Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2014-000038

PARTE DEMANDADA APELANTE: entidad de trabajo OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el número 32, Tomo 18-A; originalmente MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A., modificada su denominación por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2000, e inscrita en el registro mercantil el 27 de noviembre de 2000, bajo el número 66 tomo 260-A sgdo y cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el número 52 tomo 9-A..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.M. y C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 132.549 y 178.484, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.R.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.656.200.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.T. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 180.498 y 206.917 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-2014.

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.Q., identificados en autos, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, entidad de trabajo OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.M.. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio L.M., en su carácter de apoderado judicial del demandada apelante, entidad de trabajo OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación se fundamenta en el hecho que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 28-04-2014 en el auto de Admisión de Pruebas, procedió a inadmitir la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de Promoción de Pruebas, fundamentando su decisión en el hecho que la misma podía traerse por otros medios, tales como la prueba documental o la prueba de informes, manifestando que la misma, no pudo ser traída a los autos como prueba documental, en virtud que dichos documentos son valiosos para la empresa, así como que existen otros procedimientos incoados por otros trabajadores en diversos estados del País, motivo por el cual es imposible el traslado de dichas documentales, aunado al hecho que organismos como Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inspectoría del Trabajo y el INPSASEL, practican inspecciones en la sede de su representada solicitándole los documentos contentivos de los roles de tripulación, los cuales deben permanecer en la empresa. Igualmente, arguye que dicha prueba tiene como objeto demostrar los embarques y desembarques del demandante, resultando estos ser la jornada efectivamente trabajada por el actor. Aduce el apelante, respecto a que el Juzgado A-quo señala que pudo haberse traído a través de la prueba de informes lo solicitado en la Inspección Judicial, señala el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que solo rendirán informes aquellas entidades que no sean parte en el proceso, motivo por el cual su representada al ser la parte demandada no puede rendir informes, así mismo, manifestó que el Juez desde el punto de vista de las pruebas debe verificarlas en su totalidad para dictar el fallo. Por último solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta y se practique la inspección promovida.

En este orden de ideas, una vez oída la exposición del apoderado judicial de la parte demandada apelante, entidad de trabajo OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), en la Audiencia Oral y Pública, este Juzgado una vez revisado el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas que conforman el presente asunto, observa que ciertamente la Jueza A-quo inadmitió la prueba de Inspección Judicial solicitada, por considerar que la misma pudo ser traída al proceso a través de otros medios, tales como la prueba documental o la prueba de informes; al respecto, ha sostenido la Doctrina que la prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatar mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, los hechos que allí se indiquen, cabe destacar, que los jueces en el ejercicio de sus funciones tienen por norte de sus actos la verdad, estando obligados a buscarlo por todos los medios necesarios, ya que el objeto de dicha prueba es dejar constancia de cualquier circunstancia relevante con la causa sujeta a análisis, dicha prueba coadyuva a la verificación de los hechos, cuyo esclarecimiento sea necesario para la resolución del caso, aunado a ello en nuestro Ordenamiento Jurídico existen Principios Procesales que, los Jueces, al momento de administrar justicia deben tomar en cuenta, y siendo que dentro de esos principios se encuentra el principio “Favor Probationes” que establece que cuando el juez al momento de admitir algún medio probatorio, se encuentre indeciso, debe arriesgarse a admitirlo y en el momento de sentenciar pronunciarse si lo desecha o no, en lugar de inadmitirlo a priori.

Por otra parte, esta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio existen ciertos hechos que ameritan la percepción directa del juez, en virtud de que a pesar de encontrarse las documentales enunciadas, en manos de la parte demandada se hace difícil su promoción como documental, en razón que se tratan de documentos de vital importancia para el funcionamiento de la empresa, debiendo permanecer en la sede de la misma, aunado al hecho que como lo manifestó la representación judicial de la parte demandada existen otros procedimientos incoados por otros trabajadores, en distintos estados, siendo promovida también en dichas causas, estableciendo el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente, “E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”, igualmente el parágrafo único del artículo 112 ejusdem señala “En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección Judicial, a la que haya lugar.” del texto de los artículos parcialmente trascritos se desprende ineludiblemente que la inspección judicial es uno de los medios de prueba permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, facultando a su vez al Juez comisionar a un Tribunal para la práctica de la misma, así mismo, el artículo 81 contempla lo siguiente “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”, desprendiéndose del texto citado que procede la admisión de la prueba de informe, en los casos que se requiera información a quienes no sean partes en el juicio, por lo que mal pudo el Juzgado de Juicio señalar que uno de los medios idóneos era la prueba de informe, siendo que en el presente caso el promovente es parte en la causa.

En tal sentido, las pruebas promovidas habrán de admitirse, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmitida; por ello es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral y al no evidenciarse que la prueba promovida en el presente asunto sea manifiestamente ilegal o impertinente, únicas causales de inadmisión legal y jurisprudencialmente establecidas, es por lo que debe esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, admitir, la prueba de Inspección solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.M.. SEGUNDO: Se anula parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio admita la prueba de Inspección solicitada en el Capítulo IV del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada entidad de trabajo OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA). TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

LECVIMAR G.M..

En esta misma fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

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