Decisión nº GH022005000119 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintidós (22) de Abril del año 2005

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.J.P.P. Y H.J.R..

APODERADAS: MILITZI NAVA Y S.V.

DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, (patrono sustituido) METRO TAX, C.A, (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria).

APODERADOS: O.L., J.V. UZCATEGUI, L.S., M.P.P. Y OTROS.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000635.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos H.J.P.P. Y H.J.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° 5.386.515 y 5.380.037, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas MILITZI NAVA BETANCOURT Y S.V.C., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, bajo el N° 42, tomo 24-A; representadas por los abogados O.L. GASPERI Y J.V. UZCATEGUI; METRO TAX, C.A (patrono sustituto), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del año 2004, bajo el N° 36, tomo 25-A; representada judicialmente por V.L. Y OTROS; e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 1998, bajo el N° 78, tomo 219-A; representada judicialmente por los abogados L.S.M., M.P.P. y otros.

Alegatos del actor H.P.:

Que en fecha 21 de FEBRERO de 2003 empezó a prestar servicio para la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A (Rally), como Operador de Vehículo (chofer), devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir un salario normal diario de Bs. 30.000,00, con horario de 12:00 PM a 6:00 AM, hasta el 25 de Mayo del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente General J.V., es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

 Preaviso, la suma de BS. 1.826.249, 85.

 Indemnización por despido, la suma de BS. 1.521.874, 87.

 Antigüedad, la suma de BS. 2.434.999, 70.

 Vacaciones, la suma de BS. 562.500, 00.

 Bono vacacional, la suma de BS. 262.200, 00.

 Utilidades, la suma de BS. 4.500.000, 00.

 Intereses sobre prestaciones sociales.

 Intereses moratorios.

 Honorarios de abogados.

Alegatos del actor H.J.R.:

Que en fecha 08 de marzo de 2003 empezó a prestar servicio para la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A (Rally), como Operador de Vehículo (chofer), devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir un salario normal diario de Bs. 30.000,00, con horario de12:00 PM a 6:00 AM, hasta el 27 de Febrero del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente General J.V., es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

 Preaviso, la suma de BS. 1.601.649, 85.

 Indemnización por despido, la suma de BS. 1.245.416, 50.

 Antigüedad, la suma de BS. 1.417.083, 10.

 Vacaciones, la suma de BS. 525.000, 00.

 Bono vacacional, la suma de BS. 244.800, 00.

 Utilidades, la suma de BS. 2.100.000, 00.

 Intereses sobre prestaciones sociales.

 Intereses moratorios.

 Honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS:

TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fundamentó el rechazo a las pretensiones de los actores H.J.R. y H.J.P., invocando que lo que unió a los actores con TAXI SERVICE C.A, fue un contrato de arrendamiento, siendo que ambas codemandadas alegaron que no son ciertos los hechos narrados en los escritos libelares y menos procedente la fundamentación de esos hechos.

La demandada METRO TAX, C.A, fundamentó el rechazo a las pretensiones de los actores H.J.R. y H.J.P., invocando que no existe título que acredite sustitución patronal.

INMOBILIARIA 20.037, S.A., alegó como punto previo el defecto de forma procesal del que adolece el libelo de demanda, pues en el mismo menciona como una de las partes al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A., sin especificar ni mencionar los datos que identifican a tal supuesta persona jurídica, y sin que signifique reconocimiento ninguno, opone la falta de cualidad e interés de Inmobiliaria 20.037, S.A., por cuanto no existe relación laboral entre los accionantes H.J.R. y H.J.P., e Inmobiliaria 20.037, S.A., por cuanto no existe la figura de Grupo de Empresas entre las codemandadas, y por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades a las que se dedican las codemandadas. Igualmente alega que entre Inmobiliaria 20.037 y Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) se celebró un contrato de concesión autenticado ante la Notaria Publica de San Diego. Alega que su objeto social lo es la construcción, comercialización y administración de inmuebles, el cual difiere del objeto social de las codemandada Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) y MetroTax, que lo es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicios de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros y/o encomiendas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

H.J.P.:

  1. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.

  2. Consignó marcado “A” al folio 08 de la pieza principal, original de carnet de identificación con fotografía digital y consta en copia simple al folio 112 de la pieza separada Nº 2. Al respecto quien decide, le otorga valor probatorio dejando establecida la relación laboral, ya que en dicho carnet esta el emblema de Transporte y Servicios Taxi Service Rally e igualmente se observa el nombre de Mantex, la cual se alegó el cambio de denominación por Inmobiliaria 20.037, lo que significa que son los mismos propietarios de Inmobiliaria 20.037, adminiculando dicho carnet al restos de elementos probatorios de la relación laboral que constan en autos y así se deja establecido.

  3. Consignó folio 109, de la pieza separada Nº 2, original de certificado de circulación. El tribunal de su lectura constató que el vehículo Daewoo C.B., placas BY831T, que conducía el actor era propiedad de G.M.H.d.E.H. (parentesco por afinidad de las propietarias de Metrotax, folio 267 de la pieza separada Nº 1), es decir, de la codemandada Metrotax, convicción a la que llega quien decide, por cuanto es del conocimiento de todos que, quien porta un carnet de circulación de un vehículo, es porque es el propietario, o porque el propietario se lo entregó a quien conduce el vehículo. ASI SE DECIDE.

  4. Consignó al folio 110 de la pieza separada Nº 2, plan de tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis a otros destinos de la ciudad. Al respecto quien decide observa que constituye un indicio de laboralidad por cuanto evidencia la existencia de una subordinación y control, a la cual esta sometido no solo la sociedad de comercio Taxi Service y Metro Tax, sino también el actor, por lo que el tribunal le da todo valor probatorio, y Así se decide.

  5. Consignó al folio 111, de la pieza separada Nº 2, copia a color de la cedula de identidad del actor H.P., la cual se aprecia y así se deja establecido.

  6. Consignó al folio 113, de la pieza separada Nº 2, copia simple de planilla de depósito del Banco Fondo Común de fecha 21-02-2003. Al respecto el tribunal le da valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de su lectura se evidencia que el actor hizo depósito por BS. 100.000, 00 a la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, y así se deja establecido.

  7. Consignó al folio 114 de la pieza separada Nº 2, original de autorización emitida por Transporte y Servicio Taxi Service, C.A al actor H.P., lo cual para quien decide constituye un indicio de laboralidad que evidencia la relación de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio, igualmente se aprecia como prueba de que el actor laboraba por cuanta ajena, es decir, con vehículo propiedad de Taxi Service. Así se deja establecido.

  8. Consignó al folio 115, original de certificado de registro de vehículo ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Al respecto quien decide lo adminicula con el carnet de circulación valorado ut-supra, e igualmente se evidencia que el actor no conducía un solo vehículo, sino que podía conducir el que le indicara Metrotax (patrono), constituyéndose de esa forma la ajenidad y la subordinación características de la relación de trabajo, y así se deja establecido en virtud de que la propietaria del vehículo es G.M.H.d.E.H. (pariente por afinidad de las propietarias de Metrotax, folio 267 de la pieza separada Nº 1), convicción a la que llega quien decide, por cuanto es del conocimiento de todos que, quien porta un certificado de registro de vehículo, es porque es el propietario, o porque el propietario se lo entregó a quien conduce el vehículo. ASI SE DECIDE.

  9. Consignó al folio 116 y 117 de la pieza separada Nº 2, copia simple de Póliza de Seguros de Seguros Bancentro y factura de pago a Daewoo Motor. Al respecto quien decide observa que el vehículo que esta asegurado es uno de los vehículos que fueron asignados a H.P., siendo este una vez mas un indicio de laboralidad entre Transporte y Servicios Taxi Service y el actor H.P., ya que este ultimo es quien portaba dicha póliza de seguros y la factura de pago, por lo que se valora y así se deja establecido.

  10. Consignó al folio 118 y 119, de la pieza separada Nº 2, copias simples de documentos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Al respecto se observa de su lectura que tales documentales son un indicio de laboralidad adminiculados al resto de elementos probatorio que obran en autos, acreditando que la propietaria del vehículo que conducía el actor es la ciudadana G.M.d.E.H. (pariente por afinidad de las propietarias de Metrotax), por lo que se deja establecido que el actor estaba subordinado, por la codemandada Metrotax y así se deja establecido.

  11. Consignó al folio 121 de la pieza separada Nº 2, original de Póliza de Seguros de Seguros Carabobo, C.A. Al respecto quien decide observa que el vehículo que esta asegurado es uno de los vehículos que fueron asignados a H.P., siendo este una vez mas un indicio de laboralidad entre Transporte y Servicios Taxi Service y el actor H.P., ya que este ultimo es quien portaba dicha p.d.s. por lo que se valora adminiculando el resto de elementos que obran en autos y así se deja establecido.

  12. Consignó al folio 120 y 122, copias simples de actas de revisión del Ministerio de Infraestructura. Al respecto se observa de su lectura que tales documentales son un indicio de laboralidad adminiculados al resto de elementos probatorio que obran en autos, acreditando que la propietaria del vehículo que conducía el actor es la ciudadana G.M.d.E.H. (pariente por afinidad de las propietarias de Metrotax), por lo que se deja establecido que el actor estaba subordinado, por la codemandada Metrotax y así se deja establecido.

  13. Consignó al folio 123 y 124 y 125 de la pieza separada Nº 2, Póliza de Seguros de Nacional Motors Corp.Inc de Venezuela, C.A y de Mundial Amigo. Al respecto quien decide observa que el vehículo que esta asegurado es uno de los vehículos que fueron asignados a H.P., siendo este una vez mas un indicio de laboralidad entre Transporte y Servicios Taxi Service y el actor H.P., ya que este ultimo es quien portaba dicha p.d.s. por lo que se valora adminiculando el resto de elementos que obran en autos y así se deja establecido.

  14. Consignó al folio 126 de la pieza separada Nº 2, autorización emitida por Transporte y Servicio Taxi Service, C.A al actor H.P., lo cual para quien decide constituye un indicio de laboralidad que evidencia la relación de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio, igualmente se aprecia como prueba de que el actor laboraba por cuanta ajena, es decir, con vehículo propiedad de Taxi Service. Así se deja establecido.

  15. Consignó marcada “B” folios del 127 al 153, de la pieza separada Nº 2, copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., el 28 de abril de 2004, inmobiliaria 20.037 solicitó en audiencia de juicio que no se valore la inspección judicial invocando una reciente sentencia de la Sala social que según la demandada establece la necesidad de que en el texto de la inspección judicial se señalen los hechos que se pretenden probar y los motivos que justifican la urgencia, por lo que la inmobiliaria 20.037 solicita que no se aprecie. En este punto el tribunal aprecia que los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial se encuentran reconocidos en la audiencia de juicio por la codemandada inmobiliaria 20.037, cuando esta ultima reconoció en la audiencia que existe el uso del uniforme, existe el uso de emblemas y logotipos en forma conjunta, sistema de prepago etc, en consecuencia visto que el reconocimiento aducido por la parte actora es cierto y consta en el video, en consecuencia se aprecia la inspección judicial como un indicio adminiculado a los elementos de autos, acreditando en consecuencia la existencia y la forma “integrada” en que operan y funcionan las accionadas. Dicha inspección igualmente acredita el funcionamiento de la Inmobiliaria 20.037 dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., así como las condiciones en que la empresa de transporte presta el servicio de taxi para el referido Centro Comercial, (cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A.). Al respecto quien decide aprecia que dicha inspección constituye indicio de conexidad entre las codemandadas, pues consta en dicha acta de inspección, que las codemandadas utilizan emblema de “Metrópolis” (léase Inmobiliaria 20.037) en el uniforme, en los taxis, y en la taquilla de venta de ticket. Igualmente dicha inspección judicial se aprecia por cuanto ya el juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en un caso semejante al de autos, ha establecido que por cuanto en la solicitud de inspección se explanó que el motivo de la misma era acreditar hechos respecto a los cuales se tenia fundado temor que los mismos desaparecieran, y que efectivamente en el curso de la causa quedó probado que esos hechos desaparecieron, en consecuencia quedó evidenciado en autos que estaba justificada la practica de la inspección judicial solicitada, y siendo que los razonamientos del Juzgado Superior son aplicables al caso de autos en consecuencia, también por tales razones se aprecia en todo su valor probatorio la inspección judicial que riela a los autos que componen el presente expediente. El tribunal deja establecida la conexidad, todo con fundamento al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, consta en autos la existencia de un control común a cargo del metrópolis y ejercido sobre las líneas taxi codemandadas, así como la utilización de emblemas comunes, por lo que se deja establecida la existencia de un grupo de empresas. Igualmente se deja establecida la conexidad con fundamento al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto Taxi Service y Metro Taxi están íntimamente vinculadas de forma permanente con metrópolis (léase inmobiliaria 20.037. Así se deja establecido.

  16. Consignó marcado “C” folio 154, de la pieza separada Nº 2, modelos de asignaciones de vehículos. Al respecto quien decide le da valor probatorio, constituyendo un indicio de laboralidad el hecho de que el actor se encontraba en el deber de observar y acatar los lineamientos de la empresa de transporte, al establecerle la empresa el vehículo a conducir, lo que significa que el actor no trabajaba por cuanta propia ni como arrendatario, y así se deja establecido.

  17. Consignó marcado “D”, folios del 155 al 175, de la pieza separada Nº 2, copia simple del expediente GH01-S-2004-000001, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.

  18. Consignó marcado “E”, folio 176 de la pieza separada Nº 2, copia simple de plan de tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis a otros destinos de la ciudad. Al respecto quien decide observa que constituye un indicio de laboralidad por cuanto evidencia la existencia de una subordinación y control, a la cual esta sometido no solo la sociedad de comercio Taxi Service y Metro Tax frente a Metrópolis (inmobiliaria 20.037), en virtud del contrato de concesión, sino también el actor frente a Taxi Service (patrono), por lo que el tribunal le da todo valor probatorio, y Así se decide.

  19. Consignó marcado “F”, folio del 177 al 203, de la pieza separada Nº 2, copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Al respecto quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.

  20. Consignó marcado “G”, folios del 204 al 208 de la pieza separada Nº 2, contrato de arrendamiento. Al respecto quien decide no le da valor probatorio, a los fines de desvirtuar la relación laboral, ya que si bien es cierto fue consignado para alegar que la relación que unió al hoy actor con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fue de naturaleza civil, al respecto el tribunal observa que el invocado contrato no aparece suscrito al folio 204; el tribunal aprecia que dicho alegato no desvirtúa la presunción de relación laboral, por cuanto, se encuentran acreditados en autos indicios de laboralidad que adminiculados configuran la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal, por lo que se ha evidenciado, que el actor, ha prestado sus servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e indirectamente, INMOBILIARIA 20.037, C.A, y no existe prueba de que la relación fuere de otra naturaleza, ya que, correspondían a las codemandadas, probar la aducida relación arrendaticia, extremo éste no probado en autos. Así se decide.

  21. Consignó marcada “H”, folios del 209 al 223, de la pieza separada Nº 2, copia simple de acta de asamblea, la cual se adminicula a los elementos de autos, y Así se decide.

  22. Consignó marcada “I”, folios del 225 al 230, de la pieza separada Nº 2, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide le da todo valor probatorio, a los fines de probar que en mayo de 2004 se registro acta donde, Taxi Service redujo su duración que inicialmente era de 4 años a 1 mes, lo cual evidencia que hubo un cambio o sustitución de patrono, ya que la misma actividad dejó de ser prestada por Taxi Service, y fue asumida por MetroTax. Así se decide.

  23. Consignó marcado “J”, folios del 231 al 235, de la pieza separada Nº 2, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa que no es necesario que exista un documento por el cual se acredite el cambio en la titularidad del negocio, pues es suficiente que la actividad anterior la continué el sustituto con los mismos elementos y el mismo personal, y así se decide.

  24. Consignó marcado “K” folio 236, de la pieza separada Nº 2, copia simple del cheque Nº 04768558, emitido en contra del Banco Federal por un monto de BS. 1.600.000, 00. Al respecto quien decide lo adminicula a los elementos de autos y Así se decide.

  25. Consignó marcada “L” folios 237, de la pieza separada Nº 2, copia simple del acta celebrada el 26-05-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.

  26. Consignó a los folios del 238 al 265, de la pieza separada Nº 2, acta constitutiva del sindicato de trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo y estatutos con sello de recibido por ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 25-03-2004 y auto de la Inspectoría de Trabajo donde se abstiene de admitirlo por no encontrarse subsanadas lo acordado en auto del 01-03-2004. Al respecto quien decide deja establecido que se consignó el acta constitutiva ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 25-03-2004, la cual la Inspectoria se abstuvo de admitirlo, todo lo cual se adminicula a los elementos de autos y así se deja establecido.

  27. De las testimoniales de los ciudadanos: N.S., S.G. y Á.B. los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio (folio 217 al 219 de la pieza principal), por lo que se declaró desierto el acto.

    H.J.R.:

  28. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.

  29. Consignó marcada “B” folios del 12 al 39, de la pieza separada Nº 1, copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., el 28 de abril de 2004, inmobiliaria 20.037 solicitó en audiencia de juicio que no se valore la inspección judicial invocando una reciente sentencia de la Sala social que según la demandada establece la necesidad de que en el texto de la inspección judicial se señalen los hechos que se pretenden probar y los motivos que justifican la urgencia, por lo que la inmobiliaria 20.037 solicita que no se aprecie, en este punto el tribunal observa que los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial se encuentran reconocidos en la audiencia de juicio por la codemandada inmobiliaria 20.037, cuando esta ultima reconoció en la audiencia que existe el uso del uniforme, existe el uso de emblemas y logotipos en forma conjunta, sistema de prepago etc, en consecuencia visto que el reconocimiento aducido por la parte actora es cierto y consta en el video, en consecuencia se aprecia la inspección judicial como un indicio adminiculado a los elementos de autos, acreditando en consecuencia la existencia y la forma “integrada” en que operan y funcionan las accionadas. Dicha inspección igualmente acredita el funcionamiento de la Inmobiliaria 20.037 dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., así como las condiciones en que la empresa de transporte presta el servicio de taxi para el referido Centro Comercial, (cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A.). Al respecto quien decide aprecia que dicha inspección constituye indicio de conexidad entre las codemandadas, pues consta en dicha acta de inspección, que las codemandadas utilizan emblema de “Metrópolis” (léase Inmobiliaria 20.037) en el uniforme, en los taxis, y en la taquilla de venta de ticket. Igualmente dicha inspección judicial se aprecia por cuanto ya el juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en un caso semejante al de autos, ha establecido que por cuanto en la solicitud de inspección se explanó que el motivo de la misma era acreditar hechos respecto a los cuales se tenia fundado temor que los mismos desaparecieran, y que efectivamente en el curso de la causa quedó probado que esos hechos desaparecieron, en consecuencia quedó evidenciado en autos que estaba justificada la practica de la inspección judicial solicitada, y siendo que los razonamientos del Juzgado Superior son aplicables al caso de autos en consecuencia, también por tales razones se aprecia en todo su valor probatorio la inspección judicial que riela a los autos que componen el presente expediente. El tribunal deja establecida la conexidad, todo con fundamento al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, consta en autos la existencia de un control común a cargo del metrópolis y ejercido sobre las líneas taxi codemandadas, así como la utilización de emblemas comunes, por lo que se deja establecida la existencia de un grupo de empresas. Igualmente se deja establecida la conexidad con fundamento al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto Taxi Service y Metro Taxi están íntimamente vinculadas de forma permanente con metrópolis (léase inmobiliaria 20.037. Así se deja establecido.

  30. Consignó marcado “C” folio 40, de la pieza separada Nº 1, modelos de asignaciones de vehículos. Al respecto quien decide le da valor probatorio, constituyendo un indicio de laboralidad el hecho de que el actor se encontraba en el deber de observar y acatar los lineamientos de la empresa de transporte, al establecerle la empresa el vehículo a conducir, lo que significa que el actor no trabajaba por cuenta propia, y así se deja establecido.

  31. Consignó marcado “D”, folios del 41 al 61 de la pieza separada Nº 1, copia simple del expediente GH01-S-2004-000001, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.

  32. Consignó marcado “E”, folio 62 de la pieza separada Nº 1, copia simple de plan de tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis a otros destinos de la ciudad. Al respecto quien decide observa que constituye un indicio de laboralidad por cuanto evidencia la existencia de una subordinación y control, a la cual esta sometido no solo la sociedad de comercio Taxi Service y Metro Tax frente a Metrópolis (inmobiliaria 20.037), en virtud del contrato de concesión, sino también el actor frente a Taxi Service (patrono), por lo que el tribunal le da todo valor probatorio, y Así se decide.

  33. Consignó marcado “F”, folio del 63 al 89, de la pieza separada Nº 1, copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Al respecto quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.

  34. Consignó marcado “G”, folios del 90 al 94, de la pieza separada Nº 1, contrato de arrendamiento. Al respecto quien decide no le da valor probatorio, a los fines de desvirtuar la relación laboral, ya que si bien es cierto fue consignado para alegar que la relación que unió al hoy actor con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fue de naturaleza civil, al respecto el tribunal observa que el invocado contrato nunca fue suscrito; el tribunal aprecia que dicho alegato no desvirtúa la presunción de relación laboral, por cuanto, se encuentran acreditados en autos indicios de laboralidad que adminiculados configuran la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal, por lo que se ha evidenciado, que el actor, ha prestado sus servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e indirectamente, INMOBILIARIA 20.037, C.A, y no existe prueba de que la relación fuere de otra naturaleza, ya que, correspondían a las codemandadas, probar la aducida relación arrendaticia, extremo éste no probado en autos. Así se decide.

  35. Consignó marcada “H”, folios del 95 al 110 de la pieza separada Nº 1, copia simple de acta de asamblea, se adminicula a los elementos de autos, y Así se decide.

  36. Consignó marcada “I”, folios del 111 al 116 de la pieza separada Nº 1, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide le da todo valor probatorio, a los fines de probar que en mayo de 2004 se registro acta donde, Taxi Service redujo su duración que inicialmente era de 4 años a 1 mes, lo cual evidencia que hubo un cambio o sustitución de patrono, ya que la misma actividad dejó de ser prestada por Taxi Service, y fue asumida por MetroTax. Así se decide.

  37. Consignó marcado “J”, folios del 117 al 121, de la pieza separada Nº 1, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa que no es necesario que exista un documento por el cual se acredite el cambio en la titularidad del negocio, pues es suficiente que la actividad anterior la continué el sustituto con los mismos elementos y el mismo personal, y así se decide.

  38. Consignó marcado “K” folio 122, de la pieza separada Nº 1, copia simple del cheque Nº 04768558, emitido en contra del Banco Federal por un monto de BS. 1.600.000, 00, se adminicula a lo elementos de autos y Así se decide.

  39. Consignó marcada “L” folios 123, de la pieza separada Nº 1, copia simple del acta celebrada el 26-05-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.

  40. Consignó a los folios del 124 al 151, de la pieza separada Nº 1, acta constitutiva del sindicato de trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo y estatutos con sello de recibido por ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 25-03-2004 y auto de la Inspectoría de Trabajo donde se abstiene de admitirlo por no encontrarse subsanadas lo acordado en auto del 01-03-2004. Al respecto quien decide deja establecido que se consignó el acta constitutiva ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 25-03-2004, la cual la Inspectoria se abstuvo de admitirlo, todo lo cual se adminicula a los elementos de autos y así se deja establecido.

  41. De las testimoniales de los ciudadanos: N.S., S.G. y Á.B. los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio (folio 217 al 219 de la pieza principal), por lo que se declaró desierto el acto.

    Parte demandada Transporte y Servicios Taxi Service, C.A y MetroTax, C.A:

  42. Invocó el merito favorable de los autos.

  43. Respecto a las letras marcadas “A y B”, folios del 156 al 159, de la pieza separada Nº 1, y folios del 6 al 9 de la pieza separada Nº 2, poderes presentados en copia simple y por cuanto fueron debidamente autenticados, este Tribunal, por cuanto no fueron impugnados, les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la cualidad de los apoderados de Taxi Service y Metro Tax para sostener el Juicio, y Así se decide.

  44. Consignó marcados “C” folios de 160 al 165, de la pieza separada Nº 1, y folios del 15 al 18 de la pieza separada Nº 2, contrato de concesión. El tribunal le da todo valor probatorio, a los fines de determinar la relación existente entre las codemandadas Taxi Service y Metro Tax y la responsabilidad solidaria de la Inmobiliaria 20.037, S.A., por conexidad con las empresas de taxi codemandadas, evidenciándose en dicho contrato de concesión en su cláusula segunda la exclusividad; igualmente se observa que las pautas son dictada por metrópolis a taxi Service, incluyendo el uso de uniforme y la fijación de tarifa. Todo adminiculado con la valoración hecha a la inspección judicial consignada por la parte actora y apreciada ut-supra, y Así se decide.

  45. Acompañó a los folios del 166 al 185 de la pieza separada Nº 1, y folios del 10 al 14 de la pieza separada Nº 2, contratos de arrendamiento. Al respecto este tribunal no le da valor probatorio al suscrito por Portocarrero (el de Ruiz no esta suscrito), por cuanto no trajo al convencimiento de quien decide la existencia de una relación de naturaleza civil, en virtud de existir en los autos suficientes indicios de laboralidad, que desvirtúan dicho documento, todo con fundamento al principio de la primacía de la realidad previsto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Así se decide.

  46. Acompañó marcado “E”, folio 186 de la pieza separada Nº 1 y folio 19 de la pieza separada Nº 2, copias simples de relación de pago de la primera quincena del mes de abril de 2004 de Transporte y Servicios Taxi Service. Este Tribunal no las aprecia, por cuanto no aporta elementos de convicción, ninguna para la resolución de las causas, y Así se decide.

  47. Acompañó marcada “I” folios del 187 y 188, de la pieza separada Nº 1, y folios 20 y 21 de la pieza separada Nº 2, copias simples de facturas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto no se valora por no aportar elementos de convicción para la resolver la causa.

  48. Acompañó marcado “K”, folios del 189 al 194 de la pieza separada Nº 1, y folio del 22 al 27, de la pieza separada Nº 2, copia simple de acta constitutiva de Metrotax. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

  49. Acompañó marcada “L” folios del 195 al 202 de la pieza separada Nº 1, y folios del 28 al 35 de la pieza separada Nº 2, copia simple del acta constitutiva de Transporte y Servicio Taxi Service. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

  50. Acompañó marcadas “M, N, Ñ”, folios del 203 al 211 de la pieza separada Nº 1, y folios del 36 al 41 de la pieza separada Nº 2, copias simples de doctrina y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal le da todo su valor en la presente causa, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

  51. Solicitó experticia contable la cual fue admitida y no consta su resulta en autos.

    Codemandada INMOBILIARIA 20.037, S. A.

  52. Invocó el merito favorables de los autos.

  53. Respecto a la marcada “A”, folio 215, de la pieza separada Nº 1,y folios 45 y 46 de la pieza separada Nº 2, poder presentado en copia simple y por cuanto fueron debidamente autenticados, este Tribunal, por cuanto no fueron impugnados, les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la cualidad de los apoderados de Taxi Service y Metro Tax para sostener el Juicio, y Así se decide.

  54. Consignó marcado “B” folios del 217 al 221 de la pieza separada Nº 1, y folios del 47 al 51 de la pieza separada Nº 2, copia simple del contrato de concesión. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones del contrato de concesión y del cual emerge la responsabilidad solidaria de la codemandada inmobiliaria 20.037, por cuanto de sus cláusulas se evidencia la coherencia funcional ó funcionamiento integrado entre las codemandadas, en virtud de indicios tales como el uso del logos publicitarios comunes con el nombre de metrópolis, el uso de uniforme, así como los servicios exclusivos y permanentes para metrópolis (entiendase Inmobiliaria 20.037) y Así se decide.

  55. Consignó marcado “C” folio 222 al 225 de la pieza separada Nº 1, y folios del 52 al 85 de la pieza separada Nº 2, copias simples del documento estatutario de Inmobiliaria 20.037, C.A. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y del cual se desprende que la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., podía dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, comprendida o no dentro de su objeto principal, por lo que se desecha la oposición a la conexidad fundada en objeto social distinto. Así se decide.

  56. Consignó marcada “D y E”, folios del 256 al 272 de la pieza separada Nº 1, y folios del 86 al 102 de la pieza separada Nº 2, copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de Transporte y Servicio Taxi Service y Metrotax. se le dan pleno valor probatorio, por cuanto demuestran su personalidad jurídica, y que su objeto es la actividad del transporte, y Así se decide.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Este tribunal fundamenta su decisión en la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral, así como en decisión que resuelve caso semejante dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. B.F.d.M. (expediente Nº GP02-L-2004-632).

SEGUNDO

Al caso de autos, se ha aplicado la metodología del haz de indicios (Sentencia de Fenaprodo Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002), al analizar la forma en que se determinó el trabajo entre la línea de Taxi Taxi Service y la codemandada Inmobiliaria 20.037, (normas del contrato de concesión), el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal y su supervisión, suministro de vehículo y demás herramientas (emblemas publicitarios comunes etc.), regularidad del trabajo, la exclusividad para la demandada, naturaleza jurídica de la demandada, Taxi Service, son elementos que configuran el ejercicio del poder controlador de Inmobiliaria 20.037 Sobre la línea Taxi Service, hecho éste que se aprecia como característico de la conexidad existente entre la línea de taxi y la Inmobiliaria, que se encuentran apreciados y valorados en éste fallo, al analizarse las pruebas de autos, entre ellas, el contrato de “concesión”, etcétera, dándose aquí por reproducida la valoración de las pruebas de autos. Así se deja establecido. Con respecto a la naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por los actores H.P. y H.R. (Bs.30.000,00), ésta sentenciadora aprecia que los choferes de taxi que prestan servicio exclusivo en Centro Comerciales que tienen gran demanda en el mercado, devengan ingresos semejantes a los devengados por los actores y así se deja establecido.

TERCERO

Los indicios laborales adminiculados a los demás elementos de autos sustentan lo que ya la doctrina y jurisprudencia ha reiterado: Que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, así lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Dicha presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, reconocerle las consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal de los actores, sin embargo la misma admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada, por la existencia de un contrato distinto civil o mercantil, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre el demandado, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral. Igualmente el Artículo 39 eiusdem, establece que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.

CUARTO

En el caso de autos las accionadas negaron cada una de las afirmaciones hechas por los actores y argumentaron la no existencia de la subordinación, de la prestación de servicio personal y de la remuneración, señalando la accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, que los actores nunca prestaron servicios de manera personal, y que solo mantuvieron una relación de naturaleza civil-arrendaticia, por que no existió pago de salario, ni prestación de servicios personales de naturaleza laboral. Sin embargo, no logrando demostrar y probar sus dichos, es por ello que tiene la convicción quien decide que los actores mantuvieron una relación laboral con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y que igualmente existe responsabilidad solidaria de la empresa Metro Tax como empresa sustituta, y de la INMOBILIARIA 20.037, S.A. por conexidad con las empresas de Taxi. Probados como han sido los elementos determinantes de la relación laboral entre los ciudadanos H.P. y H.R., con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, así como la continuación de la actividad laboral por parte de METRO TAX, C.A., y la responsabilidad solidaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A., por conexidad, probado como está la sustitución de patrono con la sociedad de comercio METRO TAX, C.A, y probada la responsabilidad solidaria de la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., en razón de la conexidad y relación íntima con las actividad de las empresas de taxi que prestan servicio exclusivo a Metrópolis, se declara con lugar la presente demanda y así se decide.

QUINTO

Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia que los actores comenzaron la prestación de servicios personales para Taxi Service, H.P. en fecha 21-02-2003, hasta el 25-05-2004 y H.R. en fecha 08-03-2003, hasta el 27-02-2004, lo que evidencia la permanencia en el servicio “personal” prestado por los actores, a Taxi Service, indicio éste que adminiculado a los elementos de autos (vehículo propiedad de Taxi Service), a criterio del Tribunal evidencia la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento aducido por las co-demandadas, por lo que se deja establecido que la codemandada Taxi Service no logró desvirtuar la presunción de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, relación que existía entre TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y los ciudadanos H.P. Y H.R., encontrándose acreditado en autos la prestación de servicio personal, la subordinación (evidenciada a través de la autorización para laborar en vehículo de Taxi Service y demás elementos probatorios de autos) y el pago de una remuneración diaria que los trabajadores recibían a cambio de la labor prestada.

SEXTO

El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, La Sustitución de Patrono opera, no solo porque existe un traslado de la titularidad accionaría, sino cuando el nuevo patrono continué la misma actividad económica, o al menos la prosiga sin alteraciones esenciales, con el mismo personal e instalaciones, lo que significa que la transmisión de la explotación de Taxi Service a Metro Taxi, es de hecho y así se encuentra acreditado en autos (tal como consta en inspección judicial); una vez que cesó la prestación de servicios de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, la sociedad de comercio METROTAX, C.A., continuó con la prestación y explotación de la misma actividad, en las mismas instalaciones materiales que en el caso de autos, es en el Centro Comercial Metrópolis, con los mismos bienes, con el mismo personal, entonces, se perfecciona la figura de la Sustitución de Patrono y la empresa sustituta, Metro Taxi responde solidariamente de las obligaciones existentes y contraídas por la sociedad de comercio sustituida y en especial las obligaciones laborales de ella con sus subordinados. Ahora bien el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera indica que la Sustitución de Patrono no surte efecto en perjuicio del trabajador cuando no se le notificare por escrito a este, quien una vez notificado decidirá si continua o no con la relación de trabajo, y en el presente caso, igualmente observa el tribunal que no existe prueba en autos de que los actores hayan sido notificados de la sustitución, por lo que la misma no surte efecto en perjuicio de los actores. En el presente caso quedó demostrado con los indicios que obran en autos, que la sociedad de comercio METRO TAX, C.A., asumió la explotación de la actividad de transporte y servicio de taxi, en las mismas instalaciones donde lo había desarrollado la misma, la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C,.A, y con el mismo personal, con carácter de exclusividad y a través del mismo contrato de concesión con el que lo desarrolló la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.,A, y si bien alega Metro Taxi que no hubo traslado de titularidad del capital accionario de unas a otras, sin embargo, Metro Taxi continua ejerciendo la actividad anterior en las mismas instalaciones, con los mismos bienes y con el mismo personal, lo que evidencia que METROTAX, C. A, es responsable solidariamente en las obligaciones asumidas por la sustituida, por todo lo expuesto, este Tribunal establece la existencia de la sustitución patronal en contra de la sociedad de comercio METROTAX, C.A. y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto a la conexidad, este Juzgado observa que la actividad comercial, de la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., opera en forma integrada con la desarrollada por las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METROTAX, C.A., por lo que existe la coherencia funcional, como se señala la cláusula primera del contrato de concesión, suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y la sociedad de comercial TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., la coherencia funcional en el caso de autos se evidencia al observar que las tres codemandadas operan de una forma integrada, es decir, como si fuese una sola empresa, y es éste operar en forma integrada, lo que evidencia la conexidad entre las codemandadas, existe relación intima entre la actividad desarrollada por las empresas de transporte y la propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037 .S.A.), y además, la actividad de las empresas de transporte se produce con ocasión de la actividad de la inmobiliaria (Metrópolis), resultando inaplicable la cláusula décima del referido contrato de concesión, donde se señaló que la Inmobiliaria 20.037, C.A., y su gerencia no asumían frente a la línea ni sus empleados, ningún tipo de responsabilidad laboral, desaplicación que se fundamenta en el Principio Constitucional consagrada en el Artículo 89, numeral 1, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 8, literal c del Reglamento del Trabajo, por consagrar el contrato de concesión las normas, estipulaciones y controles de la prestación del servicio, metrópolis (inmobiliaria 20.037) controló a los trabajadores que como operarios o chóferes desarrollaban la actividad de transporte publico dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, S.A., tal cual se evidencia de la cláusula Cuarta, específicamente la 4.1, 4.8, Quinta, Séptima y Octava, todo lo cual evidencia que la obra ó servicios ejecutada por Metro Taxi como sustituta de Taxi Service, es conexa con la actividad propia de la contratante propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037), ya que están íntimamente vinculadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, b y c. Así se decide.

OCTAVO

Este tribunal estima que las prestaciones deben calcularse en base a quince 15 días de utilidades anuales por cuanto, no existe prueba en autos de que la empresa pagara a sus trabajadores 120 días de utilidades anuales, todo con fundamento a que el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece 120 días es como un tope máximo y no como un mínimo. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano H.J.P.P. y H.J.R., en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), METRO TAX, C.A, (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (responsable solidaria por conexidad), en consecuencia, esta condenatoria puede ser ejecutada contra cualesquiera de los obligados solidarios aquí identificados en autos TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), METRO TAX, C.A, (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (responsable solidaria por conexidad), debiendo cualesquiera de las obligadas solidarias a cancelar al actor H.P., la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SETECIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.737.703,98); y al actor H.J.R. la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (4.302.523,51) discriminados de la siguiente manera en forma separada según los datos de cada accionante:

H.P.:

Ingreso: 21-02-2003

Despido injustificado: 25-05-2004.

Antigüedad: 1 año 3 meses y 20 días

Salario normal: Bs. 30.000, 00.

Año 2003:

  1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).

  2. Bono vacacional: 8 días X 30.000, 00 = Bs. 240.000 / 365 días = 657, 53 (incidencia del bono vacacional).

  3. Salario integral: 30.000, 00 más 1.232,87 más 657, 53 = 31.890, 40.

    Año 2004:

  4. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).

  5. Bono Vacacional: 9 días x 30.000,00 = 270.000,00 / 365 días = 739,72 (incidencia diaria del bono vacacional).

  6. Salario Integral: 30.000,00 mas 1.232,87 mas 739,72 = 31.972,59

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    21-02-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    21-03-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    21-04-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    21-05-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    21-06-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-07-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-08-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-09-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-10-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-11-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-12-03 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-01-04 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    21-02-04 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    21-03-04 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    21-04-04 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    21-05-04 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.915.067,92

    Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 45 días X 31.972,59 = BS. 1.438.766,55.

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días X 31.972,59 = BS. 959.177,88

    VACACIONES ANUALES: Artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.

     Del 21-02-2003 al 21-02-2004 = 15 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 450.000, 00.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2003 al 2004, 16 días que le corresponde / 12 meses del año = 1.33 X 3 meses trabajados = 4 X 31.972,59 (ultimo salario integral) = BS. 127.890,36

    TOTAL VACACIONES: BS. 577.890,36.

    BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año.

     Del 21-02-2003 al 21-02-2004 = 8 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 240.000, 00.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    9 días que le corresponde / 12 meses del año = 0.75 X 3 meses = 2.25 X 31.972,59 (ultimo salario integral) = BS. 71.938,32

    TOTAL BONO VACACIONAL = BS. 311.938,32.

    UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = Salario integral por cada año por 15 días.

     Del 21-02-2003 al 31-12-2003 = 12.5 días X 30.000 (salario diario normal) = BS. 375.000,00.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = 15 / 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 4 (que son los meses trabajados por el actor)= 5 X 31.972,59 = (salario diario integral) = Bs. 159.862,95

    TOTAL UTILIDADES = BS. 534.862,95

    TOTAL GENERAL: Bs. 5.737.703,98

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de

    (Bs. 1.915.067,92), desde el 25-05-2004 hasta que esta sentencia

    quede definitivamente firme.

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. . 5.737.703,98, a partir de la terminación de la relación laboral (25-05-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. . 5.737.703,98, a partir de la terminación de la relación laboral (25-05-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

    H.J.R.:

    Ingreso: 08-03-2003

    Despido injustificado: 27-02-2004.

    Antigüedad: 11 meses y 19 días

    Salario normal: Bs. 30.000, 00.

    Año 2004:

  7. Utilidades: 13,75 días (laboro 11 meses) X Bs. 30.000, = 412.500 / 330 = 1.250 (incidencia diaria de utilidades).

  8. Bono vacacional: 7.33 días X 30.000, 00 = Bs. 220.000 / 330 días = 666,66 (incidencia del bono vacacional).

  9. Salario integral: 30.000, 00 más 1.250 más 666,66 = 31.916,66

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    08-03-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 0 0

    08-04-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 0 0

    08-05-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 0 0

    08-06-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 0 0

    08-07-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    08-08-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    08-09-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    08-10-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    08-11-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    08-12-03 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    08-01-04 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    08-02-04 900.000 30.000 1.250 666,66 31.916,66 X5 159.583,33

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.276.666,66

    Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 30 días X 31.916,66 = BS. 957.499,80.

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: =

    30 días X 31.916,66 = BS. 957.499,80

    VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2003 al 2004, 15 días que le corresponde / 12 meses del año = 1.25 X 11 meses trabajados = 13.75 X 31.916,66 (ultimo salario integral) = BS. 438.854,07

    TOTAL VACACIONES: BS. 438.854,07

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    8 días que le corresponde / 12 meses del año = 0.66 X 11 meses = 7.33 X 31.916,66 (ultimo salario integral) = BS. 233.949,11

    TOTAL BONO VACACIONAL = BS. 233.949,11

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = 15 / 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 11 (que son los meses trabajados por el actor)= 13.75 X 31.916,66 = (salario diario integral) = Bs. 438.854,07

    TOTAL UTILIDADES = BS. 438.854,07

    TOTAL GENERAL: Bs. 4.302.523,51

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de

    (Bs. 1.276.666,66), desde el 27-02-2004 hasta que esta sentencia

    quede definitivamente firme.

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 4.302.523,51, a partir de la terminación de la relación laboral (27-02-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 4.302.523,51, a partir de la terminación de la relación laboral (27-02-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    F.S.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm)..

    LA SECRETARIA,

    EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-000635.

    DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.

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