Decisión nº 051 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 051

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000013

ASUNTO L: LC21-R-2001-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.592, domiciliado en la ciudad M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.J.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.217, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: EL HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 1.995, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del referido año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL C.D.G., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., F.N. COLINA DELGADO Y E.E.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148 y 58.702, respectivamente y en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Llegan a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Procuradora Especial del Trabajo, la Abogada E.E.S.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano E.P.N. en contra del HOSPITA SOR J.I.D.L.C..

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha siete (7) de julio del dos mil cuatro (2.004), por el Juzgado A-quo (folio 162), donde ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de julio del mismo año fue remitido el expediente al Juzgado superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio163), siendo nuevamente remitido, a este Tribunal de Alzada (folio 233), en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, según Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2.004, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sustanciado el presente asunto conforme a la oportunidad legal para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE

Vista la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante, el Tribunal Superior del Trabajo determina que ésta fundamentó su disconformidad con la decisión apelada, en los siguientes términos:

1) Que ejerció recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 2.004, porque dicha sentencia quebrantó el orden público, con la infracción de los artículos 49 encabezamiento 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispositivos legales 7, 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constata del Decreto 020, agregado al folio 5 del presente expediente, que la Fundación Sor J.I.d.l.C. no fue intervenida, ya que su régimen de extinción es por vía estatutaria y no por acto administrativo.

2) Que de conformidad con el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil y 320 ejusdem, la sentenciadora infringió los artículos 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil al errar la valoración del Decreto 020, donde se evidencia que la Fundación Sor J.I.d.l.C. no fue intervenida, sino que cesó el aporte económico, que es muy distinto a ser patrono, reconociendo el demandante en el auto que fue contratado por la Fundación Sor J.I.d.l.C., titular de obligaciones para con el demandante de autos y no el Hospital Sor J.I.d.l.C. que no es un sujeto o persona jurídica, sino un área física con atención médica que sirve como medio para que la Fundación diera cumplimiento a los cometidos.

3) Solicita a esta alzada, que declare sin lugar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que la co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, trajo a colación dos hechos nuevos que no constan en autos, como lo son la no intervención de la Fundación Sor J.I.d.l.C., puesto que, su régimen de extinción fue por vía estatutaria y no por acto administrativo, por razones de que cesó el aporte económico por parte de la Gobernación y el alegato de que el Hospital Sor J.I.d.l.C. no es un sujeto o persona jurídica, sino un área física con atención médica que sirve como medio para que la Fundación diera cumplimiento a los cometidos.

Conviene distinguir que los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien sea en la demanda o en la contestación de la demanda, siendo también las partes quienes le corresponde la cargas de las pruebas, por lo que deben probar y demostrar en autos los hechos alegados en la oportunidad de ley. Por tal motivo, resulta inoficioso, para esta Alzada, pronunciarse al respecto, ya que violaría, el “Principio de Presentación”, según el cual, el Juez, no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados oportunamente.

En atención a este principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad-quem, observa que en el momento de la contestación de la demanda, la parte interesada no hizo referencia a tales alegatos, por tanto, resulta la aceptación de la relación laboral y que en virtud al principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado en autos la falta de cualidad de su representado, además que se evidencia que la gobernación, a través de disponibilidad presupuestaria, creó créditos presupuestarios destinados al pago de Prestaciones Sociales del personal del Hospital Sor J.I.d.l.C..

Establecido lo anterior, examina este Tribunal Ad-quem, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar la falta de cualidad de su representado, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, y en cuanto a la relación laboral, en vista de que la parte demandada la rechazó, es la parte actora a quien le corresponde probar la relación laboral alegada en su escrito libelar.

En este orden de ideas, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad de promover pruebas, la parte demanda no promovió las mismas, en consecuencia esta Sentenciadora no tiene materia que a.Y.a.s.d.

. La parte Actora si logró demostrar a través de las pruebas promovidas y evacuadas lo alegado en el libelo. Y así se decide.

-V-

CONCLUSIÓN

Ahora bien, esta Alzada concluye, que la parte demandada en su contestación, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés que tiene para sostener el presente juicio, en la persona del Director del Hospital Sor J.I.d.l.C., a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó que la demandante trabajó para la Fundación Sor J.I.d.l.C., pero que esta Institución goza de la naturaleza de derecho privado y no de derecho público como lo es la nueva administración del Hospital Sor J.I.d.l.C.; en tal razón, la parte demandada estableció en la contestación de la demanda que el no cumplimiento a cabalidad de los extremos de ley, siendo opuesta a la nueva estructura administrativa guiada por un registro de administración de cargos propios de la administración pública con salarios y beneficios diferentes.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora colige, que lo expuesto en el escrito de informes y de las pruebas aportadas ante esta instancia, las mismas están enfocadas en cuanto a la falta de personalidad jurídica de la demandada y de los aportes que efectuaban a las deudas contratadas por el hospital, que no es el punto contradictorio en el presente asunto, y al observar esta alzada que en la oportunidad legal para promover las pruebas, la parte accionada no las promovió, quedando precluido el lapso para la promoción de las mismas, por tal motivo, el juez cumpliendo con sus funciones, respetó las garantías procesales, referente a la igualdad entre las partes para consagrar el principio del debido proceso, por cuanto, que la parte demandada no logró probar su excepción, quedando por ende, admitido la relación que vinculó al demandante con el Hospital Sor J.I.d.l.C., propiedad de la Gobernación del Estado Mérida, como lo consta en el Decreto No. 020, publicado en Gaceta Oficial del Estado M.N.. 144 Extraordinaria, de fecha 19 de septiembre del año 2000, y probado en autos por la accionante. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar la presente apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada E.S.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 2.004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veintisiete (27) de enero del año 2.004.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abog. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

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