Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: PORTILLO GLEYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.060.850, asistido por la Abogada M.P., Inpreabogado No. 108.417, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra la ciudadana: G.Y.P.Z., venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-7.917.152, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y el Tribunal a los fines de su admisión ó no, observa: que de la revisión del instrumento cambiario consignado junto con el libelo de Demanda, se evidencia que no aparece la firma del librador.

Al respecto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente, específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

El artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

…La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago….

La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  1. La firma del que gira la letra (librador).

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 411 eiusdem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de cambio (pág. 49), señala lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resuelta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Aplicando las normas antes transcritas al caso de autos, observa el tribunal que en el efecto cambiario anexo a la demandada, se aprecia que no aparece la firma del librador, lo que hace concluir que en el presente caso, la letra presentada por la actora y consignada para probar el derecho que invoca, y que pretenden intimar por la vía del juicio monitorio, adolece de unos de los requisitos formales para ser considerada como letra de cambio, de acuerdo a lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de comercio, por cuanto no solamente se debe acompañar a la demanda el instrumento fundamental (letra de cambio), sino que éste debe gozar de las características de suficiencia; como es: a) Que no esté enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentre suscrita por el Librador (subrayado del tribunal), e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros. Por tanto, se concluye que al no tenerse como letra de cambio, no resulta suficiente como prueba escrita del derecho de crédito que alega la demandante, configurándose como tal omisión, el supuesto de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, previsto en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la parte dispositiva, y así se decide.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana: PORTILLO GLEYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.060.850, asistido por la Abogada M.P., Inpreabogado No. 127.020, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra la ciudadana: G.Y.P.Z., venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-7.917.152; por cuanto el instrumento cambiario, sobre el cual se fundamenta la acción no llena los requisitos de Ley y así queda establecido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San F.I. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dos (02) días del mes de m.d.A. dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se le asignó el No. 2841-12

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

En esta misma fecha y siendo la 10:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

San Felipe, Nueve (09) de Mayo de 2.012

Años: 202° y 153°

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana K.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.302.220, asistida por el abogado O.R.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 168.999, mediante la cual DESISTE de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre un Inmueble ubicado en: Asentamiento Campesino Higuerón, Calle Interna, Municipio San F.d.E.Y.; sobre un lote de terrenos propiedad del INAVI, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (277,65 mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela de N.A.; SUR: Con calle interna; ESTE: Con parcela de Ana D´Vicente; y OESTE: Con parcela de R.G..

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.

Establecido lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana: K.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.302.220, asistida por el abogado O.R.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 168.999; mediante la cual DESISTE de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO; conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de

Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD. Así mismo, se archivara el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR