Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 06349

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: PORTILLO NORYS MARGARITA

Demandado: H.C.J.R.

  1. JUDICIAL (parte demandante): Abgs. M.T. ZAMBRANO Y M.U.O..

DEFENSOR AD – LITEM: Abog. LUCIANA D´ANGELO FRANCIS

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio M.U.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85955, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORYS M.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.385, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.298, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.H.C., por ante el Prefecto y Secretaria del antiguo Municipio S.L., del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 1987, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando igualmente que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres D.N., J.R. y D.M.H.P., quienes actualmente son mayores de edad.-

Asimismo indica la parte actora, que la relación matrimonial se tornaba en un ambiente armonioso y cónsono, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial. Sin embargo, manifiesta que dicha situación comenzó a cambiar aproximadamente a principios del año 2002, cuando el ciudadano J.R.H.C., sin motivo alguno cambio de carácter, tomaba una actitud irritable, llegaba tarde al hogar, inclusive discutía por cualquier cosa para tener una excusa que le permitiera salir de la casa que habitaban.-

Del mismo modo alega la parte demandante que el mencionado ciudadano, incumplía con las obligaciones y responsabilidades del hogar, en varias ocasiones cortaron el servicio de energía eléctrica, agua, teléfono, inclusive fueron desalojados por un Tribunal del inmueble que habitaban, en virtud de una demanda por falta del pago de los cánones de arrendamiento, situación que conllevo a dichos ciudadanos y a sus hijos a mudarse a la casa de una hermana de la demandante de autos, donde se materializo el abandono del hogar conyugal, específicamente el día 21 de diciembre de 2003, cuando la ciudadana NORYS M.P., llego a la referida vivienda, sus hijos le manifestaron que su progenitor se había marchado.-

Continua narrando la actora, que el abandono efectuado por su cónyuge fue planificado, por cuanto para la fecha 24 de noviembre de 2003, ya había alquilado un apartamento para mudarse; razón por la cual demanda al ciudadano al ciudadano R.H.C., por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004, e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 20 de diciembre de 2004, acudieron ante este Tribunal los adolescentes para ese tiempo, D.M. Y J.R.H.P., a emitir su opinión con respecto al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal decreto medidas preventivas de embargo sobre los beneficios que percibe el demandado de autos como docente IV de la EB M.M. y Director del CEA I.P., adscritos a los Ministerios para el poder popular de educación y deportes y para el poder popular de cultura, así como también como docente III supervisor, adscrito a la Secretaria del Estado Zulia. Del mismo modo se decretaron medidas de embargo sobre las cuentas de ahorros pertenecientes al demandado de autos. Dichas medidas fueron ejecutadas en fechas 02 de marzo y 10 de junio de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fechas 21 y 25 de septiembre de 2005, por los Juzgados Segundo y Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.-

En fecha 22 de febrero de 2005, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En diligencia de fecha 16 mayo de 2005, la alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado de autos.-

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, la abogada B.R.L., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En auto de fecha 19 de septiembre de 2005, previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal nombro como defensor ad – litem del ciudadano J.R.H.C., a la abogada LUCIANA D´ANGELO FRANCIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.422, quien luego de la aceptación del cargo y su posterior juramentación, quedo citada en el presente procedimiento.-

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Tribunal decreto medidas de embargo preventivo sobre los beneficios que percibe el ciudadano J.R.H.C..-

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 17 de marzo de 2008, por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Unipersonal No. 04, Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

En fecha 24 de enero de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.787, no compareciendo la parte demandada, y no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 13 de marzo de 2006, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, asistiendo igualmente la abogada C.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Novena Especializa.d.M.P., no compareciendo la parte demandada, y no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En escrito de fecha 20 de marzo de 2006, la abogada LUCIANA D´ANGELO FRANCIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.422, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano J.R.H.C., plenamente identificado en actas, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, la misma expreso: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los hechos y el derecho invocado así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de la demanda por la parte actora, ciudadana NORYS M.P., identificada en las actas procesales y en nombre de su defendido, le solicito que admita el presente escrito de contestación, sustanciándolo conforme a derecho, en consecuencia declare sin lugar, la solicitud de la parte actora, con la respectiva condenatoria en costas…” .

Mediante escrito de la misma fecha la parte actora, insistió en la continuación de la presente causa.-

En auto de fecha 14 de marzo de 2008, el abogado M.B.R., se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno notificar a las partes intervinientes en el juicio de dicho avocamiento.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, fueron agregadas a las actas resultas de la evaluación psicológica, emanadas del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Notificadas las partes del avocamiento y transcurrido íntegramente dicho lapso sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 03 de marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 03 de marzo de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de la abogada LUCIANA D´ANGELO FRANCIS, en su condición de defensora ad – litem del ciudadano J.R.H.C.. Igualmente se observo la comparecencia de las testigos de la parte demandante, ciudadanas B.C.L.S., C.T.C.L.C. Y L.M.F.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.446.902, V-9.773.737 y V-7.604.681 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y la defensora ad- litem realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del cinco (05) al ocho (08) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 206, correspondiente a los ciudadanos J.R.H.C. Y NORYS M.P., y de las actas de nacimiento Nos. 387, 629 y 368, correspondiente a sus hijos, los ciudadanos D.N., J.R. Y D.M.H.P., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos D.N., J.R. Y D.M.H.P..-

 Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2005, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Los hermanos H.P. residen con la progenitora NORYS PORTILLO DE HERNANDEZ. La progenitora NORYS PORTILLO DE HERNANDEZ, se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el monto recibido por obligación de manutención a favor de sus hijos, le resulta insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es propiedad de los abuelos maternos, el mismo presenta condiciones aceptables en construcción, no obstante, el espacio físico es insuficiente para el número de personas que residen en el inmueble. Asimismo no existe una adecuada utilización de los ambientes del inmueble. Según fuentes de información la progenitora se ocupa del cuidado y atención de sus hijos. Han evidenciado que el progenitor acude con frecuencia al hogar e interactúa con sus hijos. Ignoran si cumple con sus deberes inherentes a su rol. El ciudadano J.H. (progenitor), se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le permiten cubrir los gastos a su cargo. No fue posible observar la distribución interna del inmueble, por cuanto para el momento de la visita se encontraba cerrado. Solo fue posible contactar a la ciudadana M.V., conserje del edificio, quien afirma que el progenitor reside en el edificio. Limitan la relación a las normas de cortesía. La ciudadana NORYS PORTILLO DE HERNANDEZ (progenitora), persiste en la disolución del vínculo matrimonial. El ciudadano J.H. (progenitor) se niega a emitir opinión en relación con el juicio por Divorcio Ordinario, justificándose en el hecho que aún no ha sido legalmente notificado…”. –

 Documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 04-3655 de fecha 08 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandando de autos; así como también las deducciones legales y contractuales de las cuales es objeto el mismo.-

 Documento emanado del Ministerio para el Poder Popular de la Educación y Deportes, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 04-3654 de fecha 08 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandando de autos; así como también las deducciones legales y contractuales de las cuales es objeto el mismo.-

 Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, resultas de la Evaluación Psicológica elaborada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2008, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Puede apreciarse tensión continua en la relación entre la pareja, dada por la imposibilidad de los progenitores de comunicarse apropiadamente para expresar lo que piensan y sienten en forma adecuada, lo que les impide llegar a acuerdos en relación a los hijos. Se aprecia que durante el proceso de separación conyugal, ambos guardan resentimientos el uno contra el otro. La evaluación psicológica del progenitor, señor J.R.H.C., no fue posible debido a que no se presento a las citas pautadas por este departamento para tal fin. Por su parte, los hijos experimentan tristeza y tensión debido a la separación de sus padres. La progenitora se aprecia igualmente afectada ya que su expectativa era mantener su relación conyugal para toda la vida, mostrando afectación emocional por la percepción de infidelidad de su esposo. Emocionalmente se aprecia a la progenitora, señora NORYS M.P., angustia por la situación de tensión en la relación conyugal. Se muestra sensible y con capacidad de contactar emociones y expresar lo que piensa y siente. Muestra limitado nivel de aspiraciones y mal manejo de su ansiedad. Asimismo se aprecia un nivel de energía mal manejado, por lo que tiende a deprimirse ante las situaciones estresantes. No se aprecian en el adolescente J.R.H.P. indicadores clínicos sugestivos de trastorno o problemas que puedan ser objeto de atención clínica. Sin alteraciones emocionales o comportamentales, solo indicadores asociados con ansiedad y timidez, esperables dado el desajuste ocasionado por la dinámica familiar y separación de sus padres, que la adolescente ha logrado manejar…”.-

SEGUNDO

 Corre a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo: la ciudadana BELKYS COROMOTO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.902, domiciliada en: “Villa S.F.I., Casa 9387, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la citada testigo manifestó: no tener ningún tipo de interés en el presente juicio y alego conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.H.C. y NORYS M.P., desde hace aproximadamente 20 años por cuanto trabaja con la demandante de autos, manifiesta que los mismos tenían una casa de habitación, ubicada en la Tercera etapa de la Urbanización La Victoria en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo la testigo expuso que le consta el desalojo realizado por un Tribunal en la casa de habitación de los prenombrados ciudadanos porque paso en el momento del hecho a buscar unos documentos que tenía que entregarle la demandante de autos y estuvo presente en el momento del desalojo. Igualmente la testigo, manifestó que presencio el momento en que el demandado de autos abandono el hogar, por cuanto se dirigía a buscar en la residencia de ambos unos documentos que le tenían correspondiente al pago de las utilidades de ese año, y observo cuando el señor iba saliendo con sus cosas en la camioneta. De la misma manera la testigo afirma tener conocimiento de la ubicación del inmueble donde se mudaron los precitados ciudadanos luego del desalojo, indica que la dirección es en el barrio panamericano, en la casa materna de la demandante, quien convive con unas hermanas. De igual forma la testigo expuso que le consta que el ciudadano J.R.H.C., no cumplía con sus deberes de esposo y de padre, porque la ciudadana NORYS M.P., le contaba como el señor no cumplía con sus obligaciones y que existían entre ellos conflictos y desavenencias, asimismo en las oportunidades que le dio la cola a su compañera de trabajo, no observaba al esposo de esta ni en la mañana, ni en la tarde. Segunda testigo: la ciudadana C.T.C.L.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.737, domiciliada en: “Urbanización Los Olivos, Av. 67, Casa No. 75-41, de esta Ciudad del Estado Zulia”, alego no tener ningún tipo de interés en el presente juicio y manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.H.C. y NORYS M.P., y que los mismos convivían con sus hijos, en una casa de habitación, ubicada en la Tercera etapa de la Urbanización La Victoria en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta la fecha en que fueron desalojados por un Tribunal, y se mudaron a casa de un familiar. La testigo declaró estar en conocimiento de estos hechos por cuanto esa es la vía de transporte para ir a su casa, además le vendía mercancía al señor J.R., y como observo el problema paro y se preocupo, y se dio cuenta que había un camión y los estaban desalojando, estaban metiendo los muebles de la vivienda en el camión, por lo que se bajo, para asegurarse de lo que estaba sucediendo, y su esposa le dijo que los estaban desalojando porque debían unos meses, por incumplimiento de pago. Asimismo la testigo, expuso saber que el ciudadano J.R.H.C., el día 21 de diciembre de 2003, se fue del domicilio conyugal donde residía y no ha regresado hasta la actualidad, refiere estar en conocimiento de los hechos y de que el ciudadano J.R.H.C., no cumplía con sus deberes de esposo y de padre, por cuanto en oportunidades fue a cobrarle, en el sitio donde la señora y los hijos están viviendo ahora, y vio que el aludido ciudadano estaba con unas maletas. Tercera testigo: ciudadana L.M.F.P., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.681, domiciliada en: “Barrio Panamericano, Av. 83, Casa No. 18-84, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, quien alego no tener ningún tipo de interés en el presente juicio, asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.H.C. y NORYS M.P., desde que se mudaron frente a su casa, hace como cinco o seis años. Igualmente la testigo expuso que los prenombrados ciudadanos convivían con sus hijos, en una casa de habitación, ubicada en la Tercera etapa de la Urbanización La Victoria en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta la fecha en que fueron desalojados por un Tribunal, y se mudaron a casa de un familiar, la testigo indica estar en conocimiento de estos hechos porque la demandante de autos le dejó unos corotos en su casa, y luego cuando ellos ya se habían mudado fue a llevárselos, ella vivía allí con sus 3 hijos. De la misma manera la testigo, refiere saber que el ciudadano J.R.H.C., el día 21 de diciembre de 2003, se fue del domicilio conyugal donde residía y no ha regresado hasta la actualidad, porque en esa oportunidad cuando fue a llevarle los corotos a su casa, él iba llegando en ese momento sacando las cosas que tenía allí. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que los ciudadanos J.R. Y D.M.H.P., nacidos en fechas 20 de mayo de 1987 y 20 de julio de 1988, actualmente cuentan con 20 y 21 años de edad. En este sentido, se evidencia que los mismos han alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la P.J., conforme a lo dispuesto en artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo este Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana NORYS M.P..-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada LUCIANA D´ANGELO FRANCIS, en su condición de defensora ad-litem del demandado de autos, compareció ante este Tribunal a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado, no obstante no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por la demandante del presente litigio.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres hijos.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante: ciudadanas: B.C.L.S., C.T.C.L.C. Y L.M.F.P., plenamente identificadas en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos NORYS M.P. Y J.R.H.C., que el aludido ciudadano ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposa, pues se fue del hogar conyugal, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio. En ese sentido de la declaración aportada por la testigo, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto le constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ya identificado; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por la ciudadana NORYS M.P., en contra del ciudadano J.R.H.C..-

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el P.d.M.S.L.d. distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 1987, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 206, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fechas 21 de diciembre de 2004 y 18 de octubre de 2005, las cuales recaen sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y salarios que devenga el ciudadano J.R.H.C., plenamente identificado en actas, como docente IV de la EB M.M. y Director del CEA I.P., ambas adscritas al Ministerio para el poder popular de Educación y Deportes; así como también las labores profesionales que desempeña como docente III supervisor, adscrito a la Secretaria de Educación del Estado Zulia. B) El cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los bonos, utilidades, bono vacacional que devengue el ciudadano J.R.H.C., en los centros educativos antes mencionados. C) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, gastos adicionales y médicos que correspondan a los beneficiarios J.R. y D.M.H.P.. D) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que perciba el obligado de autos, ciudadano J.R.H.C., por concepto de pensión por jubilación, bono recreacional y bono de fin de año.-

  4. Conforme a lo previsto en el articulo 761 del código de procedimiento civil, se mantienen VIGENTES, las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 21 de diciembre de 2004, las cuales recaen sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), caja de ahorro que devengue el ciudadano J.R.H.C., en los centros educativos antes mencionados. B) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 01080059520200254807 del Banco Provincial, a nombre de J.R.H.C.. C) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 03040100002232 del Banco Provincial, a nombre de J.R.H.C.. D) El cincuenta por ciento (50%) de la parte que le corresponda al ciudadano J.R.H.C., de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 01080300450200103220 del Banco Provincial, a nombre de J.R.H. y M.F.F.V.; vale decir, del veinticinco por ciento (25%) del monto total de las cantidades que se encuentran en dicha cuenta. E) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 0050110101066368 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano J.R.H.C.. F) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 3470003030 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano J.R.H.C..-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 42, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

La Secretaria.-

Exp. 06349

MBR/Wjom*

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