Decisión nº 185-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-007868

ASUNTO : VP02-R-2014-000365

DECISIÓN N° 185-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MIRLEN H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.113, en su carácter de representante legal de los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C.,, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 87, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la decisión N° 384-14, dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró inadmisible la querella presentada por los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C., representados por la profesional del derecho MIRLEN H.H., en contra de los ciudadanos J.S.R. y J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 462 y 320 todos del Código Penal, por considerar que el hecho acusado no reviste carácter penal.

En fecha 12 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

En fecha 17 de junio de 2014, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS CIUDADANOS L.E.P.C. E I.S.P.C.

Se evidencia en actas, que la abogada en ejercicio MIRLEN H.H., en su carácter de representante legal de los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C., procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimió la apelante en el aparte del recurso titulado “ÚNICA DENUNCIA”, que en el presente caso se evidencia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juzgadora omitió hacer pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la querella interpuesta, y tal vicio asegura que tuvo su origen por cuanto la Jueza a quo no leyó en su totalidad o si lo hizo no entendió lo que fue plasmado en el escrito contentivo de la querella, dado que de forma directa se denunció el hecho que en fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano J.S.R., en complicidad con su hijo ciudadano J.M.R., solicitó la compra del terreno ejido, alegando falsamente que era el propietario de las bienhechurías, ubicadas en el Barrio La Polar, Calle 184, entre avenidas 48E y 48D, signado con la nomenclatura municipal 48D-50 y 48D-36, en jurisdicción de la parroquia D.F., del Municipio San Francisco, estado Zulia, cuando ya lo había vendido a sus representados, y por ende, ya no eran propietarios legales de las bienhechurías que ya habían vendido, tal y como se describe en la querella, esta circunstancia no fue apreciada de manera alguna por la Juzgadora de Instancia, así como tampoco valoró que ante tal situación fue interpuesta denuncia por ante el Ministerio Público, y de la misma conoce la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por considerar perpetrados los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 462 y 320 todos del Código Penal, y cualquier otro delito que se determine en el desarrollo de la investigación penal correspondiente signada con el N° MP: 416211-13, y que solo con la querella interpuesta se quiso obtener la condición de querellante, para de esta manera ejercer plenamente los derechos que como víctima poseen sus representados, lo cual nunca valoró la Juzgadora, cometiendo un error inexcusable al decretar inadmisible la querella interpuesta, por considerar que no revestía carácter penal el hecho que unos ciudadanos vendieran unos inmuebles, y luego sin justificación legal ejercer nuevamente esa propiedad, situación esta que se investiga actualmente según expediente N° F13-MP:416211-13, tal y como se señaló en la querella.

Indicó la representante legal de los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C., que la Jueza de Control señaló que sus representados debían denunciar los hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, en total desconocimiento que los mismos están siendo conocidos por la Representación Fiscal, es por lo que se determina que hubo falta de motivación de la decisión, por lo que estimó pertinente resaltar que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser procedente en derecho, y en consecuencia en virtud de tratarse de vicios sustanciales en la forma como se resolvió la presente causa, la Alzada decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenando que la querella sea resuelta ante un Juez distinto del que emanó la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la abogada en ejercicio MIRLEN H.H., en su carácter de representante legal de los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 384-14, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual esta dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la querella presentada por sus representados, en contra de los ciudadanos J.S.R. y J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 462 y 320 todos del Código Penal, al considerar la Jueza de Control que el hecho acusado no revestía carácter penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación de delitos, sus circunstancias y la responsabilidad penal, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en el presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho, a través del principio IURA NOVIC (sic) CURIA, y el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, estimando esta Juzgadora que los hechos narrados por la parte que pretende querellarse se circunscribe en que esta (sic) alega la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, delito este cuya víctima, -en todo caso- sería el ESTADO VENEZOLANO, al igual que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente, (sic) y del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, del cual manifiesta haber sido víctima.

Sin embargo, observa- quien aquí decide- que en primer lugar, la propia parte que pretende querellarse en la narración que hace de los hechos refiere una supuesta venta de unos locales realizada por el ciudadano JOAQUIN (sic) SEGUNDO ROJAS, a la ciudadana L.E.P.C., el día 17 de Agosto (sic) de 2011, para luego igualmente manifestar que finalmente lo acordado fue un contrato de arrendamiento, por el cuanto el mismo tenía mucha mercancía en el local y se hacía difícil trasladarla a otro lugar, por lo que se verifica que no hay narración precisa del hecho ocurrido y con el cual la parte pretende demostrar que efectivamente fue víctima del ilícito que señala, es decir de una ESTAFA, especificando el lugar, fecha y hora.

Argumenta además, como nugatorio desde todo punto de vista el hecho de que (sic) la ciudadana L.E.P.C., hiciera la solicitud de actualización de la Nomenclatura Municipal (sic) del inmueble señalado, el día 01 de Noviembre (sic) de 2012, y que una vez actualizada la nomenclatura el ciudadano JOAQUIN (sic) SEGUNDO ROJAS, se valiera de ello para la interposición de su solicitud, es decir, siendo llamada la ciudadana L.E.P.C., a exponer lo que ha (sic) bien considerara con posterioridad a la firma del documento registrado (sic) en el registro inmobiliario del Municipio San Francisco, bajo el N° 20131002, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 428.21.18.95.1190, correspondiente al libro folio real del año 2013, en fecha 20 de Junio (sic) del (sic) 2013, indicando así –la parte que pretende querellarse- que ya para ese momento en que fue llamada no podía oponerse a la venta que determina como- fraudulenta- según sus dichos, y que solicitó el ciudadano JOAQUIN (sic) SEGUNDO ROJAS.

En ese sentido, no verifica este Tribunal que efectivamente haya sido descrito en los hechos una situación que permita colegir a este Tribunal el carácter de víctima en el delito de ESTAFA, por parte de quien interpone querella, cuando la misma parte es quien alega en un primer momento una venta y de forma inmediata asume que finalmente lo acordado había sido contrato de arrendamiento, y máxime cuando alega que no podía oponerse a la venta que solicitare el ciudadano JOAQUIN (sic) SEGUNDO ROJAS, al momento de ser llamada.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que no se han cumplido los requisitos dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se mencionó anteriormente los hechos por los cuales se presentó la querella no reflejan propiamente la cualidad de víctima en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por parte de la parte (sic) que pretende querellarse, pues no se específica en la narración de hechos circunstancias que acrediten lugar (sic) fecha y hora de su perpetración, siendo incluso confusa la narración de estos hechos, lo que genera duda en la cualidad que pueda ostentar como víctima la parte que pretende querellarse para intentar la acción.

Aunado a ello, el resto de los delitos que manifiesta la querella, figura como víctima el ESTADO VENEZOLANO, y de atacarlos sería a través de denuncia por ante el Ministerio Público, pues toda persona que tenga conocimiento de un ilícito penal podrá acudir a denunciarlo, razón por la cual estima esta Juzgadora que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera quien aquí decide, que los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual lo procedente es declarar INADMISIBLE, la querella interpuesta por los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P. (sic) CARIDAD…en contra de los ciudadanos JOAQUIN (sic) SEGUNDO ROJAS…y JOSE (sic) MIGUEL ROJAS…por la presunta comisión de los delitos de 1.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO…2.- ESTAFA…y 3.- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (sic)…

. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmados los basamentos de la decisión impugnada, consideran oportuno señalar, quienes aquí deciden, que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:

…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

El contenido del mencionado artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, indicó lo siguiente:

…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.

Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…

. (La negrillas son de este Órgano Colegiado).

La misma Sala mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:

…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 20 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio MIRLEN H.H., en su carácter de representante legal de los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C., presentó querella en contra de los ciudadanos J.S.R. y J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 462 y 320 todos del Código Penal, destacándose que la recurrente manifestó en su escrito recursivo, que en el presente asunto fue interpuesta denuncia ante el Ministerio Público por los mencionados delitos, situación que en su criterio no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Instancia, y que solo con la querella se pretendía obtener la condición de parte querellante, por tanto, estima que no se encuentra ajustada a derecho la decisión de inadmisión proferida por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, con respecto a los argumentos de inadmisibilidad plasmados por la Jueza de Control en su resolución, esta Sala estima propicio indicar que los mismos lucen contradictorios, por cuanto por un lado indica que la querella no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 276 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, posteriormente realiza pronunciamientos de fondo, indicando que la querella no reviste carácter penal, situación que no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto, en casos de inadmisibilidad, no resulta viable entrar a realizar pronunciamientos sobre el mérito del asunto, situación que además no estaba en los límites de la competencia de la Juzgadora, por cuanto, correspondía al Ministerio Público, luego del desarrollo de la investigación determinar si los hechos denunciados se ajustan a los tipos penales denunciados por los querellantes o a otros, o si efectivamente los mismo no revisten carácter penal.

Por lo que estiman, las integrantes de esta Sala de Alzada, que con su proceder la Juzgadora de Instancia, generó una evidente contradicción en la fundamentación del fallo impugnado, que rompió la coherencia lógica que debe existir en toda decisión judicial, al pretender conciliar dos argumentos excluyentes entre si, como lo son una decisión de inadmisibilidad al valorar los requisitos de forma para la admisión de la querella establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, con pronunciamientos sobre el fondo del asunto, circunstancia que vicia por inconstitucional la sentencia dictada, al quebrantar la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto una pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratorio no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que en el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden el vicio de motivación contradictoria.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno, traer a colación el criterio expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1249, de fecha 05 de octubre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció:

…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara…

.

Así pues, en razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala reitera que, en las circunstancias explanadas ut supra, al verificar que la acción de amparo está incursa en una o varias causales de inadmisibilidad, los jueces que actúan en jurisdicción constitucional deben declarar la inadmisibilidad de la misma y abstenerse de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado a través de ese medio procesal, pues, de lo contrario, generarían decisiones incongruentes y, por tanto, contrarias a la tutela judicial efectiva que debe informar a cada instante la loable, honrosa y delicada labor social que desempeñan día a día, tal como ocurrió en el presente caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Sala debe señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su resolución, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, situación que no se constató en el caso bajo estudio, por cuanto la decisión en lo que al particular impugnado se refiere adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los basamentos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, por violación de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso.

Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la resolución proferida por la Jueza a quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que adolece del vicio de motivación contradictoria, por cuanto la Jueza realizó pronunciamientos que no se compaginan entre si para fundar su fallo, pues en primer lugar, señaló el incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego indicó que la querella no revestía carácter penal, esto es, realizó pronunciamientos de fondo, los cuales en todo caso correspondían al Ministerio Público, al término de la investigación, razones por las cuales este Cuerpo Colegiado estima ajustado a derecho declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., en su carácter de representante legal de los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C., contra la decisión N° 384-14, dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, lo cual decantó en una decisión que adolece del vicio de inmotivación por contradicción, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan con preocupación que si bien le correspondió el conocimiento de la querella al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, la Jueza de Control encabeza su decisión como si la causa perteneciera al Juzgado Séptimo de Primera Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que puede acarrear confusiones, así como desorden procesal, por tanto, se insta a la Juzgadora a quo a ser más cuidadosa al momento de la identificación del Tribunal del cual emanan sus resoluciones.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., en su carácter de representante legal de los ciudadanos L.E.P.C. e I.S.P.C., contra la decisión N° 384-14, dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, lo cual decantó en una decisión que adolece del vicio de inmotivación por contradicción.

SEGUNDO

ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. R.M.S.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.18514 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. R.M.S.

EL SECRETARIO

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