Decisión nº 540-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

EXP 1E-939-05 RESOLUCION N° 540-11

ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, (ÁREA PROCEMIL).

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ROBO SIMPLE, LESIONES LEVES, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA: G.P.M. (DEFENSA PRIVADA)

VÍCTIMAS: G.E.V.C., E.A.V.R., J.B. PORTILLO URRIBARRI, Y EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.M.A.A.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

PRIMERO

En fecha 09-11-2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo, 277 del Código Penal Venezolano, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 230 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; (folios 52 al 62, Exp 1E-939-05, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen se acuerda la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha, 25-11-2005, (folio 64, Exp 1E-939-05, Pieza I), siendo recibida en este juzgado en fecha 29-11-2005, (folio 67, Exp 1E-939-05, Pieza I)

SEGUNDO

En fecha 12-12-2005, se recibe por ante este Tribunal asunto proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES de este Circuito Judicial Penal, en el cual dicho órgano jurisdiccional mediante SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16-11-2005, (folios 171 al 179, Exp 1E-939-05, Pieza I) y publicada en fecha 22-11-2005, (folios 183 al 193, Exp 1E-939-05, Pieza I), decreta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02)

AÑOS, de cumplimiento simultaneo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos articulo 5, numeral 3, y articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y los articulo 455, 418, en concordancia con el 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.J.H.M., asunto al cual se le asigno el numero 1E-945-05

TERCERO

En fecha 13-02-2006, se acuerda la acumulación de los asuntos seguidos al joven sancionado, (folio 76, Exp 1E-939-05, Pieza I), y en el acto oral convocado previamente para la referida fecha se procede a computar el lapso de cumplimiento de las medidas sancionatorias que le fuesen impuestas en ambas sentencias, acordando, el inicio de las mismas a partir de esa misma fecha, hasta el día TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), a fin de dar cumplimiento a lapso de DOS AÑOS, que le fuese decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES, para cumplir posteriormente el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta por el Juzgado Segundo de Control, desde el día 14-02-2008, hasta el CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), (folios 207 al 210, Exp 1E-939-05, y EXP. 1E-945-05, Pieza I);

CUARTO

En las fechas 06-06-2006, 06-11-2006, y, 23-04-2007, en actos orales y reservados se acuerda MANTENER, las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al joven de autos, (Folios 290 al 292, Exp 1E-939-05, 1E-945-05. Pieza I, 628 al 632, folios 290 al 292, Exp 1E-939-05, 1E-945-05. Pieza II, 647 al 655, Exp 1E-939-05, 1E-945-05. Pieza II);

QUINTO

En fecha 29-10-2007, se recibe por ante este Tribunal asunto proveniente del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., del cual se desprende sentencia condenatoria dictada en fecha 09-03-2007, (folios 534 al 538, Exp 1E-1348-07, Pieza I) y publicada en fecha 09-03-2007, (folios 541 al 547, Exp 1E-1348-07, Pieza I), por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, mediante la cual decreta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE , Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, del Código Penal, Venezolano, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contenidas en los ordinales 1, 2 , 3, 5, 10 y 12 del articulo, 6, y 416, 174, primer aparte y 277 , todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de C.V., Y.L. y el ESTADO VENEZOLANO, asunto al cual se le asigno el numero 1E- 1348-07;

SEXTO

En fecha 28-11-2007, se recibe por ante este Tribunal asunto proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, del cual se desprende sentencia condenatoria dictada en fecha 02-11-2007, (folios 897 al 929, Exp 1E-1369-07), y publicada en fecha 09-11-2007, (folios 930 al 957, Exp 1E-1369-07), mediante la cual decreta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y L.A., previstas en los artículos 628 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, y la medida de L.A., por el lapso de DIEZ (10) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, numerales 1,2,3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de G.E.V.C., E.A.V.R., J.B. PORTILLO URRIBARRI, Y EL ESTADO VENEZOLANO;

SEPTIMO

En fecha 05-12-2007, se acuerda la acumulación del asunto signada bajo el

número 1E-1369-07, al número 1E-939-05, seguidos al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (folio780, Exp. 1E-1348-07, Pieza II), y en acto oral convocado para esa misma fecha, se procede a computar el lapso de cumplimiento para las sanciones impuestas, determinando como fecha de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, el día TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), (Folio 980 al 982, Exp 1E-939-05, Pieza IV);

OCTAVO

En fecha 07-12-2007, se procede a reformular el cómputo de fecha 05-12-2007, en cuanto a la fecha de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el día 03-01-2010, (folio 992, Exp 1E-939-05, Pieza IV);

NOVENO

En fecha 24-03-2008, en audiencia oral y reservada, se acuerda la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, Y NUEVE (09) DIAS, al ser este el lapso restante para el cumplimiento de la medida privativa, (folios 1144 al 1150, Exp. 1E-939-05, Pieza IV):

DECIMO

En fecha 31-03-2010, la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, en escrito constante de seis (06) folios útiles, (folios 1177 al 1182), contra la decisión dictada en fecha 24-03-2008, (Exp. 1E-939-05, Pieza IV): y notificada en fecha 02-04-2008, acordándose mediante auto de esa misma fecha, notificar a la Defensoria Publica Penal Quinta, Certificar la resolución de fecha 24-03-2008, Formar cuaderno especial que encabezara el escrito original contentivo del recurso presentado, y Certificar por secretaria los días de audiencia transcurridos en este juzgado, y remitir con oficio a la CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, (folios 1185 al 1186, y 1197 Exp. 1E-939-05, Pieza IV);

UNDECIMO

En fecha, 08-04-2008, es presentado por la DEFENSA PUBLICA PENAL SEGUNDA, escrito constante de siete (07) folios útiles, contestando el recurso de apelación interpuesto, y se procede a remitir el cuaderno especial a la instancia superior;

DUODECIMO

En fecha 29-04-2008, la CORTE SUPERIOR DE APELACIONES, SECCIÓN ADOLESCENTES, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia REVOCA la decisión de fecha 24-03-2008, ORDENANDO EL REINGRESO del joven de autos a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y definitivamente firme el referido fallo, se procede a remitir el presente asunto a este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 12-05-2008, agregadas en copias certificadas a la causa original, para la ejecución del mismo;

DECIMO TERCERO

En fecha 19-05-2008, este juzgado pone en estado de ejecución, la decisión dictada por la CORTE SUPERIOR DE APELACIONES, ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA del joven sancionado, y posterior ingreso al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, (folio 1203, Exp 939-05, Pieza IV), decisión ratificada por este juzgado en las fechas 24-09-2008, y 30-01-2009, (folios 1256 al 1258, y 1269, Pieza IV);

DECIMO CUARTO

En fecha 18-02-2011, se recibe comunicación número 2JA-144-11, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual remiten actuaciones complementarias relacionadas a la captura del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por parte de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del cuerpo de Policía del estado Zulia, fecha en la cual el mencionado joven es trasladado a la sede de este juzgado, y en la cual este juzgado emite el pronunciamiento respectivo dictando la PRIVACION DE LIBERTAD, como provisional para asegurar al joven en el presente proceso, DESIGNANDO al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de dicha medida, ordenándose en consecuencia el INGRESO del joven a dicho Centro, y fijando acto para el día 24-02-2011, para resolver en relación a la situación jurídica del prenombrado joven, (folios 1277 al 1297, Exp. 1E-939-05, Pieza V);

DECIMO QUINTO

En fecha 21-02-2011, se recibe diligencia realizada por el ciudadano EURO L.A., en su carácter de progenitor del joven sancionado mediante la cual informa a este juzgado, de las lesiones presentadas por el joven de autos, causadas por internos recluidos en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, y el ingreso del mismo al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, oportunidad en la cual este juzgado emite el pronunciamiento

respectivo, ordenando la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al joven, comisionando para tal fin al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del municipio de Maracaibo del estado Zulia, a quien se ofició, (folios 1299 al 1306, Exp. 1E-939-05, Pieza V)

DECIMO SEXTO

En fecha 24-02-2011, se difiere el acto fijado previamente en virtud del delicado estado de salud presentado por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien para ese entonces se encontraba internado en el Hospital Universitario de Maracaibo, en virtud de las lesiones presentadas por éste en el CENTRO DE ATENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, acordando en tal oportunidad diferir dicho acto, y fijar nueva oportunidad por auto separado una vez se tuviese conocimiento del estado de salud del joven sancionado. (folio 1313, Exp. 1E-939-05, Pieza V);

DECIMO OCTAVO

En fecha 25-02-2011, se recibe por ante este juzgado diligencia realizada por el ciudadano G.P.M., en su carácter de defensa Privada del joven sancionado, mediante la cual informa a este órgano jurisdiccional que probablemente su defendido, seria dado de alta el día 28-02-2011, en virtud de la poca disponibilidad de camas del Hospital Universitario de Maracaibo, y que el joven sancionado debería continuar con un tratamiento permanente, solicitando en razón a ello y de conformidad a lo establecido en el Literal “a” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impusiera al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ARRESTO DOMICILIARIO, (folios 1318 al 1319, Exp. 1E-939-05, Pieza V); y,

DECIMO NOVENO

En fecha 28-02-2011, la DEFENSA PRIVADA del joven diligencia el presente asunto, mediante la cual ratifica el pedimento realizado en fecha 25-02-2011, en cuanto a que se le impusiese a su defendido ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto el joven de autos corre peligro en cualquier establecimiento de reclusión, (folios 1319 al 1321, 1E-939-05, Pieza IV), acordando mediante auto dictado en esa misma fecha el traslado del joven sancionado a LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, por cuanto el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, no era el lugar de reclusión adecuado por el joven sancionado, en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2011, cuando fue agredido físicamente por reclusos de ese Centro Preventivo, acordando acto para la presente fecha a los fines de resolver en relación a la situación jurídica del joven, y dar cumplimiento a la decisión de la CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL ESTADO ZULIA, (folios 1325 al 1326, Exp. 1E-939-05, Pieza V), Y;

VIGESIMO

En fecha 01-03-2011, se lleva a cabo acto a los fines de resolver en relación a la situación jurídica del joven por ante este juzgado, oportunidad en la cual se procede a dar cumplimiento a la resolución numero 018-08, de fecha 29-04-2008, por la Corte Superior de Apelaciones de la Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando en consecuencia el reingreso del sancionado a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, se decreta el CESE de las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en las causas números 1E-939-05, 1E-945-05, y 1E-1348-07, al considerar que había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contado desde la aprehensión del joven de autos por nueva violación a la ley penal, se determina como lapso de cumplimiento restante de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, determinando como fecha de culminación de la misma el dia, para posteriormente iniciar el cumplimiento de la sanción de L.A., por el período de DIEZ (10) MESES, que se iniciaría el día 27-11-2012, y culminaría el día 27-09-2013, y se fija un nuevo acto para la presente a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta (Folios 1335 al 1351, Exp. 1E-939-05, Pieza V).

Ahora bien, en el día de hoy, 11-07-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERECERA

ESPECILIZADA, representante de la ciudadana Y.F., manifestó que su defendido ha mantenido una conducta favorable, apegada a la normativa del Centro, como se desprendía de los informes evolutivos constantes en actas, presentado en consecuencia una evolución positiva; considerando al joven apto para su reingreso a la sociedad, y haciendo referencia a la finalidad educativa que rige esta materia, y al principio de progresividad, aunado al hecho de contar con una oferta laboral, consignada en una oportunidad anterior, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa.

En su derecho a intervención, la FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, manifestó que reviso las actuaciones que conforman el presente asunto, desprendiéndose de los informes evolutivos Psicología y Social, constantes en actas, que el sancionado ha mantenido una conducta adecuada, presenta planes y metas acordes a sus posibilidades internas y externas, un buen nivel de autocrítica y un adecuada oporto familiar, por lo que no se opondría si el tribunal consideraba pertinente sustituir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa, y caso de acoger la solicitud de la Defensa se instara al joven a continuar inmerso en el área académica.

En su derecho a ser escuchado, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en forma clara e inteligible voz, y debidamente impuesto de los derechos que le asisten expuso: “Yo he aprendido mucho, en el tiempo que he estado detenido, y pido una oportunidad, yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo”.

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y hasta la presente fecha a permanecido detenido el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, restándole el periodo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ha transcurrido el lapso suficiente para la

observación conductual del misma, y en dicho período se haya cumplido con los objetivos y metas trazadas, por parte de quienes tienen a su cargo la vigilancia del prenombrado joven dentro del recinto de internamiento.

Observa quien juzga, de la revisión realizada a los SOCIAL y PSICOLOGICO cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

INFORME SOCIAL: EVOLUCIÓN SOCIAL: El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), transcurre su evolución socio-familiar al lado de sus padres y abuelos quienes le proporcionaron afecto, atenciones y cubrieron sus necesidades básicas, la dinámica familiar giro en torno a las buenas costumbres y valores democráticos flexibles, al separarse sus padres compartía con su progenitor los fines de semana, es has inicios de su adolescencia que el joven comienza a presentar problemas de conductas según refiere en las entrevista a través de un ejercicio sobre relato de vida haciendo reflexiones criticas de situación inestable en esta etapa de su vida sumiendo la responsabilidad de sus actos negativos y reconociendo que obvio las enseñanzas de su familia. Manifiesta que su última detención previa a esta es cuando toma conciencia de su situación y decide cambiar y formar un hogar con su esposa y cambiar de visión de vida, retomo sus estudios y trabajo, asume conciencia del daño social ocasionado por su conducta. Por todo esto se evidencia un nivel de autocrítica y disposición al cambio positivo, resaltando que su progenitora y grupo familiar han participado en el proceso de intervención del joven en forma activa, reforzando la estructura familiar y abriendo el camino para un apoyo familiar efectivo. ÁREA SOCIO-EDUCATIVA: Inicia su etapa escolar a en preescolar hasta graduarse de bachiller y cursar el segundo semestre de enfermería, refiere que es un estudiante regular, con problemas de conducta en la escolaridad e inestable en su educación. . En los actuales momento esta inscrito en misión sucre en la etapa de trayecto inicial donde se observa participativo en las actividades y con responsabilidad en sus tareas asignadas. ÁREA SOCIO-CONDUCTUAL: En su evolución social se observan antecedentes de conductas irregulares y durante este periodo de evaluación se evidencia disposición, responsabilidad y con actitud colaboradora ante su proceso de intervención, asiste semanalmente a sus entrevistas y orientaciones, no tiene problemas con sus compañeros de reclusión, tiene planes y metas acorde a sus posibilidades internas y externas, capaz de resolver situaciones y capacidad empática con relación a otros, presenta un buen nivel de autocrítica ante el delito y hechos de su vida. Cabe resaltar que en este periodo marzo- junio ha permitido trabajar los objetivos propuestos del plan individual con resultado favorables debido al interés y disposición del joven y su grupo familiar. ÁREA SOCIO LABORAL: En esta área el joven en reclusión se inclino por la venta de jugos naturales para obtener ingresos y contribuir con sus gastos y familia. Así mismo presento oferta laboral donde continuara sus actividades laborales extra muro. PERCEPCIÓN SOCIAL: Luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven reúne condiciones sociales para un desenvolvimiento social positivo ya que: Presenta buen nivel de autocrítica. Sentido de responsabilidad. Conciencia del daño social ocasionado. Aprendizaje de la experiencia vivida. Disposición al cambio. Apoyo familiar dispuesto para su reinserción social. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: continuar bajo mínima supervisión externa de un equipo técnico. Continuidad de formación académica y laboral. Las que el juzgado estime conveniente.

INFORME PSICOLÓGICO: APARIENCIA Y CONDUCTA: ALEJANDRO, es adulto de 21 años de edad y desarrollo físico acorde a su edad y sexo, sin minusvalías físicas aparentes. Se aprecia aseado y con adecuado arreglo personal. En cuanto a su conducta, se mostró altamente participativo, colaborador, dispuesto a entrevistas y evaluación. Se observó relajado al realizar las pruebas de papel y lápiz. Demostró en todo momento responsabilidad y compromiso ante su proceso de intervención y asignación de tareas terapéuticas EXAMEN MENTAL: Joven Adulto globalmente orientado, atento, vigil y lúcido. Memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Sin alteraciones Senso-Perceptivas para el momento de la evaluación ni referidas en el pasado. ÁREA INTELECTUAL: Evidencia funcionamiento intelectual acorde a io esperado para edad y grupo etareo, de pensamiento lógico, con capacidad de análisis, síntesis y adaptación de acuerdo a sus necesidades. ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: Se observa a un joven comunicativo, capaz de establecer relaciones interpersonales, con un tono emocional afable. Adecuadamente identificado con su sexo. Durante su proceso terapéutico se estimo la concientización ante el hecho punible, actualmente es capaz de asumir, admitir responsabilidad de la conducta y de las decisiones que ha tomado en la vida, así como sus consecuencias (ESTILO ATRIBUTIVO). Así mismo, sus orientaciones durante este ultimo trimestre se basaron en los Procesos empaticos {Capacidad para colocarse en el lugar de otras personas, entender tos sentimientos, pensamientos, emociones de las personas que te rodean, en este caso de la victima), aspectos necesarios para la concientización del delito. Posee para este momento metas definidas en el aspecto académico, establece metas a corto, mediano y largo plazo, ofrece ante ambos despachos (Dpto Social, y Psicología), oferta de empleo en calidad de Mensajero en (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Referente al marco familiar, presenta óptima relación con su madre (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y su concubina (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ambas representan apoyo de tipo afectivo y con ciertas herramientas contentivas para ser una posible red de apoyo, recibiendo ambas las orientaciones necesarias por parte del Dpto. de Psicología para lograr un apoyo familiar efectivo de tipo contentivo, en donde se cumplan reglas y normas establecidas".En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con otros internos o figuras de autoridad. En la actualidad se encuentra cursando estudios dentro da! recinto penitenciario cumpliendo con la lera etapa (trayecto inicial) de educación superior en Administración (bajo la modalidad Sucre) y labora con la venta de bebidas. Se evidenció óptima reacción a la crítica, es capaz de auto-criticarse, su dependencia de valores es flexible, sin embargo desde un punto de vista positivo puede aprender de sus experiencias, siendo capaz de reconocer sus errores, lo que permite sugerir un sujeto de progresividad intra-muro. Asistió de manera voluntaria a cada una de sus consultas y cumplió a cabalidad con las asignaciones establecidas en su terapia. Es capaz de aprender de sus experiencias, posee herramientas y las orientaciones necesarias para su reinserción, ¡o que lo hace un sujeto de "BUEN PRONOSTICO" para el cambio de medida privativa de libertad, si en su caso la autoridad superior y las leyes contentivas así lo deciden. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES Solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, sí en su caso la autoridad superior lo considera pertinente en cuanto al tiempo y tipo de sanción. Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación laboral. Estimular la continuidad de formación académica

Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la presente fecha lleva detenido en el cumplimiento de la medida impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, restándole por cumplir el período de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustitutita, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por los sancionados, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con los restados de los informes evolutivos constantes en actas, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de institución, ha participo en las actividades propuestas en el centro, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos en el cumplimiento de la misma, por lo que la continuidad de la misma podría generar efectos de involución en el joven o ser contraria al desarrollo de este, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en

área externa, lo cual lo hace merecedor de la sustitución de la medida impuesta, en tal

sentido se hace procedente ACOGER el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, y a lo cual no se opuso el MINISTERIO PUBLICO, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento restante de la sanción originalmente impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA, y a lo cual no se opuso la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión, sancionado por la comisión de los delitos de identificado en actas, por la comisión del delito de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo, 277 del Código Penal Venezolano, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 230 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos articulo 5, numeral 3, y articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y los articulo 455, 418, en concordancia con el 83, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de T.J.H.M.; ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos en los artículos 458, del Código Penal, Venezolano, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contenidas en los ordinales 1, 2 , 3, 5, 10 y 12 del articulo, 6, y 416, 174, primer aparte y 277 , todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.V., Y.L., y el ESTADO VENEZOLANO, y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, numerales 1,2,3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de G.E.V.C., E.A.V.R., J.B. PORTILLO URRIBARRI, Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la sanción de, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo este el restante de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo iniciar el cumplimiento de la referida medida a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 12-07-2011, hasta el dia 26-11-2012, determinándose en este acto como las obligaciones inmersas en la referida sanción las de: 1.- La practica de una evaluación Psicológica al joven, a fin de determinar si el mismo requiere la continuidad de tratamiento terapéutico, 2.- La obligación de consignar ante este Tribunal constancia de la actividad que realice, bien sea Académica o Laboral, cada TRES (03) MESES, 3.- La Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, 4.- La Prohibición de portar ningún tipo de Arma de fuego, ni facsímile; 5.- La Prohibición de acercarse a las Victimas ni por si ni por interpuestas personas, y 6.- La obligación del joven de mantener actualizados sus datos por ante este Juzgado, para cumplir posteriormente la sanción de L.A. , por el lapso de DIEZ (10) MESES, a partir del dia 27-11-2012, y culminaría el día 27-09-2013; SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada; TERCERO: SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta para el día OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realiza.d.O., y QUINTO: OFICIESE al Departamento De Psicología del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede el Palacio de Justicia, comisionando como correo especial al mismo.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.L.S.,

ABOG. M.M.A.A.

En la misma fecha se registró con el Número 540-11, certificaron las copias y se archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.A.A.

NCP/Reinier

Causa: 1E-939-05

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