Decisión nº 19327 de Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de Zulia, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre
PonenteFrancisco Javier González
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.M.S., CATATUMBO, COLON, F.J.P. Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., 09 de Agosto de 2011

201º y .152º

En el día de hoy, Martes nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011), día y fecha fijado y acordado para llevar a efecto este acto, y siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al señalamiento del ciudadano Ejecutante: L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Y.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.845.033, a la siguiente dirección: Avenida 3 (antes calle Miraflores) y Avenida 4, Nº 4.60, S.C.d.Z., Municipio Colón, del Estado Zulia, a los efectos de practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble, conformado por un lote de terrenos en parte “propio” y en parte ejido, cuyos linderos se encuentran descritos en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., del Estado Zulia, de fecha 28-08-2006, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del mismo año, del cual se anexa copia en la presente comisión; Medida de Secuestro ésta decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02; según Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, en el expediente Nº 19327, incoado por la ciudadana Y.d.C.P.V., ya identificada en actas, contra los ciudadanos Agreicar Milagro, Elines Milagro y L.G.P.U., titulares de la cédulas de identidad Nº 12.494.762, 14.473.266 y 14.844.856 respectivamente, en relación con la menor identificada en la presente comisión. Esta Jurisdicción procede a nombrar Secuestrataria Judicial, a la Depositaria Judicial del Sur del Lago (DEPOSURCA), representada en este acto por la ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.384 y perito práctico al ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.975; quienes estando presentes prestaron el juramento de ley en la siguiente forma: ¿JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES DE LOS CARGOS PARA LOS CUALES HAN SIDO DESIGNADOS? Y contestaron: Si, lo juramos. En este estado se procede a notificar de la siguiente medida al ciudadano: Y.E.R.P., quien manifestó al Tribunal ser el Propietario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.330.190. En este estado el perito práctico ocurrió y expuso: “el inmueble objeto de la presente medida de secuestro, coincide con lo especificado en la presente comisión decretada por el Juzgado ya identificado y describe: a la entrada hay una puerta de acceso sin la puerta, de entrada y la de salida al fondo tampoco tiene puerta, cuatro ventanas con protección y vidrios corredizos, construidas de paredes bloques, techo de zinc, cubierta de láminas de cielo raso, pisos de cemento, del lado derecho del terreno hay un galpón con pisos rústicos de cemento, columnas de hierro, vigas de hierro, techo de zinc, un tanque aéreo de concreto, dos (02) rampas con piso de cemento, una de cemento y una de hierro, en la parte izquierda una portón de entrada, pisos rústicos de cemento al fondo; además tiene un portón de hierro del lado derecho. Esta Jurisdicción administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIEREON EN LA LEY, declara: SECUESTRADO JUDICIALMENTE EL INMUEBLE UT-SUPRA IDENTIFICADO, Y HACE FORMAL ENTREGA DEL MISMO A LA SECUESTRATARIA JUDIACIAL DESIGNADA, RECORDÁNDOLE LA OBLIGACION EN QUE SE ENCUENTRA DE CUIDAR DICHO BIEN INMUEBLE COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA. En este estado la representante de la secuestrataria judicial ocurrió y expuso: “En virtud de las personas que se encuentran en el inmueble en calidad de terceros se niegan a desalojar el inmueble secuestrado, en esas condiciones no me hago responsable por el secuestro decretado sobre el referido inmueble”. En este estado el Abg. Actor ocurrió y expuso: “Solicito con todo respeto se sirva participar al Registro Público del Municipio Colón, Catatumbo y F.J.P., con sede en San C.d.Z. a los fines de participarle la ejecución de la presente medida sobre el inmueble descrito en las actas procesales; e igualmente a los fines de poner en conocimiento al Juzgado de la causa, que la medida decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la presente acción no ha surtido los efectos legales permanentes por cuanto hay terceras personas que se niegan a desalojarlo en franca violación al mandato judicial”. Esta Jurisdicción deja constancia que estuvo presente el Abg. Uladislao Segundo Bracho Roa, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.797, en representación del ciudadano Y.R. arriba identificado. En cuanto a lo solicitado se ordena notificar. Siendo las once de la mañana, se cerró el acta en s.P.

El Juez,

F.J.G.

El Abogado Actor El Notificado y su Abog. Asistente,

La Secuestrataria El Perito Práctico

La Secretaria,

M.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.M.S., CATATUMBO, COLON, F.J.P. Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., 09 de Agosto de 2011

201º y 152º

Cumplida como ha sido la presente Comisión, se ordena devolver Original con sus resultas al Juzgado Comitente, mediante Oficio. Cúmplase.-

El Juez,

ABG. F.J.G.

La Secretaria,

ABG. M.C.P.V.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se devuelve, constante de veintidos (22) folios útiles, mediante Oficio número 6150- 093.-

La Secretaria,

ABG. M.C.P.V.

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