Decisión nº 2891-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, emanada de la Presidencia de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, hoy derogada por la nueva Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.985, de fecha 1 de Agosto de 2008. Así mismo, resultan aplicables a este proceso dada su naturaleza patrimonial, la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, No. 2006-00038, modifica por Resolución emanada de la misma Sala del 18 de octubre de 2006, No. 2006-00066, en aplicación esta última a partir del 1 de marzo de 2007, y habiéndose producido en fecha 25 Noviembre del presente año, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar del presente juicio, con la sola comparecencia la parte demandada Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial A.J.B.R.. Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un exámen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 10 de Noviembre de 2008, así como de las pruebas presentadas en dichos actos, encuentra el Tribunal que es necesario establecer un Punto Previo antes de la fijación de los términos de la controversia, por cuanto se evidencia en actas, el alegato formulado por el apoderado de la empresa demandada, en cuanto a la Ilegitimidad de su representada para sostener el presente juicio como Legitimada Pasiva.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa, que permita despejar el P.O. de todos aquellos asuntos preliminares, tales como Nulidades de Trámite, Defensas Perentorias, como la Falta de Cualidad, Prescripción de la Acción y otras, requieren del Juez un pronunciamiento previo antes de aperturar el debate a pruebas.

I

De la Ilegitimidad Pasiva de la Demandada.

Es así que, el Juez ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Pasiva.

Resulta evidente que en los casos de haberse invocado la Falta de Cualidad Activa o Pasiva en un Procedimiento Oral, lo cual constituye un asunto ligado al interés jurídico controvertido, se hace necesario resolver con carácter previo, esta incidencia antes de que el Juez fije los limites de la controversia, pues al haber intervenido en la Audiencia Preliminar, al igual que el apoderado del demandado, han quedado definidos los hechos controvertidos y por ende la pretensión del actor, así como las defensas o excepciones del demandado, lo que conlleva a que se tenga que determinar si en efecto existe el necesario vinculo entre los sujetos y la pretensión, o por el contrario hay a.d.L. ad Causam, que inhibe la necesidad de fijar los Limites de la Controversia por la extinción del proceso ante la Declaratoría de Falta de Cualidad.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio para la posterior fijación por parte del Juez de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, se evidencia que el actor J.E.S.P., demanda al ciudadano A.E.F.S., así como a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A., por COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, pero posteriormente desiste de la pretensión respecto al codemandado A.E.F.S., continuando de esta manera la relación controvertida con la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A., según se evidencia de Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2008.

Debe así mismo, observarse que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad o Cualidad Pasiva, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que no posee un interés controvertido para sostener el presente juicio, en virtud de que el vehículo que en criterio del demandante le causo los daños materiales, no es de la propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A, y no tiene por tanto, ninguna responsabilidad civil, ni penal como consecuencia del siniestro descrito en la demanda, y en prueba de ello consigna Original del Certificado de Registro del vehiculo N° 24597307 (MCD14EV204927-1-2), emitido en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuya propiedad se le atribuye a la accionada. En torno a ello, debemos dejar sentado que de un análisis de las actas contentivas del expediente se observa, que en el Reporte de Accidente levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se realizó Croquis en el cual se encuentran involucrados dos (2) vehículos cuyas características se esgrimen de la siguiente manera:

• Vehiculo N° 1: Placas 771 VCK, Servicio: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Verde, Año: 1975. Propietario: J.S., Cedula de Identidad V-13.080.378.

• Vehiculo N° 2: Placas 83K- FAM, Servicio: Privado, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Color: Blanco, Año: 1984. Propietario: TRANSPORTE TARRE ALVAREZ C.A., Rif. J-305854661.

Es así que en criterio del Juzgador, partiendo de los hechos expuestos por el actor, así como de las pruebas cursantes en actas, se evidencia que la empresa demandada no es la propietaria del vehiculo involucrado en el siniestro, pues de las actas contentivas del Reporte de Siniestro levantado por el Cuerpo Policial, así como también del Certificado de Registro de Vehiculo consignado en el proceso con la contestación de la demanda, prueban de manera fehaciente, que la propiedad del referido vehiculo aparece escriturado a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TARRE ALVAREZ C.A., y no a nombre de la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A, lo cual no le atribuye Legitimidad para sostener el juicio (legitimación pasiva), por no tener la demandada interés jurídico en la causa. En torno a esta circunstancia se debe precisar igualmente que el accionante ni por sí, ni por medio de apoderado compareció a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual pudo haber hecho sus observaciones en cuanto a la defensa de Falta de Cualidad, más por el contrario, perdió procesalmente la oportunidad de incorporar al proceso las pruebas documentales que prueben que ciertamente la propiedad del vehiculo causante del siniestro, le pertenece a la empresa demandada, tomando en cuenta que de manera categórica el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a producir con el Libelo, toda prueba documental de que disponga para probar los hechos controvertidos, so pena de no admitírsele después, ni puede tampoco en esta fase del proceso indicar o señalar el titulo de propiedad conforme al cual pudo haberlo adquirido la accionada, por cuanto al no señalarlo en su demanda, no es posible en esta etapa del juicio traer la prueba escrita que acredite su afirmación referida a la propiedad del vehiculo participante en el siniestro y causante de los daños pretendidos. Por los razonamientos antes expuestos, la defensa de Falta de Legitimidad examinada, debe declararse CON LUGAR, como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este Fallo, y por tanto, se declará SIN LUGAR, la demanda por Falta de Cualidad Pasiva. ASÍ SE DECIDE.

II

De los Límites de la Controversia.

De igual manera en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la fijación de los Limites de la Controversia, encuentra el Juzgador que la declaratoria positiva de la defensa perentoria de Falta de Legitimidad, inhibe la necesidad de fijarlos, en vista de que el proceso queda extinguido por no haber legitimado ad causam para sostener la relación jurídica controvertida, lo que hace desaparecer la demanda como acto iniciador del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva por los razonamientos antes expuestos, y en consecuencia SIN LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano J.E.S.P., en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A.

SEGUNDO

Se Condena en costas al actor J.E.S.P., por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, todo ello de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

B.A.D.F.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA.

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