Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001092

PARTE ACTORA: W.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.378.219

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MEYKERD J.A., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.963

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR C. A. Y CRUCERO ORIENTE SUR, C. A.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha catorce de Diciembre (14) de Diciembre de 2010, en la cual se deja expresa constancia que al momento de instalación de la audiencia el representante de la empresa demandada no poseía escrito de prueban sin embargo, el escrito de pruebas constante de CUATRO (4) folios fue presentado durante la redacción de la presente acta, (aproximadamente 15 minutos luego instalada este mismo día, dicho escrito fue presentado sin anexos, considera este Juzgador que la pruebas fueron presentadas durante la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, así mismo, Este Tribunal dejó constancia que la parte demandada abandonó la audiencia alegando tener otra audiencia sin firmar la presente acta por lo que ha solicitud de la parte demandada este Tribunal se vio en la obligación de aplicar los efectos de incomparecencia por lo que se reserva cinco (5) días a los fines de dictar sentencia sobre la admisión de los hechos., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha VEINTE (20) de Julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano W.P. debidamente asistido por el abogado MEYKERD ABAD, presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y fue admitida en fecha VEINTITRES (23) de JULIO de 2010, en fecha 10 de Noviembre se recibió cartel de notificación de la proveniente del Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, vencido el termino de distancia, se fijó el décimo día hábil siguiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, anunciado como fue por el alguacil de esta Coordinación del Trabajo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, motivado al abandono de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha DIECIOCHO (18) de ENERO de 2008 y finalizó en fecha 31 de JULIO de 2009.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

• Reclama el pago antigüedad, de horas extras, vacaciones, ayuda de vacaciones, utilidades fraccionadas, siendo el total reclamado de (Bs.126.232,99)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR C. A. Y CRUCERO ORIENTE SUR, C. A.

• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.

• Tercero, el cargo indicado por el demandante era el cargo de CHOFER

• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa sus servicios como CHOFER

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar así de cómo de los recibos de pago presentado por la parte actora, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la Convención Colectiva 2007-2009 en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

En lo que respecta al salario este Juzgador debe hacer especial mención en cuanto al concepto de horas extraordinarias y su impacto en el salario normal, debe resaltarse, que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (82.694,56Bs.) Equivalente a 5269 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, manifestando que su jornada laboral fue de 19 horas diarias de trabajo, aunado a eso, este Juez utilizando la aplicación de las máximas de experiencia, debe desestimar tal condenatoria, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, y en el caso especifico, atendiendo la particular naturaleza de la actividad desplegada por el demandante, quien presto sus servicios dentro de un vehículo, labor que requiere tener la destreza y suficiente lucidez para maniobrar y circular en las vías urbanas y extra-urbanas, materia ésta que ha sido regulada por la Organización Internacional del Trabajo y ratificada por Venezuela. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:

Cien horas extraordinarias del año 2009 a razón de 64,55Bs. Salario diario/ ocho horas= 8,06Bs/h x 66% recargo convención colectiva petrolera = 5,32 + 8,06= 13,38Bs. Valor hora extraordinaria. x 200 horas condenadas de limite legal (años 2008 y 2009)= 2676Bs.

SALARIO BASICO: 64,55Bs.

SALARIO NORMAL AÑO 2009: Cien horas extraordinarias del año 2009 a razón de 64,55Bs. Salario diario/ ocho horas= 8,06Bs/h x 66% recargo convención colectiva petrolera = 5,32 + 8,06= 13,38Bs. Valor hora extraordinaria. x 100 horas condenadas de limite legal= 1338,53B. Por concepto de horas extraordinarias año 2009. Por lo que el salario normal del año 2009 es igual a 1338,53/360= 3,71 + 64,55= 68,26.

SALARIO INTEGRAL AÑO 2009: alícuota de utilidades, 120 x 64,55= 7746/360= 21,51 + las alícuota de bono vacacional, 55 x 64,55= 3550,25/360= 9,86= 64,55+ 21,51+ 9,86= 95,92Bs.

Establecido la norma aplicable y el salario a utilizar, procederá este Juzgador a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) PREAVISO LEGAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 09, literal a, se condena al pago de 30 días por 95,92 Bs., lo que arroja la cantidad de 2.877,6Bs.

2) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD LEGAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 25, literal b, se condena al pago de 60 días por 95,92 Bs., lo que arroja la cantidad de 5.755,2Bs.

3) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ADICIONAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 25, literal d, se condena al pago de 30 días por 95,92 Bs., lo que arroja la cantidad de 2.877,6Bs.

4) VACACIONES AÑO 2009-2010: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 08, literal a, se condena al pago de 34 días por 68,26(salario normal) Bs., lo que arroja la cantidad de 2.320,84 Bs.

5) AYUDA VACACIONAL PERIODO 2009-2010: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 24, literal b, se condena al pago de 55 días por Bs. 64,55 (salario básico) lo que arroja la cantidad de 3.550,25 Bs.

6) UTILIDADES FRACCIONADAS vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, se realiza la siguiente operación salario normal 2047,8 x 6 meses = 12286,80 + lo correspondiente a la fraccion de ayuda vacacional 55/12= 4,58 x 6= 27,49 x 64,55= 1775,12 lo que arroja la cantidad de 14.061,92 (ingreso correspondiente al año 2009) x 0,33% = 4.640,43Bs.

7) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la clausula 9, literal d, se condena al pago de 30 días por 95,92 Bs., lo que arroja la cantidad de 2.877,6Bs.

Vista la presunción de admisión de hecho carácter absoluto

EN RESUMEN:

• PREAVISO LEGAL: Bs. 2.877,6

• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.755,2Bs.

• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.877,6

• VACACIONES AÑO 2008-2009: Bs. 2.320,84 Bs.

• AYUDA VACACIONAL PERIODO 2008-2009: Bs. 3.550,25 Bs.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.640,43Bs.

• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.877,6Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 2676Bs.

TOTAL: 27.575,52Bs.

Ahora bien al monto condenado debe descontarse el monto cancelado al trabajador tal cual como el mismo lo señala en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (18.983,38Bs.) lo que arroja la cantidad de total a pagar por la empresa de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (8592,14Bs.)

DE LA UNIDAD ECONOMICA.

Así las cosas en la presente causa, es necesario ahora constatar, por cuanto la actora informa la existencia de una UNIDAD ECONOMICA, a la cual estuvo vinculada durante su relación laboral, repito, determinar exactamente, a la luz del criterio doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre la materia, si efectivamente estamos ante la presencia de un grupo económico.

Pues bien para determinar la existencia de un conjunto económico, como el alegado en esta causa, se debe ameritar la importancia de la interrelación existente entre las empresas demandadas, así como también la identidad del objeto y sujeto actuantes en los cargos directivos de cada una de ellas, porque la existencia de un grupo de empresas respecto a su unidad económica, se dà ante la intima vinculación de personas, la dirección común y la confusión de patrimonios en dichas empresas. Cuando hay unidad, es decir, uso común de los medios personales, materiales e inmateriales, estamos en presencia de un grupo o unidad económica.

En el presente caso alega el demandante que la empresa contiene los mismo accionistas y administración, realizaban las mismas actividades, tenían el mismo objeto y se encontraban en la misma sede física, en tal sentido si el trabajador prestó servicios para ambas empresas, que supuestamente constituyen una misma unidad, si tienen la misma sede, los mismos fines y responden al interés económico de sus accionistas, aunque formalmente se trate de personas jurídicas distintas, se halla configurado el conjunto empresarial, o sea la unidad económica., entonces, cabe concluir que existen reunidos suficientes indicios concordantes que llevan a presumir la existencia de una unidad económica.

Siendo así, la norma especifica, se encuentra en el articulo 22 del reglamento de la ley orgánica del trabajo. Sobre el concepto de la teoría anglosajona de UNIDAD ECONOMICA, es necesario citar doctrina dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 242, de fecha 10-04-2003, caso R.O.L.R. vs. Distribuidora Alaska y otros, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, quien explanó: “entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el articulo 89 de nuestra carta magna. Bajo este principio se constituyo primero por vía jurisprudencial y doctrinal y luego legal, la figura de la unidad económica de producción, según la cual cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha unidad. En apariencia son varias empresas o patronos, pero en la realidad se trata de uno...Omissis…

Siendo así, en el caso de marras, Vista la admisión de los hechos, este juzgador observa que existe una unidad económica, puesto que se cumplen en la relación los parámetros señalados en la norma para que así ocurra; por lo que existiendo ésta, es procedente la solidaridad de las empresas. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano W.P., en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR C. A. Y SOLIDARIAMENTE A CRUCERO ORIENTE SUR, C. A. SEGUNDO : se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (8592,14Bs.) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SE condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTIUN (21) días del mes de DICIEMBRE de dos mil DIEZ (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.

LA SECRETARIA

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