Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2010-000592.

PARTE DEMANDANTE: C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414, domiciliado en la Avenida Principal La Hoyada, Callejón San Benito, Casa Nº 02, Carvajal, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. J.A.V.M. y DOUALA BARRETO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.005 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP), representada legalmente por el ciudadano L.E.R.S., en su condición de Director.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano C.J.P.C., contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP), representada legalmente por el ciudadano L.E.R.S., en su condición de Director, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 186 del expediente, cursa acta de reanudación audiencia preliminar, de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que no compareció la ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCDIARIOS (EFOCUP), ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual, al tratarse la demandada de un ente investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por encontrarse involucrados sus intereses patrimoniales, el referido Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a juicio, constatándose además que la parte demandada no contestó la demanda.

En la audiencia de juicio, celebrada el día 6 de agosto de 2013, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda subsanado, el demandante C.J.P.C., expuso los siguientes hechos: 1. Que prestó sus servicios para el organismo Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP), representado legalmente por el ciudadano L.E.R.S. en su condición de Director, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fecha de ingreso el día 15 de julio de 2004, prestando servicios con el cargo de Ayudante de Servicios Generales, específicamente realizando labores relacionadas con el mantenimiento y reparación del sistema eléctrico, entre otras en la sede de la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP), con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 967,30. 2. Que en fecha 5 de octubre del año 2009, el ciudadano L.E.R.S., en su condición de Director, procedió a dar instrucciones al ciudadano Engelber Castillo en su condición de Jefe de Personal Encargado de la EFOCUP para que no se le dejara firmar el control de asistencia diaria, por lo cual consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 74 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004 y su sucesiva prórroga de fecha 29 de diciembre de 2008. 3. Que en fecha 16 de octubre de 2009 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo a los fines de solicitar se diera inicio al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual se produce su decisión en fecha 30 de diciembre de 2009, según P.A. signada con el Nº 00102/2009, donde se declaró con lugar la solicitud y se ordenó a la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP) la reincorporación a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, desde su irrito despido en fecha 15/10/2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. 4. Que desde el pronunciamiento efectuado no se ha dado cumplimiento voluntario a la p.a., ya que ha sido reiterada la posición del patrono de mantener su negativa al reenganche, siendo realizada acusación penal en su contra, distinguida con el alfanumérico TP01-P-2009-003704, llevado por el Tribunal Penal de Control Nº 1, presuntamente por la comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, la cual rechazó y contradijo acogiéndose al procedimiento de admisión de hechos en la Audiencia Preliminar, hechos estos que nunca fueron debidamente calificados de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo y muchos menos alegado y probados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. 5. Que ante tal negativa consideró que en realidad hay una persistencia expresa en el hecho o propósito de despedirlo. 6. Que ante los hechos antes expuestos, y ante la imposibilidad cierta de que se le de cumplimiento voluntario a la p.a. supra mencionada, es por lo que decidió de demandar a la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP), habiendo permanecido conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de seis (6) años, tres (3) meses y diez (10) días. 7. Reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 12.373,73; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.226,76; vacaciones, desde el 15 de julio de 2004 hasta el 15 de julio de 2010: 20 días a razón de Bs. 40,78: Bs. 815,56; vacaciones fraccionadas: 5,25 por Bs. 40,80 = Bs. 214,09; bono vacacional año 2009: 45 días a razón de Bs. 40,78 = Bs. 1.835,02; bono vacacional fraccionado año 2010: 11,25 por Bs. 40,78: Bs. 458,75; aguinaldos año 2009: 90 días por Bs. 29,39: Bs. 2.645,45; aguinaldos año 2010: 67,5 por Bs. 38,01: Bs. 2.565,39; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a Bs. 56,07 para un total de Bs. 8.410,49; preaviso: 60 días, a razón de Bs. 56,07 para un total de Bs. 3.364,19; beneficio de alimentación: Según el artículo 5 de la Ley de Alimentación y 36 del Reglamento desde el 1 de julio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010: 341 cupones a razón de Bs. 16,25 para un total de Bs. 5.541,25 y salario retenido desde el 1 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2009 y salarios caídos según P.A. Nº 00102/2009 de fecha 30/12/2009: Bs. 16.824,45; para un total demandado de Bs. 60.275,13, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante de los folios 86 al 96, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

En el orden indicado, al folio 98 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que el representante de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP), representada legalmente por el ciudadano L.E.R.S., solicita la suspensión del procedimiento en virtud de cursar demanda de nulidad de la p.a., siendo dicha solicitud acordada por el referido Tribunal. En tal sentido, el referido Tribunal de Mediación de origen, habiendo constatado que la demanda de nulidad contra la p.a. que ordenara el reenganche del demandante e interpuesta por la parte demandada de autos, fuera declarada desistida mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de junio de 2012, publicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual se encuentra definitivamente firme y el mencionado asunto archivado; ordenó la reanudación de la presente causa por cobro de prestaciones sociales, siendo fijada la continuación de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, teniendo tal audiencia lugar el día 12 de junio de 2013, acto al cual no compareció la parte demandada, ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP) ni por medio de su representante legal, ni por medio representación judicial alguna, ni de la Procuraduría General de la Republica ni del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tiene asignada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, al activarse la presunción de negativa y rechazo de los hechos por parte de la demandada, incluyendo la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, la ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP), no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.

Así las cosas, como quiera que llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, se activó a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, por lo que debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril 2006, criterio ratificado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el operador de justicia, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante constituidas por el expediente Administrativo signado bajo el Nº 066-2009-01-00151 llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, en copia certificada, en treinta y seis (36) folios útiles, marcados con la letra “B”, cursantes del folio 9 al 44 de la pieza principal del presente expediente. Así, a la copia certificada del expediente administrativo, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al tratarse de documentales que la doctrina sentada por las distintas Salas de M.T. de la República han calificado como públicos administrativos, que además han sido incorporados al expediente en la forma prevista en el artículo 77 que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige para los documentos públicos, vale decir, en copia certificada.

Con respecto a los 74 recibos de pago, consignados en copia simple, cursantes del folio 17 al 53 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante; observa quien decide que las mismas no contienen sello, ni firma de representante alguno de la parte demandada, por lo cual no pueden serle opuesta válidamente como prueba al violentar el principio de alteridad según el cual la misma no puede emanar de quien pretende beneficiarse de ella, principio éste contenido en el artículo 1368 del Código Civil vigente.

En relación con las documentales en copia simple, cursantes del folio 6 al 16 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante; este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, al no haber sido controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, teniéndose por reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la parte demandada promovió marcada con la letra “B” liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.565.82, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; la cual merece pleno valor probatorio al haber sido reconocida por el demandante en la audiencia de juicio.

Con relación marcada con la letra “C” constante de cuatro (04) folios útiles informe elaborado por la División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica, cursante del folio 7 al 10, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al haber sido reconocido su contenido por la parte demandante en la audiencia de juicio coincidiendo además con el contenido de la documental anteriormente valorada, marcada con la letra “B”.

Con respecto a los estados de cuenta marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” emitidos por la entidad financiera Banesco, cursantes a los folios 11, 12, 13, 14 y 15; este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, al tratarse de documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio, ergo requerían ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Las documentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras “H” e “I”, constituidas por acta de fecha 30 de septiembre del año 2009 y Oficio signado con el número 1003 de fecha 25 de septiembre del año 2009, cursantes a los folio 16 y 17, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; carecen de valor probatorio alguno para quien decide, al no haber emanado de la parte actora a quien pretende oponérsele la misma, aunado al hecho de que ésta las desconoció en la audiencia de juicio, violentando dichas documentales el principio de alteridad de la prueba, según el cual la misma no puede emanar de quien pretende beneficiarse de ella, principio éste contenido en el artículo 1368 del Código Civil vigente.

Con respecto a las documentales siguientes: Marcada con la letra “J” auto de entrada y fijación de audiencia preliminar del expediente TP01-P-2009-003704, cursante al folio 18 y 19, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; marcada con la letra “K”, constante de 3 folios útiles, acta de audiencia preliminar del expediente TP01-P-2009-003704 del Tribunal Penal de Control de la ciudad de Trujillo, cursante del folio 20 al 22, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; marcada con la letra “L” sentencia recaída en el expediente KP02-N-2010-238, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cursante del folio 23 al 60, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demanda; marcada con la letra “M” Oficio signado con el número 97/10 de fecha 17 de febrero del año 2010; se observa que se trata de actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial, por lo que entran en la categoría de los documentos públicos que deben ser incorporados a las actas procesales en original o en su defecto en copia certificada, según las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio para quien decide, aunado al hecho de que este Tribunal tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que efectivamente la demanda de nulidad de la p.a., a que se contrae la sentencia marcada con la letra “L”, quedó desistida, conocimiento éste que obedece al haber sido este mismo Tribunal de Juicio el que tuviese a su cargo dicha causa, la cual quedó signada con el alfanumérico TP11-N-2012-000006 de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, desistimiento éste producido en fecha 26 de junio de 2012, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio de nulidad, decisión ésta que adquirió firmeza debido a la ausencia de recurso alguno contra la misma.

MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, habiéndose constatado la existencia de una p.a. a favor del demandante de autos que ordenó su reenganche, como consecuencia del despido que dicho acto administrativo calificó de injustificado, aunado al hecho que dicha p.a. adquirió firmeza debido al desistimiento producido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio de nulidad por ella incoado, se hace necesario entonces hacer referencia a la institución de la cosa juzgada, con respecto a la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 84, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

12

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

En el orden indicado, la doctrina ha abordado igualmente el tema de los efectos de la cosa juzgada, entre los cuales destaca su inmutabilidad, que se traducen en la imposibilidad de impugnación, ergo en la irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. Al respecto el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la existencia de la cosa juzgada administrativa que se le atribuye a los actos administrativos definitivos, tanto los que proveen sobre la función administrativa del Estado, como los declarativos de derechos controvertidos, calificados por algunos doctrinarios como actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, entre los cuales se encuentran justamente las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión del procedimiento de inamovilidad, como es el caso de autos.

Como consecuencia de lo expuesto, si bien es cierto que la parte demandada de autos impugnó mediante el procedimiento de nulidad la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que calificara el despido del demandante como injustificado y ordenase su reenganche y pago de los salarios caídos, también es cierto que dicho procedimiento quedó desistido debido al incumplimiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA de comparecer a la audiencia del juicio de nulidad, aunado al hecho de que contra esa decisión que declaró el desistimiento en fecha 26 de junio de 2012, no fue ejercido ningún tipo de recurso, con lo cual adquirió firmeza no solo la decisión del desistimiento, sino también el acto administrativo impugnado de nulidad; ergo constituye cosa juzgada administrativa el hecho del despido injustificado, del demandante de autos ciudadano C.J.P.C., así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos que a su favor se encuentra contenido en dicho acto administrativo.

Así las cosas, al haber quedado firme la decisión que calificara el despido como injustificado, debe este Tribunal determinar si los conceptos y montos demandados en el presente juicio se encuentran ajustados a derecho, observando que la demandada solo acreditó el pago liberatorio de la cantidad de Bs. 6.565.82, por concepto de anticipos recibidos por el demandante por concepto de prestación de antigüedad, los cuales han sido deducidos del monto condenado a pagar por este Tribunal en el cuadro correspondiente al cálculo de este concepto contenido infra; por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 15/07/2004.

- Fecha del despido: 30/09/2009

- Fecha de terminación: 25/10/2010, por efecto de la renuncia tácita al reenganche con la introducción del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Así las cosas, observa este Tribunal que, como quiera que el demandante de autos gozaba de inamovilidad, lo cual constituye además cosa juzgada administrativa por efecto de la p.a. a su favor que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos que, aunque fuera objeto de demanda de nulidad, su procedimiento quedó desistido por la incomparecencia de la parte demandante en nulidad a la audiencia de juicio, quedando dicho acto administrativo firme; en consecuencia, le corresponden por concepto la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento en que interpone la demanda que es cuando manifiesta su voluntad tacita –aunque inequívoca- de renunciar al reenganche, de allí que este se debe aclarar que en tales casos este Tribunal verificará que los montos reclamados se encuentren dentro de los límites del derecho. Así se establece.

    En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 385 días que se traducen en Bs. 4.442,16 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a 3.069,41, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 7.511,58; habiéndose deducido en el cálculo elaborado los dos (2) abonos reconocidos por el trabajador en la audiencia de juicio de Bs. 2.097,00, realizado el 6 de octubre de 2008 y Bs. 4.468,82, realizado el 25 de septiembre de 2009, cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    fecha días salario

    mensual salario

    diario alic.

    Bono

    vacac. alic.

    bonif.

    Fin

    año Salario

    integral total antig.

    acumul. anticipos Tasa

    Anual

    % interés

    Jul-04 0 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 0,00 0,00 14,45 0,00

    Ago-04 0 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 0,00 0,00 15,01 0,00

    Sep-04 0 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 0,00 0,00 15,20 0,00

    Oct-04 0 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 0,00 0,00 15,02 0,00

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 67,98 14,51 0,82

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 135,96 15,25 1,73

    Ene-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 203,94 14,93 2,54

    Feb-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 271,92 14,21 3,22

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 339,89 14,44 4,09

    Abr-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 407,87 13,96 4,74

    May-05 5 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 493,56 14,02 5,77

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 579,25 13,47 6,50

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 665,12 13,53 7,50

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 751,00 13,33 8,34

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 836,87 12,71 8,86

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 922,75 13,18 10,13

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.008,62 12,95 10,88

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.094,50 12,79 11,67

    Ene-06 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.180,37 12,71 12,50

    Feb-06 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.266,25 12,76 13,46

    Mar-06 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.352,12 12,31 13,87

    Abr-06 5 405,00 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.450,91 12,11 14,64

    May-06 5 465,75 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.549,70 12,15 15,69

    Jun-06 5 465,75 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.648,49 11,94 16,40

    Jul-06 5 465,75 15,53 0,39 3,88 19,80 99,00 1.747,49 12,29 17,90

    Dias Adicionales 2 420,19 15,53 0,39 3,88 19,80 39,60 1.787,09 12,60 18,77

    Ago-06 5 465,75 15,53 0,39 3,88 19,80 99,00 1.886,10 12,43 19,54

    Sep-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 1.996,89 12,32 20,50

    Oct-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.107,69 12,46 21,88

    Nov-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.218,49 12,63 23,35

    Dic-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.329,29 12,64 24,54

    Ene-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.440,08 12,92 26,27

    Feb-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.550,88 12,82 27,25

    Mar-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.661,68 12,53 27,79

    Abr-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.772,48 13,05 30,15

    May-07 5 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 2.903,12 13,03 31,52

    Jun-07 5 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.033,76 12,53 31,68

    Jul-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.164,69 13,51 35,63

    Dias Adicionales 4 534,06 17,80 0,49 4,45 22,75 90,99 3.255,68 12,74 34,56

    Ago-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.386,60 13,86 39,12

    Sep-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.517,53 13,79 40,42

    Oct-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.648,46 14,00 42,57

    Nov-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.779,39 15,75 49,60

    Dic-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.910,31 16,44 53,57

    Ene-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.041,24 17,56 59,14

    Feb-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.172,17 18,17 63,17

    Mar-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.303,10 18,35 65,80

    Abr-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.434,02 20,85 77,04

    May-08 5 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 4.604,22 20,85 80,00

    Jun-08 5 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 4.774,42 20,09 79,93

    Jul-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.944,99 20,30 83,65

    Dias Adicionales 6 660,90 27,64 0,84 6,91 35,39 212,37 5.157,36 17,50 75,22

    Ago-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 5.327,93 20,09 89,20

    Sep-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 5.498,50 2.097,00 19,68 90,18

    Oct-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 3.572,07 19,82 59,00

    Nov-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 3.742,64 20,24 63,13

    Dic-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 3.913,21 19,65 64,08

    Ene-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.083,78 19,76 67,25

    Feb-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.254,35 19,98 70,83

    Mar-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.424,92 19,74 72,79

    Abr-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.595,49 18,77 71,88

    May-09 5 879,15 29,31 0,90 7,33 37,53 187,63 4.783,13 18,77 74,82

    Jun-09 5 879,15 29,31 0,90 7,33 37,53 187,63 4.970,76 17,56 72,74

    Jul-09 5 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 188,04 5.158,80 17,26 74,20

    Dias Adicionales 8 819,21 27,31 0,91 6,83 35,04 280,35 5.439,15 19,28 87,37

    Ago-09 5 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 188,04 5.627,19 17,04 79,91

    Sep-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 5.832,27 4.468,82 16,58 80,58

    Oct-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 1.568,53 17,62 23,03

    Nov-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 1.773,60 17,05 25,20

    Dic-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 1.978,68 16,97 27,98

    Ene-10 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.183,76 16,74 30,46

    Feb-10 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.388,83 16,65 33,15

    Mar-10 5 1.063,78 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.593,91 16,44 35,54

    Abr-10 5 1.063,78 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.798,99 16,23 37,86

    May-10 5 1.223,34 35,48 1,18 8,87 45,53 227,66 3.026,65 16,40 41,36

    Jun-10 5 1.223,34 35,48 1,18 8,87 45,53 227,66 3.254,31 16,10 43,66

    Jul-10 5 1.223,34 35,48 1,28 8,87 45,63 228,16 3.482,47 16,34 47,42

    Dias Adicionales 10 1.039,93 36,48 1,32 9,12 46,92 469,17 3.951,64 16,68 54,93

    Ago-10 5 1.223,34 35,48 1,28 8,87 45,63 228,16 4.179,80 16,28 56,71

    Sep-10 5 1.223,34 40,80 1,47 10,20 52,47 262,37 4.442,16 16,10 59,60

    Oct-10 0 1.223,34 40,80 1,47 10,20 52,47 0,00 4.442,16 16,38 60,64

    TOTAL 385 4.442,16 3.069,41

    7.511,58

  2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional causadas y fraccionados, calculadas de conformidad con los artículos 219 y 223 establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: Por el periodo comprendido desde el 15/07/2009 al 25/10/2010 (periodo reclamado por el demandante) le corresponden 25,25 días de vacaciones según la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que del año 2009 al 2010 se le adeuda 20 días, y 5,25 por la fracción del 16/07/2010 al 25/10/2010 (21/12*3)= 5,25, para un total de 25,25 días. Por concepto de bono vacacional le corresponden 12 días por año del 15/07/2009 al 15/07/2010 y por la fracción del 16/07/2010 al 25/10/2010 le corresponden 3,25, así: 13/12*3 = 3,25, para un total de 15,25 días; sumando ambos conceptos la cantidad de 40,50 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 40,80 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.652,40.

  3. Por concepto de aguinaldos del año 2009, le corresponde el año completo, que va del 01/01/2009 al 31/12/2009, que equivale a la cantidad de 90 días y la fracción de 9 meses completos que deben computarse del año 2010, por efecto de la inamovilidad declarada y la renuncia tácita al reenganche acaecida el 25 de octubre de 2010 con la introducción del escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, equivalen a 67,5 días, calculados así: 90/12*9 = 67,5, los cuales deben ser pagados en base al salario promedio anual vigente para el momento en que se generó el derecho, así: Año 2009, 90 días por Bs. 30,25 para un total de Bs. 2.719,22 y para la fracción del año 2010, 67,5 días por Bs. 36,73, para un total de Bs. 2.479,38, ambos montos arrojan la cantidad total de Bs. 5.198,60.

  4. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 150 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 52,47, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.871,00.

  5. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 52,47, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.148,40.

  6. Salarios Retenidos y Caídos: Según la Providencia Nº 00102/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, le corresponden los salarios caídos desde la fecha del despido el 15 de octubre de 2009 al 25 de octubre de 2010, para un periodo de 1 año y 10 días, que arrojan como resultado la cantidad de Bs. 13.615,53, monto éste que no estará sujeto a indexación judicial; mientras que, por concepto de salarios retenidos, ante la falta de prueba de su pago liberatorio, encuentra este Tribunal que desde el 1 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, le corresponde la cantidad de Bs. 3.208,91, por este concepto, monto éste que sí estará sujeto a indexación judicial.

  7. - Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que la demandante de autos reclama 341 días, desde el 1 de julio de 2009 al 25 de octubre de 2010, vale decir, el periodo reclamado incluye días que no fueron efectivamente laborados, este Tribunal considera necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra, caso: J.A.G.P., contra CANTV, en donde estableció lo siguiente:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    De lo anterior se colige que deben pagársele el beneficio de cesta ticket reclamado, habida cuenta que no fue imputable al trabajador la falta de prestación del servicio, toda vez que la p.a. firme que lo amparó dejó establecido, con autoridad de cosa juzgada, que el despido del que él fue objeto fue injustificado, aunado al hecho que para la fecha en que el patrono interpone la solicitud de calificación de falta ya había operado el perdón de la falta. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía la demandante de autos, transcurrido desde el 1 de julio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día sábado y domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Meses Días

    Jul-09 23

    Ago-09 21

    Sep-09 22

    Oct-09 22

    Nov-09 21

    Dic-09 21

    Ene-10 20

    Feb-10 20

    Mar-10 23

    Abr-10 22

    May-10 21

    Jun-10 22

    Jul-10 22

    Ago-10 22

    Sep-10 22

    Oct-10 17

    341

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 341 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.206,42), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 7.511,58, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la terminación de esa relación laboral con la interposición de la demanda, vale decir desde el 25/10/2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad de Bs. 21.079,31 que comprende vacaciones y bono vacacional, aguinaldos, indemnizaciones por despido y salarios retenidos, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP). SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.206,42), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25 de octubre de 2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:15 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADRIANA BRACHO

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADRIANA BRACHO

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