Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: DELGADO PORTILLO L.D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.131.942, en nombre y representación del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de doce (12) años de edad.

Asistida por: la abogada L.H., defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: A.E.D.C., titular de la cédula de identidad N° 12.499.039.-

Apoderada de la parte demandada: abogada M.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° .14.606.-

Motivo: Inquisición de Paternidad.-

Expediente N° 05527

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana: DELGADO PORTILLO L.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.131.942, domiciliada en EL Sector Barbarita de la Torre, Parte Alta, al lado de la vía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en nombre y representación del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada L.H., Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano A.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.499.039, domiciliado en la Avenida Coro, casa N° 7-128, al lado de la Dra. X.A., (Cardiólogo), del Municipio y Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana juez que el año 1999, inicie una relación de tipo sentimental con el ciudadano A.E.D.C., que se mantuvo hasta el mes de diciembre del año 2000, al principio de la relación establecimos nuestro domicilio en la casa de mi mamá ubicada en el mismo sector donde actualmente resido, luego vivimos alquilados en el Sector S.R. y posteriormente en el Municipio Pampanito en la Urbanización los Ríos, de esta relación procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 12 años de edad, al momento del embarazo declino sobre el embarazo un gran interés, continuamos conviviendo conjuntamente con nuestro hijo hasta el año 2000, año en el que decidí separarme… la abuela paterna de nombre C.D. siempre se comunica con mi hijo telefónicamente, desde el momento que recibió la primera cita el padre dejó de preocuparse por Aldemaro, solo se queda observando sin dispensarle trato alguno, su abuela paterna y su padre siempre han estado pendiente de las necesidades del niño…

Con la demanda consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Igualmente consignó tarjeta de felicitaciones y fotográficas.

En fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, y se libra boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal.

De los folios 16 al 17 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, la misma se logró personalmente, y fueron agregadas al expediente en fecha 14 de enero de 2008.

El día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano: A.E.D.C., contestó en los términos siguientes:

…Rechazo, contradigo y niego, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho cuya tutela se invoca contenidos en la temeraria demanda incoada en mi contra por la ciudadana L.D.C.D.P., pues al no ser cierto los primeros, no pueden estos subsumirse en la hipótesis legal pretendida, de modo que la consecuencia jurídica solicitada se hace inaplicable… Rechazo contradigo y niego que en el año 1999, iniciara una relación de tipo sentimental con la ciudadana L.D.C.D.P., que se mantuvo hasta el mes de diciembre del año 2000… Rechazo contradigo y niego que la ciudadana L.D.C.D.P. y yo hayamos convivido como pareja, por lo que es falso que estableciéramos nuestro domicilio en casa de su progenitora siendo igualmente falsos que vivimos alquilados en el Sector S.R. posteriormente en Pampanito, en la urbanización los Ríos…

Al folio 23 se lee auto dictado por este Tribunal donde se acuerda oficiar al IVIC, a los fines de que informe los trámites necesarios, requeridos para la practica de la experticia de la prueba Heredo biológica.

Al folio 25 se constata oficio enviado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando el costo y tramites para la realización de la prueba Heredo biológica.

Corre inserto al folio 26 oficio enviado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando la fecha para la realización de la prueba Heredo biológica, a las partes involucradas en el proceso.

En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal dicta auto acordando librar boletas a las partes, con el fin de notificarles la fecha que deberán comparecer a la realización de la prueba Heredo biológica.

De los folios 30 al 31 se evidencia resultas de notificaciones de los ciudadanos A.E.D.C. Y L.D.C.D.P..

Corre inserto a los folios 33 y 34 oficio enviado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando los resultados obtenidos de la realización de al prueba heredo biológica.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y se libró boleta de notificación a las partes.

En fecha 01-06-2009, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto para fijar audiencia de evacuación de pruebas.

Corre inserto a los folios 43 al 50 acta de evacuación de pruebas.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Parte actora: Con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la partida del nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tal documento la demandante logró probar la existencia del adolescente arriba mencionado. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - De los documentos insertos a los folios 07 al 10 del expediente, relacionada con tarjetas de felicitaciones y fotografías, los mismos no fueron impugnadas por el demandante de autos, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio como presunción de indicio de veracidad.

    Valoración de la prueba heredo biológica

    En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, para demostrar los hechos alegados promovió como prueba: La experticia Heredo-biológica, específicamente la prueba de ADN, la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), la cual se concluye lo siguiente:

  3. - No hubo exclusión de los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  4. - La verosimilitud mínima de paternidad fue de 170891896:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999994 % .

  5. - El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. A.E.D.C., puede considerarse altísima sobre el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    Observa esta sentenciadora que este valor de similitud es muy alto y por tanto, y para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse al ciudadano A.E.D.C., como padre biológico del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), resultados que no fueron cuestionados por la parte demandada en relación al valor científico de la prueba, dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba.

    Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

    Consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida. Tales artículos tienen su base constitucional en los artículos 17, 18, 23, 56 y 78 de la Carta Fundamental en sintonía con los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

    En el presente juicio la pretensión de la accionante apunta a alcanzar la inquisición de la paternidad, por parte del ciudadano A.E.D.C., a favor del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    Valoradas las pruebas, cursantes en autos, este Tribunal, concluye que dado el estado actual de la ciencia, la proyección y esmero con la cual se practican las investigaciones en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde los errores en que pueda incurrirse se estiman de 1 por mil, se puede llegar a la conclusión, que, con los resultados obtenidos de la prueba de ADN, la filiación ha sido probada y por ende se le da el pleno valor probatorio a los fines de demostrar la paternidad del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), siendo procedente todo genero de prueba para demostrar la filiación.

    Dicha prueba se considera suficiente elemento de convicción destinados a demostrar que el demandado es el padre del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Por las razones antes expuestas y artículos citados la presente demanda se declara CON LUGAR. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Probada como está la relación filial del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna). CON RELACION AL CIUDADANO A.E.D.C., con la prueba del ADN, que determinó en un 99, 9999994%, de que es su hijo, aunado a las razones antes expuestas y a los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: DELGADO PORTILLO L.D.C., en contra del ciudadano A.E.D.C., ya identificado.

SEGUNDO

En tal sentido adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano A.E.D.C., por lo que se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimientos Nro. 147 del año 1996, indicando como padre del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al ciudadano A.E.D.C., titular de la cédula de identidad N° 12.499.039, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano A.E.D.C..-

CUARTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad-

Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009.- 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M.. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

MCA/JEA/iah/ Exp. 05527

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