Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

EXP. 07056

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de este Juzgado, el ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad N° 5.800.786, asistida por la Abogada V.G., Defensora Pública Trigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, intentó demanda de CUMPLIMIENTO RÉGIMEN DE VISITAS, en contra de la ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.814.223; manifestando que estuvo casado con antes mencionada ciudadana; que el matrimonio fue disuelto en divorcio por sentencia definitivamente firme emanado por este Tribunal de Protección, de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil (2.000), de dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres A.R. Y M.P.D., de Quince (15) y Once (11) años de edad respectivamente; acordaron una pensión de alimento para las niñas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales y cumplir con todas las obligaciones en los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Ahora bien la presente solicitud es con el fin de que el padre, pueda obtener el cumplimiento por parte de la progenitora acordados por ambos en la citada sentencia definitiva antes mencionada, sobre el régimen de visitas, infructuosas han sido todas las gestiones realizadas en diferentes instituciones, como el Ministerio Publico ante la Fiscalia 32, donde se acordó verbalmente que cumpliera con el régimen de visitas establecido, la cual tampoco cumplió; en virtud de ello, demando a la ciudadana C.V.U.T., por Incumplimiento de Régimen de visitas.-

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2003, la Presidencia de la Sala de Juicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, procedió a distribuir la presente solicitud de Régimen de Visitas a esta Juez Unipersonal.-

Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2004, dictada por esta Juez Unipersonal procedió a admitir la presente solicitud por no ser contraria a derecho, acordando practicar la citación de la Madre de los niños de autos, ordenando la elaboración de un Informe Social circunstanciado en donde residen las partes involucradas, a través de la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, conforme al ordinal “C” del artículo 170 de la Ley especializada antes mencionada.-

Cumplida como ha sido la notificación del representante del Ministerio Público y la notificación de la parte solicitada por este Tribunal, tal como se evidencia de las actuaciones asentadas en fechas Trece (13) de Enero y Doce (12) de Febrero del presente años respectivamente.-

En fecha 18 de Febrero de 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana C.V.U.T., asistida por la Abogada N.C., Defensora Publica Trigésima del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, quien rechazo, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, por no ciertos los mismos, ya que el reclamante, ciudadano J.S., se le haya negado el derecho a las visitas de sus hijas, las pocas veces que lo ha hecho es con sobradas razones, debido a que ambos se encontraban enfermas. En ningún momento en su casa se le ha negado la entrada para que las visite cuando estas se encuentran enfermas; por otro lado desde que se mejoraron las niñas comparten con el, en lo que va de año. Igualmente solicito de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se escuchara la opinión de las niñas de autos, debido a que ellas así lo manifestaron.-

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2004, este Tribunal ordeno: Oficiar a la Oficina de Trabajo Social y a la Medicatura Forense, a fin de que elabore un Informe Social y Psicológico y psiquiátrico a las niñas de autos y a todo el grupo familiar. Igualmente ordeno oír la opinión de las niñas antes mencionadas, quienes deberán comparecer ante este despacho.-

En fecha 03 de Marzo de 2004, presentes en esta Sala de Juicio las niñas de autos, a fin de escucharle su opinión.-

En 15 de Marzo de 2004, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el NO.79.869, actuando en nombre y representación del ciudadano J.S., consigno diferentes documentos y facturas, todos con fundamentos de hechos y derechos, para demostrar que ha cumplido y sigue cumpliendo con todas las obligaciones las cuales se comprometió a cumplir en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16/07/2002. Con el fin de demandar a la ciudadana CRAMEN URDANETA, para la fijación de régimen de visitas.-

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2004, este Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria, aun cuando el tramite procesal de la Ley no lo contemple, tal como lo establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aclarar los hechos planteados por las partes y ante la necesidad del procedimiento, acordando abrir un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que presente pruebas con el objeto de comprobar sus alegatos de hecho.-

En fecha 05 de Abril de 2004, se dio por notificada la ciudadana C.U., siendo consignada por el alguacil de ese Tribunal en fecha 12 del presente mes y año.-

Posteriormente mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2004, suscrita por la Abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.869, actuando con el carácter acreditado en actas, Expuso: Se dio por notificada de la resolución de este Tribunal, en fecha 17/03/2004. En ese mismo acto ratifico en todo y cada una de sus partes las pruebas presentadas en fecha 15/03/2004. Asimismo consigno recipe y facturas canceladas para demostrar así el cumplimiento del padre de las niñas.-

En fecha 14 de Abril de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana C.U., asistida por la Defensora Publica Especializa.T., Abogada N.C., consigno cartón de citación, emanado de la Medicatura Forense, a los efecto de que el ciudadano J.S., comparezca por ante ese Instituto, a fin de le elaboren informe psicológico y psiquiátrico al mismo.-

Mediante auto de fecha 15 de Abril, este Tribunal ordeno notificar al mencionado ciudadano, para que comparezca ante la Medicatura Forense, el día 21 de mayo de 2004, a fin de que le elaboren un informe psicológico y psiquiátrico.-

En fecha 21 de Abril de 2004, se dio por notificado el ciudadano J.S., siendo consignada por el alguacil de ese Tribunal en esta misma fecha.-

En fecha 27 de Abril de 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana C.U., antes identificada, asistida por el Defensor Publico Trigésimo Especializado Abogada N.C., siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, invocando al mérito que se desprende de las actas procesales. Igualmente se vislumbra de las actas que el ciudadano J.S., no viene cumpliendo con lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala 4, en fecha 16/07/2002; ahora bien se detallamos copias de la libreta de Banesco, los depósitos no son continuos ni puntuales, observándose hasta un mes y medio de retraso, evidenciándose un desmejoramiento económico para la alimentación de sus menores hijas. Igualmente consigno diferentes facturas y documentos.-

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2004, este Tribunal admite por cuanto lugar en derecho se encuentran estas a reservas de valorarlas en la oportunidad respectiva.-

En fecha 07 de Junio de 2004, fue agregado al presente expediente el Informe Social realizado en el hogar de ambas partes.-

Posteriormente en fecha 22 de Julio y 21 de Octubre, fueron agregados al presente expediente el Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado a las niñas de autos y la ciudadana C.U..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Corre en el folio catorce (14) al quince (15) ambos inclusive del presente expediente copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas N.M. y S.M.S.U., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumentos se evidencia: La filiación de las niñas de autos con el ciudadano J.A.S..-

- Corre a los folios del siete (07) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de Sentencia definitivas de Separación de Cuerpos y Bienes, emanada por esta sala de Juicio No.04, en fecha 16 de Julio de 2002, anotada en bajo el No.18 de los Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, por ser instrumentos publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la referida sentencia definitiva se fijo un régimen de visitas para el padre.-

- Corre al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72), ochenta (80) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en Juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, ochenta y tres (83), noventa y uno (91) de este expediente; copias fotostáticas de planilla de depósitos del Banco Banesco, en virtud de que estas son formas utilizadas por instituciones bancarias, para realizar las diferentes transacciones, este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto han sido emanados de un ente facultado para ello, asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos se infiere la cancelación de la pensión alimentaría desde julio 2002 hasta noviembre 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004, por parte del ciudadano J.S. a favor de las niñas de autos.-

- Corre en los folios del noventa y cinco (95) al ciento siete (107) ambos inclusive del presente expediente del informe social de fecha 27 de Mayo de 2004, signado bajo el No.793, emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio, por ser respuesta del oficio de fecha 07 de Enero de 2004, signado bajo el No.04-11; asimismo por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del referido informe se infiere: Que las hermanas S.U. residen con su progenitora. Que el ciudadano J.A.S.G. se encuentra económicamente activo, sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades y las del grupo familiar. Que la vivienda que ocupa es de su propiedad, la cual presenta condiciones cónsonas en cuanto a construcción y habitabilidad. Que fuentes de información desconocen referencias del caso. Que la ciudadana C.V.U., se encuentra económicamente inactiva, cubre sus necesidades con la ayuda económica que percibe del ciudadano J.S. por concepto de alimentos y con la colaboración de su conviviente. Que la vivienda que ocupa es de su propiedad la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Que según fuentes de información la ciudadana C.U. asiste debidamente a sus hijas. Desconocen referencias del caso. Que el ciudadano J.S. desea que se constriña a la progenitora a respetar el régimen de visitas acordado en sentencia de divorcio. Que la ciudadana C.U. se encuentra en disposición de respectar dicho acuerdo.-

- Corre al folio ciento ocho (108) al ciento trece (113) ambos inclusive de este expediente evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas de las niñas NATHALY y S.S. y de la ciudadana C.U., de fechas 15 y 26 de Julio, 24 de Agosto de 2004, signado bajo los Nos.4695, 5454 y 5455, emanado de la Medicatura Forense, el cual posee valor probatorio, por ser respuesta del oficio de fecha 20 de Febrero de 2004, signado bajo el No.04-442; asimismo por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración de los mismos. Del referido informe de la niña NATHALY se infiere: Que de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas practicadas, a la menor antes mencionada, se concluye que no presenta indicadores significativos de trastornos mentales para el momento de la evolución. Del informe realizado a la niña STHEFANY se infiere: Que de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas practicadas, a la menor antes mencionada, se concluye que no presenta enfermedad mental. Del referido informe de la ciudadana C.U. se infiere: Que de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas practicadas, a la ciudadana antes mencionada, se concluye que no presenta indicadores significativos de trastornos mentales para el momento de la evolución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio Veintinueve (29) al treinta y ocho (38), cincuenta y cinco al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en Juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corren insertas en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive del presente expediente; las actas de declaraciones de las niñas NATHALY y S.S.U., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las referidas niñas en términos generales establecieron: Que en una oportunidad sus papa las encerró en un cuarto oscuro, hasta las 8 PM. En otra oportunidad su papa se compro un revolver y le dijo que iba a matar a su mama, a su padrastro, a su abuela y abuelo. Que a veces no les gustas salir con su papa por que tiene que hacer tareas, un día las levanto temprano para irse de viaje, y se pusieron a llorar por que tenían una exposición en el colegio y salio mal, lo que pasa es que el no les cree cuando le dicen que tienen examen. Ellas lo que quieren es que su papa las busque un poco mas tarde como las 10:30 AM a 11:00 AM para poder hacer o terminar sus tareas.-

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. SEGUNDO: El articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, Establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. TERCERO: En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor de las niñas involucradas en el presente procedimiento, ya que las gestiones han sido infructuosas, sin embargo en el Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las partes establecieron de mutuo acuerdo: Que el ciudadano J.S. desea que se constriña a la progenitora a respetar el régimen de visitas acordado en sentencia de divorcio. Que la ciudadana C.U. se encuentra en disposición de respectar dicho acuerdo.-

En mérito de las anteriores consideraciones esta juzgadora aprecia que la presente reclamación de Incumplimiento de Régimen de Visitas ha prosperado en derecho y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, iniciado por el ciudadano J.A.S.G., ya identificado, contra la ciudadana C.V.U.T., y en relación con las niñas N.M. y S.M.S.U.. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el Régimen de Visitas; esta Juzgadora ratificar el acuerdo entre ambas partes según la Sentencia definitivas de Separación de Cuerpos y Bienes, emanada por esta sala de Juicio No.04, en fecha 16 de Julio de 2002, anotada en bajo el No.18 de los Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal: Que el padre podrá visitar a sus menores hijas cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Asimismo los fines de semana serán alternados, es decir, un día con el padre y otro con la madre, pudiendo las niñas dormir un día del fin de semana con su padre, todo tomando en consideración el interés de las niñas. Con respecto a la época decembrina ambos padres acordaron según el interés superior de las niñas que los días de navidad y de fin de año serán alternados para cada uno en el sentido que si este año pasa el veinticuatro (24) de diciembre con la madre, el treinta y uno (31) de diciembre lo pasara con el padre, rotándose al contrario para el año siguiente y así sucesivamente los años subsiguientes. En las vacaciones escolares serán divididas para ambos y de igual manera alternaran los días de fiestas, semana santa, carnavales, etc.-

Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, en la Ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C..

La Secretaria Accidental

Abog. L.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 32 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2004). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly

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