Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia Nº 01

Expediente: 13517

Parte demandante: ciudadano J.C.P.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.735.643, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Abg. Marnie Silva, Defensora Pública Octava adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: ciudadana, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-16.783.320, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: R.C., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 27.367.

Niños y Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de dos (2) años de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano J.C.P.O., en beneficio de su hija Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de la ciudadana L.C.M.L., antes identificados.

Narra el solicitante que con la finalidad de garantizarle el derecho de manutención a su hija, hace el siguiente en virtud de las constantes diferencias que han surgido con la ciudadana L.C.M.L., en relación con el monto de la obligación y la forma de entrega de la misma, la cual ha entregado directamente siempre a la progenitora, de acuerdo con sus ingresos, pero que en la actualidad no han podido conciliar; por lo que ofrece como cuota de manutención las siguientes cantidades:

- Primero: la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) quincenales, la cual será aumentada proporcionalmente, para ser depositada en la cuenta de ahorros que la progenitora abra para tales fines.

- Segundo: en relación con los gastos médicos, éstos serán cubiertos por el seguro de H. C. M, que mantiene el progenitor en ocasión a su relación laboral, en cuanto a las medicinas, tratamientos y otros, serán cubiertos en un el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

- Tercero: en relación con los gastos de las épocas navideñas, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época y suministrarle el juguete respectivo.

- Cuarto: para garantizar vestimenta adecuada a su hija en su periodo de crecimiento, el progenitor se compromete en el mes de junio a depositar en la referida cuenta la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

- Quinto: para garantizar la etapa de educación de su hija, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripciones, mensualidad y transporte.

Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana L.C.M.L., antes identificada.

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena 29° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de abril de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta donde consta la citación de la demandada.

En fecha 27 de abril de 2009, se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes en que integran la presente causa, en presencia del Juez, dejando constancia la Secretaria que la parte demandada luego de concluido el acto se negó a firmar el acta del convenimiento.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte demandada asistida por la abogada en ejercício R.C., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 27.367, contestó la demanda en los siguientes términos:

- Que es cierto que de las relaciones sentimentales con el ciudadano J.C.P.O., por un término de ocho (8) meses, procreó una hija que tiene por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

- Que durante la unión, el demandante de autos mantuvo una actitud agresiva, violenta y la agredía continuamente, física y verbalmente, cuando se enteró de su embrazo.

- Que el demandante no le garantiza a la niña de autos un nivel de vida adecuado, tal y como la manifiesta en el expediente 13518 que corre ante este Tribunal, que en forma ocasional le lleva leche, pañales, cereales y otros alimentos.

- Que es falso que el ciudadano J.C.P.O., le entregue personalmente a la ciudadana L.C.M.L., la cuota de manutención.

- Que las cantidades ofrecidas por el demandante son irrisorias, no están acorde con las necesidades de la niña, por lo que no acepta el convenimiento.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños y Adolescentes (en delante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 768, correspondiente a la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 4 y vuelto del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.P.O. y la niña de autos. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.C.M.L. y la mencionada niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007).

• Constancia de trabajo emitida por el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., en la cual se señala la capacidad económica del ciudadano J.C.P.O., quien se desempeña en dicha empresa como empleado, en el cargo de Jefe de Almacén; dicha comunicación corre inserta en el folio 3 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que la parte actora consignó escrito de pruebas con varias pruebas documentales anexas al mismo, que corren insertas del folio 103 al 125 del presente expediente, las cuales fueron promovidas fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), por tal motivo, son extemporáneas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    • Diez (10) facturas de compra en varios establecimientos comerciales, las cuales corren insertas del folio 24 al 28 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Veintisiete (27) Varios recibos de pagos y sus respectivos récipes, relacionados con gastos médicos y exámenes médicos de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las cuales corren insertas del folio 30 al 80 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Una (1) comunicación emitida del Centro de Educación Inicial E.E.F. I, Preescolar RAPU KAI, la cual corren inserta al folio 82 del presente expediente. A este documento privado emanado de tercero, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Diecisiete (17) recibos de pagos relacionados a gastos de educación y colegio de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las cuales corren insertas del folio 82 al 97 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. INFORMES:

    • Una (1) comunicación proveniente del Centro de Educación Inicial E.E.F. I, Preescolar RAPU KAI, en la cual se puede verificar el costo total del año escolar 2008 – 2009. a este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Una (1) comunicación proveniente del Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., de junio de 2009, en la cual se señala la capacidad económica del ciudadano J.C.P.O., quien se desempeña en dicha empresa como empleado, en el cargo de Jefe de Almacén y devenga una remuneración mensual de mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00); dicha comunicación corre inserta en el folio 133 del presente expediente. en la cual se puede verificar la capacidad económica del demandante de autos. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Consta en actas el informe técnico parcial (social) realizado en el hogar donde residen la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden la siguiente Valoración Social: - No se pudo conocer la opinión del progenitor sobre el caso en estudio. - La ciudadana L.C.M.L., reconoció que el padre de la niña cubrió de diferentes maneras partes de los gastos de su hija desde su nacimiento. - La progenitora se mostró firme referir que le angustia el consumo de drogas del progenitor y su actitud violenta hacia ella. – La progenitora aseveró que aspira que el ofrecimiento de obligación de manutención, no se limite a un monto mensual en beneficio de su hija, el aporte paterno debería extenderse a costear gastos escolares, médicos, entre otros, a favor de su hija. – La ciudadana L.C.M.L., dejó saber que el incumplimiento del aporte del padre de la niña, pudiera ser consecuencia del nacimiento de una hija de otra unión. - La progenitora expresó que aspira que el Tribunal asignado considere sus alegatos y vele por el cumplimiento del aporte por manutención, por parte del progenitor, ya que ha sido ella quien desde hace meses ha cubierto la totalidad de las necesidades de su hija. – También solicita que el Tribunal tome acciones en lo concerniente a la situación del progenitor, ya que cree que tanto su integridad como la de la niña, está siendo amenazada por éste, por ello está dispuesta a ser referida para recibir asistencia por parte de profesionales de la conducta humana. Conclusiones: - Se trata de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es producto de la unión concubinaria de su padres. Esta reside con su progenitora. El presente juicio fue iniciado por el progenitor. – Se efectuó la visita domiciliaria a la dirección señalada como el hogar donde reside el progenitor; mas el conserje informó que desde hace un mes éste se había mudado. – Según fuentes de información, el progenitor residía en el apartamento con una pareja, cambió de dirección y desconocen su paradero, así como mayor información al caso que nos ocupa. – La vivienda ocupada por la progenitora, está edificada con materiales sólidos y resistentes. Presenta condiciones de habitabilidad; sin embargo, la niña comparte la habitación con la progenitora y la abuela. – El ingreso percibido por la progenitora, más el aporte de la abuela materna, le permite cubrir la mayor parte de las erogaciones a su cargo. – Según fuentes de información, como grupo familiar son condiciones desde hace más de 25 años, la progenitora labora, tiene una niña la cual cuida debidamente, mas desconocen si es visitada por el progenitor. Desconocen caso que nos ocupa. – no se pudo conocer la opinión del progenitor del caso en estudio, por cuanto éste no residía en la dirección aportada, así como tampoco se ubicó vía telefónica. – La progenitora solicita al Tribunal, el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, así como también garantizar el resguardo de amabas y preservar el normal desarrollo de su hija. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

    II

    Por otra parte, ante el ofrecimiento realizado por el progenitor y lo manifestado por la progenitora a lo largo del juicio, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto. Para ello, este Tribunal tomando que la parte infine del artículo 76 de la CRBV establece “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe a proceder a fijar una pensión de manutención para la niña de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor, quien ofrece:

    - Primero: la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) quincenales, la cual será aumentada proporcionalmente, para ser depositada en la cuenta de ahorros que la progenitora abra para tales fines.

    - Segundo: en relación con los gastos médicos, éstos serán cubiertos por el seguro de H. C. M, que mantiene el progenitor en ocasión a su relación laboral, en cuanto a las medicinas, tratamientos y otros, serán cubiertos en un el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

    - Tercero: en relación con los gastos de las épocas navideñas, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época y suministrarle el juguete respectivo.

    - Cuarto: para garantizar vestimenta adecuada a su hija en su periodo de crecimiento, el progenitor se compromete en el mes de junio a depositar en la referida cuenta la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

    - Quinto: para garantizar la etapa de educación de su hija, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripciones, mensualidad y transporte.

    Ahora bien, se observa de autos, la negativa de la parte demandada de aceptar las cantidades ofrecidas por el progenitor, así como la negativa de firmar al acta del acto conciliatorio celebrado con el progenitor en fecha 27 de abril de 2009. Motivo por el cual, este Tribunal considera necesario fijar la cantidad que por concepto de obligación de manutención, el progenitor oferente debe suministrar a su menor hija tomando de acuerdo a la capacidad económica del mismo y las necesidades e interés de la niña de autos. En ese sentido, quedó demostrado que el progenitor actualmente labora como empleado en el cargo de Jefe de Almacén, para el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., devengando una remuneración mensual de mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00) y no probó a lo largo del juicio tener otras cargas y de allí deviene su capacidad económica.

    Los cálculos para fijar la cuota de manutención, los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez. En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a su hija, mas la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres coma tres por ciento por ciento (33,3%) del salario mensual. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la progenitora manifestó en las conclusiones del informe técnico parcial (social) que actualmente trabaja, permitiéndole cubrir la mayor parte de las erogaciones a su cargo; en ese sentido, la obligación de manutención corresponde a ambos padres por igual, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue luego de hechas las deducciones de ley, para satisfacer la obligación de manutención de su hija.

    Dicha cantidad será fijada en porcentajes sobre el salario integral que devengue el progenitor a los fines de que aumente automáticamente y proporcionalmente cada vez que progenitor reciba aumentos de salario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del progenitor. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.C.P.O., en beneficio de su hija Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de la ciudadana L.C.M.L.. Así se decide.

  1. FIJA como cuota ordinaria de manutención mensual para la niña de autos, el treinta por ciento (30%) del salario integral mensual que devenga el ciudadano L.C.M.L., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de junio la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) los cuales serán destinados para la compra de vestidos y zapatos adecuados a la niña de autos.

  3. FIJA para el mes de agosto el pago del beneficio de útiles escolares que otorga el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., producto de la relación laboral del progenitor. Adicional a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, se fija el veintidós por ciento (22%) del salario integral luego de hechas la deducciones de la Ley, para los gastos típicos del inicio del año escolar.

  4. FIJA para el mes de diciembre se fija el treinta por ciento (30%) de lo que pueda percibir el progenitor por concepto de aguinaldo, adicional a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Mas la entrega del benéfico de cesta de juguetes navideños que le corresponden a la niña de autos, producto de la relación laboral del progenitor.

  5. ORDENA la inclusión de la niña Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en los beneficios médicos que le puedan corresponder en su condición de hija del ciudadano J.C.P.O., por su relación laboral, en caso de que el mencionado ciudadano goce de dichos beneficios. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la progenitora en fecha 23 de abril de 2010, en virtud de la naturaleza del presente juicio y por culminar con esta sentencia.

Las cantidades anteriormente fijadas, deberán ser entregadas directamente por el progenitor J.C.P.O., a la ciudadana L.C.M.L., o en su defecto ser remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal para ordenar abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, para tales fines.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos salariales que precisa el progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 2 días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 01, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y libraron boletas de notificación.

Exp. 13517

GAVR/jsbm

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