Decisión nº 1080 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. 1080

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (ARRENDAMIENTO).-

Demandante: I.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.116.803, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Profesional del Derecho M.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932 y de este domicilio.-

Demandados: L.M.C. y N.B.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.011.262 y V.- 12.514.480, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogados Asistentes de los Co-demandados: M.O. y S.C., Abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 98.026 y 68.664 en el orden indicado y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 01080, que este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2003, le dio entrada y el curso de Ley a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano I.S.P., contra los accionados de autos L.M.C. y N.B.S., emplazándolos a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su comunicación procesal (Citación) dentro de las horas que tiene destinado el Tribunal para despachar, sabido que, en fecha seis (06) de Marzo de 2003 se libraron los recaudos de citación, y en esa misma fecha (06-03-2003), el demandante mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho M.N.F., antes identificada, constando de las actas procesales a los folios (13 y 14) que el Alguacil Natural del Tribunal, agregó los recaudos citatorios correspondiente como última formalidad cumplida a la citación de los co-demandados.-

En fecha 11 de Marzo del año que discurre, los accionados con asistencia de los Abogados en ejercicio M.O. y S.C., se presentan en Estrados y consignan escrito constante de tres (03) folios útiles y, en consecuencia traban la Litis con la contestación.-

Aperturando el juicio a pruebas, los co-demandados promueven y hacen evacuar la que consta en autos y admitidas por el Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2003.-

Observa el Tribunal, que con ocasión del juicio, en fecha 25 de Febrero de 2003, se decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el Bien Inmueble objeto del Litigio que deriva del Contrato de Arrendamiento suscritos por las partes, como manifestación autónoma de sus voluntades, medida esta que se ejecutó en fecha dos (02) de Septiembre de 2003 y agregada a la Pieza de Medidas el 04 del referido mes y año.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora que en fecha 18 de Marzo de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento con los demandados de autos, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., sobre el Bien Inmueble que se ubica en el Barrio Los Andes, calle 113, sector El Pajar, distinguido con el número de la Nomenclatura Municipal 19C-44, Jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado dicho Contrato bajo el N° 80, tomo 19 de los libros respectivos, consignado como fundamento de la pretensión, rielante a los folios (07, 08 y 09) del Expediente Principal.-

Afirma que dicha vinculación arrendaticia entró en vigencia el 15 de Marzo de 2002, siendo el canon arrendaticio la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, expresa el actor-arrendador, que los arrendatarios desde el mismo comienzo del Contrato, no han cancelado y/o pagado, ni si quiera una mensualidad, que están insolventes con las mensualidades del 15 de Abril de 2002 al 15 de Mayo de 2002 y así sucesivamente hasta la fecha de la presentación de la demanda, por tanto, expresa el actor que se le adeudan DIEZ (10) mensualidades consecutivas a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales y que sumados ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) adeudados por ese concepto, razón por la cual, demanda la Resolución del referido Contrato conforme a Ley por falta de pago.-

Entre tanto, los accionados con su escrito de contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen la demanda en forma total, afirmando la existencia de una simulación ilícita en razón de que el acto verdadero lo fue un préstamo de dinero con interés al quince porciento (15 %) mensual, lo cual lo califican de usura, razón por a cual, solicitan la declaratoria de Nulidad de documento de Bienhechurias y del Contrato de Arrendamiento y los declare únicos y exclusivos propietarios del aludido Bien Inmueble.-

Planteado así, el conflicto intersubjetivo que ocupa nuestra atención, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia entra a analizar las probanzas de las partes, tomando en consideración el alcance de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, de la forma y manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

El demandante I.S.P., promovió conjuntamente con el libelo de la demanda:

a).- Contrato de Arrendamiento con efectos entre las partes por su carácter de público, que dá fe entre los contratantes de las declaraciones materiales que en él se expresan y ello a tenor del Artículo 1360 del Código Civil Venezolano, el referido Contrato en modo alguno fue desconocido e impugnado en su contenido y firma por los co-demandados y mucho menos fue tachado de falso, razón por la cual, el Contrato Arrendaticio, base de la pretensión conserva su valor probatorio y eficacia jurídica para con las partes contratantes que plasmaron el libre consentimiento de sus voluntades, en consecuencia, este Tribunal lo estima, aprecia y valora a favor de su promovente. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Los Co-demandados L.M.C. y N.B.S.C., promovieron e hicieron evacuar las siguientes pruebas:

a).- Recibo de Energía Eléctrica de Venezuela de fecha seis (06) de Septiembre de 1999, a nombre de un ciudadano que lleva por nombre J.S., que identifica un inmueble ubicado en el Barrio Altamira y cuya Nomenclatura Municipal es N° 110 A-88, dicho instrumento privado emanado de tercero a la causa, no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por una parte, y por la otra, el mismo, hace menciones de un Inmueble distinto al que refiere el Contrato Arrendaticio y a las partes que lo suscribieron, razón por la cual, este Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración in causa, no demostrativo además de derechos de posesión o propiedad sobre el Inmueble contractual arrendaticio..ASÍ SE DECIDE.-

b).- Recibo en solicitud a la Alcaldía de Maracaibo de Nomenclatura Municipal y planilla de deposito bancario del Banco Occidental de Descuento de fecha 08 de Febrero de 2002, de donde en el primero de los señalados, se observa una leyenda que refiere que, dicha constancia no acredita reconocimiento de propiedad o posesión del Inmueble, no siendo además, los referidos documentos privados suscrito por el actor, por lo tanto no oponibles a él y, no ser los mismos ratificados en juicio conforme a Ley, razón por la cual, el Tribunal no los aprecia y mucho menos valora in causa. ASÍ SE DECLARA.-

c).- Consigna dos (02) facturas de compras de Materiales de Construcción, emitidas por empresas comerciales que como terceros extraños han debido de ratificar en juicio y no siendo ello así, este Jurisdiccente desestima en su apreciación y valoración dichas probanzas. ASÍ SE DECIDE.-

d).- Promueven a su favor y en propósito de demostrar la simulación alegada, documentos de mejoras y bienhechurias a nombre del ciudadano I.P., autenticado en fecha 18 de Marzo de 2002, ante la Notaria Pública de San Francisco, la cual, no fue impugnado por el actor en su contenido y firma, razón por la cual, produce validez sobre las declaraciones en el contenido, en acreditación de los derechos de dominio y propiedad sobre las mejoras o edificación referida en el documento, siendo el referido instrumento un documento sinalagmático imperfecto para con su otorgante I.P., por lo tanto así se aprecia y valora in causa. ASÍ SE DECIDE.-

e).- Producen los Co-demandados, en copia fotostática de reproducción, el Contrato Arrendaticio objeto de la controversia, el cual ya fu estimado y valorado en su apreciación. ASÍ SE DECLARA.-

f).- Producen los Co-demandados, recibos o facturas de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, que refieren la identificación de un Inmueble que se ubica en el Barrio Los Andes, Av. 19C, N° 110-90, que no relacionan identidad con el Inmueble objeto del Contrato y mucho menos fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme a Ley, en consecuencia el Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración. ASÍ SE DECIDE.-

g).- Consignan los accionados, constancias emitidas por la Asociación de Vecinos del Barrio S.C., donde se indica que la ciudadana N.B.S.C. habita en el referido barrio S.C., en la Av. 19C N° 110 A-88, distinto a la ubicación del Inmueble objeto del Contrato, esto es Barrio Los Andes, Av. 113, N° 19 C-44, amen de que, dicha constancia no fue ratificada en juicio conforme a Ley, consecuencia, su no apreciación y valoración. ASÍ SE DECLARA.-

h).- Producen los demandados, constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia M.D., en señalamiento de que la ciudadana habita en el Inmueble N° 110 A-88, Av. 19G del Barrio S.C., no concordando con la identificación del Inmueble objeto del Contrato Arrendaticio y no siendo ratificada en juicio, forzoso es, su no apreciación y valoración in causa. ASÍ SE DECIDE.-

i).- Promueven los Litis Consorte-Pasivo, la testimonial jurada de los ciudadanos R.E.U., Y.B.C.D.S., J.M.Z., T.V., A.S. y T.S. ZAMBRANO, de los cuales rindieron sus deposiciones los ciudadanos Y.B.C.D.S. , J.M.Z., T.E.V.C. en fecha 19 de Marzo de 2003 y el ciudadano T.S.Z., rindió su declaración en fecha 20 de Marzo de 2003, y sobre las testimoniales in-comento, observa el Tribunal, que las mismas fueron evacuadas sin la presencia de los co-demandados con la asistencia de Abogados, pero si, con la presencia de la Profesional del Derecho M.O., sin acreditar la misma en actas el carácter de Apoderada Judicial de los accionados, lo cual, conforme a Ley, hace irrita dicha representación y por su puesto las referidas testimoniales, ya que la aludida Abogada por lo menos ha debido de arrogarse la capacidad de postulación que señala el Artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, por una parte y por la otra, no consta de las actas respectivas que a los testigos se le hayan formulado a viva voz, las interrogantes respectivas, no estandoles dado a los mismos, ratificar el escrito de promoción de pruebas de los co-demandados, amen de que, de sus deposiciones tampoco se colige la demostración de los delitos de usura y la simulación ilícita que como hechos nuevos trajeron a colación los demandados con su escrito contestatorio de la demanda, en consecuencia de hecho y de Derecho se desestiman en su apreciación y valoración dichas testimoniales. ASÍ SE DECLARA.-

j).- Solicitan los accionados, pruebas de informe para con las empresas Energía Eléctrica de Venezuela y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en indicación desde cuando los ciudadanos J.S. y N.B.S., son beneficiarios de los aludidos servicios públicos y con tal fin, se emitieron los oficios correspondientes, que a la fecha no han sido recibidos por este Tribunal, pero como quiera que, dichos recibos y facturas hacen referencia a unos servicios que se prestan a un Inmueble distinto al que relaciona el Contrato Arrendaticio y en modo alguno dicha información guarda relación con lo controvertido in causa en influencia para la decisión que este Tribunal pueda asumir, este Jurisdiccente las declara impertinentes y ASÍ SE DECLARA.-

k).- Promovieron los demandados, la prueba privilegiada de las posiciones juradas en reciprocidad, observando el Tribunal que las mismas no fueron impulsadas y muchos menos evacuadas o absueltas dentro del término probatorio, razón por la cual, el Tribunal, no emite pronunciamiento alguno. ASÍ DE DEDIDE.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

Mutatis-Mutandis, los demandados de autos con su escrito contestatorio a la demanda reconocieron lo existencial de la convención arrendaticia y alegaron como defensa la existencia de una simulación ilícita, un contrato de préstamo de dinero y la comisión del delito de usura, estas afirmaciones de hechos, tanto en el orden civil como en el orden penal no fueron probadas o demostradas por los Co-demandados en el debate probatorio y mucho menos demostraron el pago hecho de los cánones de arrendamientos reclamados por el actor, como hecho extintivo de su obligación conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 y 1592 numeral segundo del Código Civil Venezolano, aunado a las probanzas que este Jurisdiccente estimó y valoró, forzoso es concluir en lo prospero de la presente acción con las consecuencias que de ello se derivan.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

  1. CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el Derecho material del actor, esto es, la demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio incoara el ciudadano I.S.P., contra los ciudadanos L.M.C. y N.B.S.C..-

  2. Se ordena a los Co-demandados, hacer entrega al actor, libre de personas y cosas el Bien Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento e identificado en actas del expediente y que por virtud de la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, se encuentra en Guarda Custodia y conservación del actor.-

  3. Se ordena a los Co-demandados pagar y/o cancelar al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.-

  4. Conforme al criterio objetivo de las Costas Procesales, se condena en costos y costas a los co-demandados de autos, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR