Decisión nº 389 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE: No. 12227

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: OMAR SEGUNDO PORTILLO MEJIA Y K.C.P.N.

Abogadas Asistentes: I.N.G. Y A.E.G.Z.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos OMAR SEGUNDO PORTILLO MEJIA Y K.C.P.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.501.901 y V-11.288.737 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio I.N.G. Y A.E.G.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.724 y 18.139 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cacique M.M.M. del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio de un mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 211; que desde el mes de Octubre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordamos, que el progenitor visitará a sus hijos como lo viene haciendo hasta ahora en su residencia los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana del año, de 6:30 Pm. a 7:30 Pm., conforme lo provee el derecho a visitas de los progenitores para con sus hijos y el derecho de los niños a ser visitados por su progenitor, en los Artículos 385 y 386 eiusdem, y todos los domingos de cada semana del año de 9:00 Am. a 5:00 Pm. compartirá con ellos, conduciéndolos a un lugar distinto al de su residencia, además, se incluyen también en el régimen de visitas las comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, sin que estas últimas limiten o sustituyan en modo alguno las anteriores quien costeará los gastos de recreación y distracción que implique este compartir con los hijos, para el caso que el progenitor se encuentre de viaje lo notificará a la progenitora, sin afectar sucesivamente las visitas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo cuando uno de los niños se encuentre enfermo. En caso de que surjan diferencias o modificaciones en el régimen de visitas, los progenitores, acudirán al tribunal, conforme lo dispone el artículo 387 eiusdem. La progenitora se compromete a ofrecerles distracción y recreación a los niños, los días sábados de cada semana del año, quien costeará los gastos de recreación y distracción que implique esta actividad. Ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán e tiempo igual el periodo de vacaciones escolares, sea en la ciudad, dentro o fuera del país, sin mas limitaciones que los requisitos legales que exige la misma ley para el traslado de los menores de edad, pero con la condición que el otro, progenitor o progenitora, sepan donde se dirigen y puedan establecer contactos con ellos. Ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán las festividades, cuando el día 24 y 25 de diciembre de cada año le corresponda pasar los niños con su progenitor, el día 31 de diciembre y 01 de enero siguiente lo pasaran con su progenitora y así sucesivamente cada año se rotaran la fecha de 24, 25, 31 y 01 para que los niños sientan la familiaridad que en estos días resaltamos, comprometiéndose los progenitores a notificarse mutuamente cuando se dispongan a sacarlos de la ciudad, si fuera el caso, para no limitar o cercenar el derecho del otro, de tener a sus hijos en esta época o la citada fecha de vacaciones escolares, o las que se citen a continuación. Ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán los días feriados y de fiestas nacionales y regionales, entre estos, semana santa y carnaval. Ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán cambiar en día sábado por un domingo, o viceversa, cuando los niños tengan actividades sociales o de recreación, con familiares o amistades de ambos, que deseen compartir con sus hijos, o que estos hayan sido invitados, a los efectos de no sacrificarlos por las formalidades del régimen de visitas, ambos progenitores de mutuo acuerdo se percataran de las tareas o trabajos escolares a realizar por parte de los hijos, los fines de semana. La fecha cierta de este régimen de visitas comienza con el pronunciamiento del juez competente a la presente solicitud. Ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán y celebraran los cumpleaños de los niños, pudiendo cada uno hacer los gastos de la celebración o compartirlos, aparte de las obligaciones de dar que cada uno se compromete a asumir y cumplir las obligaciones que les imponen los colegios de los niños como representantes de estos, asistir a las reuniones y otras actividades propias, y si es necesario participar con los niños de las actividades escolares, por ejemplo las verbenas, o domingos familiares, y quien reciba la invitación queda obligado hacerla saber al otro. Ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán autorizar las visitas extensivas a otros parientes por consanguinidad, según lo estipulado en el 388 eiusdem. Ambos progenitores de mutuo acuerdo se comprometen a asistir material y emocionalmente, a la vigilancia y darles la orientación moral y educativa, e imponerles correcciones adecuadas a la edad y el desarrollo físico y mental de cada uno de sus hijos, considerando que uno de los niños es especial, y requiere tanto del progenitor como de la progenitora, y que el otro niño tiene apenas cinco (5) años y cinco (5) meses de edad y también requiere de la asistencia permanente de ambos, más aun ante la circunstancia especial de su hermano. Ambos progenitores acuerdan y se comprometen a no llevarse fuera de la ciudad los identificados niños, en forma arbitraria, bajo decisión propia y sin la autorización del otro, progenitor o progenitora, violentando el derecho a la visita del progenitor al hijo y el derecho del hijo a ser visitado por su progenitora, ya que el régimen será tal y como se ha acordado. Ambos progenitores acuerdan y se comprometen a hacerse las observaciones respectivas cuando alguno incumpla lo acordado, hasta en tres oportunidades, en caso de continuar la omisión o desacato, la parte afectada de conformidad con la ley acudirá al juez competente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan continuar con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que incluye el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte; así como, darles condiciones de vida adecuadas que les asegure su desarrollo integral, conforme lo dispone el artículo 30 euisdem, así como, propiciar un clima de respeto, tolerancia y entendimiento a fin de proporcionarle un medio de desarrollo sicosocial sano. El progenitor se compromete y asume la responsabilidad de continuar suministrando los alimentos quincenales o mensuales requeridos para la alimentación balanceada de los niños, para lo cual la progenitora se compromete acusar el recibo en la factura de la compra de los alimentos como constancia de entrega de los mismos, y sólo cuando esta esté de viaje los recibirá la abuela de los niños. También se compromete el progenitor y asume la responsabilidad de continuar cancelando la mensualidad o pago de colegios, para cada uno de los hijos por separado, habida cuenta que estudian en instituciones diferentes, también continúa cancelando el pago mensual de las cuotas ordinarias de condominio del edificio donde habitan y las cuotas extraordinarias, el servicio de televisión por cable, y las actividades de recreación, cultura y deporte dentro del colegio de cada uno, también se compromete continuar con la póliza de servicios médicos hospitalarios. Por su parte la progenitora se compromete y asume la responsabilidad de costear los gastos de aseo e higiene personal de los niños, los gastos de mantenimiento del apartamento donde viven los niños con su progenitora, de cancelar mensualmente los gastos de electricidad, teléfono y los gastos médicos de emergencia de los niños; así como se compromete a llevar y buscar todos los días los niños en los colegios. Ambos progenitores se comprometen y asumen la responsabilidad de compartir en partes iguales, los gastos de inicio de nuevo año escolar cada año, inscripción, utiles escolares y uniformes; y los gastos de diciembre de cada año, ropa y juguetes de mutuo acorde. Por cuanto uno de los niños es especial, que padece el síndrome de Déficit de atención con hiperactividad, debe ser atendido por sus progenitores, emocionalmente y económicamente hasta que pueda valerse por sí mismo, previa certificación médica, por lo que amerita atención especial y una educación especial, por lo que ambos progenitores se comprometen y asumen dicha responsabilidad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OMAR SEGUNDO PORTILLO MEJIA Y K.C.P.N., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cacique M.M.M. del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio de un mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 211, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 389. La Secretaria.

Exp. 12227

IHP/ a cre.

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