Decisión nº 967 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000123

ASUNTO ANTIGUO: 1222

VISTOS

sin informes.

En fecha 06 de abril de 1999, el abogado J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el N° 15, Tomo 18-A, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Habilitación de Pilotaje:

N° de Planilla Monto (Bs) Fecha de Emisión

2724 60.000,00 30/09/98

2725 70.000,00 30/09/98

2726 100.000,00 30/09/98

2727 30.000,00 30/09/98

2867 70.000,00 30/09/98

2868 70.000,00 30/09/98

2869 110.000,00 30/09/98

2870 170.000,00 30/09/98

2894 70.000,00 30/09/98

2895 110.000,00 30/09/98

2896 120.000,00 30/09/98

2997 40.000,00 30/09/98

2898 140.000,00 30/09/98

2900 180.000,00 30/09/98

2901 170.000,00 30/09/98

3055 150.000,00 15/10/98

3067 120.000,00 16/10/98

3068 150.000,00 18/10/98

3069 100.000,00 15/10/98

3070 150.000,00 15/10/98

3057 130.000,00 15/10/98

3058 80.000,00 15/10/98

3059 90.000,00 15/10/98

3230 170.000,00 31/10/98

3231 60.000,00 31/10/98

3232 40.000,00 31/10/98

3233 100.000,00 31/10/98

3234 90.000,00 31/10/98

3235 180.000,00 31/10/98

3236 80.000,00 31/10/98

3324 50.000,00 15/10/98

3325 100.000,00 15/10/98

3326 160.000,00 15/10/98

3327 30.000,00 15/10/98

3328 90.000,00 15/10/98

3329 130.000,00 15/10/98

3372 120.000,00 15/10/98

3373 170.000,00 15/10/98

3374 60.000,00 15/10/98

Y Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales:

N° de Planilla Monto (Bs) Fecha de Emisión

182898 180.000,00 30/09/98

182900 180.000,00 30/09/98

182902 90.000,00 30/09/98

182904 60.000,00 30/09/98

182915 150.000,00 30/09/98

182917 180.000,00 30/09/98

182919 60.000,00 30/09/98

182921 150.000,00 30/09/98

182923 150.000,00 30/09/98

182925 150.000,00 30/09/98

182929 150.000,00 30/09/98

182931 180.000,00 30/09/98

182911 90.000,00 30/09/98

182913 75.000,00 30/09/98

154650 180.000,00 15/10/98

154652 120.000,00 16/10/98

154654 150.000,00 18/10/98

154656 100.000,00 15/10/98

154658 180.000,00 15/10/98

.154661 90.000,00 15/10/98

154663 90.000,00 15/10/98

154665 180.000,00 15/10/98

154648 90.000,00 31/10/98

154670 150.000,00 31/10/98

154676 180.000,00 31/10/98

154679 210.000,00 31/10/98

154681 100.000,00 31/10/98

154683 150.000,00 31/10/98

154685 150.000,00 31/10/98

154672 120.000,00 31/10/98

154953 180.000,00 15/10/98

154955 90.000,00 15/10/98

154959 120.000,00 15/10/98

154963 180.000,00 15/10/98

154965 60.000,00 15/10/98

154968 150.000,00 15/10/98

154971 60.000,00 15/10/98

154973 180.000,00 15/10/98

154975 150.000,00 15/10/98

Dichas planillos fueron emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Dirección de Control de Navegación de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuatico adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje y Derechos Fiscales.

El 08 de abril de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 13 de abril de 1999, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° 1221, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, de la Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Así, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 15 de marzo de 2000, el Procurador General de la República en fecha 30 de marzo de 2000 y la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fue notificada en fecha 04 de mayo de 2000, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 05 de mayo de 2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 76/2000, de fecha 22 de mayo de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2000, se recibió Oficio N° DGSTA/DPLA-000728 de fecha 25 de mayo de 2000, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, remite copia de los antecedentes administrativos, referidos a la empresa recurrente, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 07 de junio de 2000.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2000 se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 08 de agosto de 2000, se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de octubre de 2000, la abogada M.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.292.768, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.524, actuando en representación de la Procuraduría General de la República por delegación del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000, fue agregado a los autos el escrito de informes consignado por la representante de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha el Tribunal dijo ‘Vistos’, fijándose ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2000, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar observaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fechas 06 y 22 de octubre de 1998, 05, 06, 20, 24 y 27 de noviembre de 1998 y 10 de diciembre de 1998, la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A (VENSPORT), fue notificada de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje ut supra señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2.

En consecuencia en fechas 16 de octubre de 1998, 05, 20 y 24 de noviembre de 1998 y 02, 15 y 17 de diciembre de 1998, el ciudadano A.O., en su condición de Presidente de la contribuyente recurrente, interpuso recursos jerárquicos por ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contra las referidas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje.

En virtud de la denegación tácita de los recursos jerárquicos interpuestos, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en fecha 06 de abril de 1999, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación ut supra.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que el Ejecutivo Nacional con fundamento en las facultades conferidas en el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, dictó el Decreto N° 1996 de fecha 05 de diciembre de 1991.

Aduce que “evidentemente el Ejecutivo Nacional al hacer uso de la facultad reglamentaria violó la norma legal del Artículo 34 de la Ley de Pilotaje, al reducir el supuesto de hecho del pago adicional para buques mayores de 30 mil T.R.B, por los que excedan de las 50 mil T.R.B., que tipifica la Ley.

En este orden, arguye que “en nuestra legislación no existen los Reglamentos autónomos e independientes de la Ley que los precede, de allí que el Ejecutivo Nacional al reglamentar la excepción del pago adicional único en los citados artículos 15,16, 18 y 19 de los Reglamentos Nros. 2.031 y 2.032 de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, violó no sólo el espíritu, propósito y razón de la Ley, a lo que está obligado por el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución de la República, sino que, además colisionó el Principio de Legalidad Tributaria establecido en el Artículo 224 eiusdem, en concordancia con la Reserva Legal contemplada en el Artículo 4° del Código Orgánico Tributario, según el cual, sólo a la Ley le compete modificar los elementos esenciales del Tributo, como en este caso el hecho imponible o aquel supuesto del hecho al que la Ley le atribuye el nacimiento de la obligación tributaria”.

Señala que en “cuanto a las Planillas del Pago Adicional de Derechos de Pilotaje y de Habilitación de Pilotaje, antes señaladas, que se refieren a buques mayores de 50 mil Toneladas Brutas, son ilegales por el vicio de la doble tributación, por un lado y, por el otro, por no corresponder (…) a una correcta interpretación del texto gramatical, usado por el legislador que dice que ‘harán un pago adicional’ los buques mayores de 50 mil T.R.B”.

Sostiene que “la doble tributación se infiere porque el último tramo de las tarifas por el uso del servicio de pilotaje es infinito: mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00 por cada entrada, salida y movimiento dentro de la Zona de Pilotaje, de modo que un buque mayor de 50 mil T.R.B. por ser mayor de las 10 mil T.R.B. (último tramo de la escala) ya pagó los 15 mil bolívares de la tasa de pilotaje por cada entrada, salida y movimiento dentro de la Zona, y al cobrarle otra vez el pago adicional por los mismos supuestos de la tasa que ya pagó, se incurre, indudablemente, en el vicio de la doble tributación”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La abogada M.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.292.768, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.524, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, alegó:

Aduce que “en ejercicio de la facultad conferida por el Legislador en el artículo 34, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar el Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.857 de fecha 6 de diciembre de 1991, el cual en su artículo 1° dispone que, todo buque pagará por el uso del servicio de pilotaje, una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, la cual no podrá exceder la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de cincuenta mil toneladas, las cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00)”.

En este sentido, señala que “el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje, tal como lo define la Ley de Pilotaje en su artículo 1° “.

Aduce que “interpretando el contenido de estos artículos con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, puede concluirse en que, si dicha norma legal faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente determine el derecho de pilotaje para cada zona; y, para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque –entre otros elementos- cabe inferir que, dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y, en virtud de ello, varíe los montos a cobrar”.

Así, señala que dada la vinculación o estrecha relación existente entre la tasa y los elementos del buque que la determinan (tonelaje bruto, calado máximo o ambos), según lo establecido en la propia Ley, puede afirmarse que el Ejecutivo no estuvo errado modifica a través del Reglamento, el límite de toneladas brutas; es decir, “que partiendo de la norma tributaria (Ley de Pilotaje) y la potestad reglamentaria que ésta le atribuyó no hizo más que adecuarla a la realidad económica imperante”.

Arguye que “ha sido criterio de este organismo, que el pago adicional a que se refieren los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje, y por ende aplicable al caso especifico de Puerto de Maracaibo, forma parte de la tasa de pilotaje y se genera al efectuarse los mismos supuestos que originan la tarifa”.

Considera que “el pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no el pago de los derechos de habilitación de pilotaje y derechos fiscales de conformidad con lo previsto en los artículos 15,16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2, determinados a la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000, el cual cursa al folio 279 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -04 de octubre de 2000-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fechas 06 y 22 de octubre de 1998, 05, 06, 20, 24 y 27 de noviembre de 1998 y 10 de diciembre de 1998, de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje ut supra señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2., emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo de la Dirección General de Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición de los recursos jerárquicos en fechas 16 de octubre de 1998, 05, 20 y 24 de noviembre de 1998 y 02, 15 y 17 de diciembre de 1998, contra las referidas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje, los cuales fueron tácitamente negados, por lo que en fecha 06 de abril de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente Venezolana de Servicios Portuarios C.A., interpuso el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de octubre de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 25 de enero de 2001-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 26 de enero de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 25 de enero de 2001, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual esta juzgadora se avocó a la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 10 meses y 17 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o del Instituto Nacional de Espacios Acuaticos (INEA) -organismo actualmente competente en la materia- como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tribtuaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nros. 2724, 2725, 2726, 2727, 2867, 2868, 2869, 2870, 2894, 2895, 2896, 2997, 2898, 2900, 2901, 3055, 3067, 3069, 3070, 3057, 3058, 3059, 3230, 3231, 3232, 3233, 3234, 3235. 3236, 3324, 3325, 3326, 3327, 3328, 3329, 3372, 3373, 3374 por los montos de Bs.60.000,00, Bs.70.000,00, Bs.100.000,00, Bs.30.000,00, Bs.70.000,00, Bs.70.000,00, Bs.110.000,00, Bs.170.000,00, Bs.110.000,00, Bs.120.000,00, Bs.40.000,00, Bs.140.000,00, Bs.180.000,00, Bs.170.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.130.000,00, Bs.80.000,00, Bs.90.000,00, Bs.170.000,00, Bs.60.000,00, Bs.40.000,00, Bs.100.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.80.000,00, Bs.50.000,00, Bs.100.000,00, Bs.160.000,00, Bs.30.000,00, Bs.90.000,00, Bs.130.000,00, Bs.120.000,00, Bs.170.000,00, y Bs.60.000,00 respectivamente y las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 182898, 182900, 182902, 182904, 182915, 182917,182919, 182921, 182923, 182925, 182929, 182931, 182911, 182913, 154650, 154652, 154654, 154656,154658, 154661,154663, 154665, 154648, 154670, 154676, 154679, 154681, 154683, 154685, 154672, 154953, 154955, 154959, 154963, 154965, 154968, 154971, 154973 y 154975, por los montos de Bs.180.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs. 120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.75.000,00, Bs.180.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.180.000,00, Bs. 90.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.210.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.60.000,00, Bs.180.000,00 y Bs.150.000,00, respectivamente, para un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.215.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, a través de las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nros. 2724, 2725, 2726, 2727, 2867, 2868, 2869, 2870, 2894, 2895, 2896, 2997, 2898, 2900, 2901, 3055, 3067, 3069, 3070, 3057, 3058, 3059, 3230, 3231, 3232, 3233, 3234, 3235. 3236, 3324, 3325, 3326, 3327, 3328, 3329, 3372, 3373, 3374 por los montos de Bs.60.000,00, Bs.70.000,00, Bs.100.000,00, Bs.30.000,00, Bs.70.000,00, Bs.70.000,00, Bs.110.000,00, Bs.170.000,00, Bs.110.000,00, Bs.120.000,00, Bs.40.000,00, Bs.140.000,00, Bs.180.000,00, Bs.170.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.130.000,00, Bs.80.000,00, Bs.90.000,00, Bs.170.000,00, Bs.60.000,00, Bs.40.000,00, Bs.100.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.80.000,00, Bs.50.000,00, Bs.100.000,00, Bs.160.000,00, Bs.30.000,00, Bs.90.000,00, Bs.130.000,00, Bs.120.000,00, Bs.170.000,00, y Bs.60.000,00 respectivamente y las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 182898, 182900, 182902, 182904, 182915, 182917,182919, 182921, 182923, 182925, 182929, 182931, 182911, 182913, 154650, 154652, 154654, 154656,154658, 154661,154663, 154665, 154648, 154670, 154676, 154679, 154681, 154683, 154685, 154672, 154953, 154955, 154959, 154963, 154965, 154968, 154971, 154973 y 154975, por los montos de Bs.180.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs. 120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.75.000,00, Bs.180.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.180.000,00, Bs. 90.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.210.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.60.000,00, Bs.180.000,00 y Bs.150.000,00, respectivamente, para un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.215.000,00), por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y a la accionante VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000123

ASUNTO ANTIGUO: 1222

LMCB/JLGR/mgr

SENTENCIA N° 967

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000123

ASUNTO ANTIGUO: 1222

VISTOS

sin informes.

En fecha 06 de abril de 1999, el abogado J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el N° 15, Tomo 18-A, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Habilitación de Pilotaje:

N° de Planilla Monto (Bs) Fecha de Emisión

2724 60.000,00 30/09/98

2725 70.000,00 30/09/98

2726 100.000,00 30/09/98

2727 30.000,00 30/09/98

2867 70.000,00 30/09/98

2868 70.000,00 30/09/98

2869 110.000,00 30/09/98

2870 170.000,00 30/09/98

2894 70.000,00 30/09/98

2895 110.000,00 30/09/98

2896 120.000,00 30/09/98

2997 40.000,00 30/09/98

2898 140.000,00 30/09/98

2900 180.000,00 30/09/98

2901 170.000,00 30/09/98

3055 150.000,00 15/10/98

3067 120.000,00 16/10/98

3068 150.000,00 18/10/98

3069 100.000,00 15/10/98

3070 150.000,00 15/10/98

3057 130.000,00 15/10/98

3058 80.000,00 15/10/98

3059 90.000,00 15/10/98

3230 170.000,00 31/10/98

3231 60.000,00 31/10/98

3232 40.000,00 31/10/98

3233 100.000,00 31/10/98

3234 90.000,00 31/10/98

3235 180.000,00 31/10/98

3236 80.000,00 31/10/98

3324 50.000,00 15/10/98

3325 100.000,00 15/10/98

3326 160.000,00 15/10/98

3327 30.000,00 15/10/98

3328 90.000,00 15/10/98

3329 130.000,00 15/10/98

3372 120.000,00 15/10/98

3373 170.000,00 15/10/98

3374 60.000,00 15/10/98

Y Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales:

N° de Planilla Monto (Bs) Fecha de Emisión

182898 180.000,00 30/09/98

182900 180.000,00 30/09/98

182902 90.000,00 30/09/98

182904 60.000,00 30/09/98

182915 150.000,00 30/09/98

182917 180.000,00 30/09/98

182919 60.000,00 30/09/98

182921 150.000,00 30/09/98

182923 150.000,00 30/09/98

182925 150.000,00 30/09/98

182929 150.000,00 30/09/98

182931 180.000,00 30/09/98

182911 90.000,00 30/09/98

182913 75.000,00 30/09/98

154650 180.000,00 15/10/98

154652 120.000,00 16/10/98

154654 150.000,00 18/10/98

154656 100.000,00 15/10/98

154658 180.000,00 15/10/98

.154661 90.000,00 15/10/98

154663 90.000,00 15/10/98

154665 180.000,00 15/10/98

154648 90.000,00 31/10/98

154670 150.000,00 31/10/98

154676 180.000,00 31/10/98

154679 210.000,00 31/10/98

154681 100.000,00 31/10/98

154683 150.000,00 31/10/98

154685 150.000,00 31/10/98

154672 120.000,00 31/10/98

154953 180.000,00 15/10/98

154955 90.000,00 15/10/98

154959 120.000,00 15/10/98

154963 180.000,00 15/10/98

154965 60.000,00 15/10/98

154968 150.000,00 15/10/98

154971 60.000,00 15/10/98

154973 180.000,00 15/10/98

154975 150.000,00 15/10/98

Dichas planillos fueron emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Dirección de Control de Navegación de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuatico adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje y Derechos Fiscales.

El 08 de abril de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 13 de abril de 1999, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° 1221, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, de la Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Así, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 15 de marzo de 2000, el Procurador General de la República en fecha 30 de marzo de 2000 y la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fue notificada en fecha 04 de mayo de 2000, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 05 de mayo de 2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 76/2000, de fecha 22 de mayo de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2000, se recibió Oficio N° DGSTA/DPLA-000728 de fecha 25 de mayo de 2000, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, remite copia de los antecedentes administrativos, referidos a la empresa recurrente, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 07 de junio de 2000.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2000 se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 08 de agosto de 2000, se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de octubre de 2000, la abogada M.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.292.768, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.524, actuando en representación de la Procuraduría General de la República por delegación del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000, fue agregado a los autos el escrito de informes consignado por la representante de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha el Tribunal dijo ‘Vistos’, fijándose ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2000, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar observaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fechas 06 y 22 de octubre de 1998, 05, 06, 20, 24 y 27 de noviembre de 1998 y 10 de diciembre de 1998, la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A (VENSPORT), fue notificada de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje ut supra señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2.

En consecuencia en fechas 16 de octubre de 1998, 05, 20 y 24 de noviembre de 1998 y 02, 15 y 17 de diciembre de 1998, el ciudadano A.O., en su condición de Presidente de la contribuyente recurrente, interpuso recursos jerárquicos por ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contra las referidas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje.

En virtud de la denegación tácita de los recursos jerárquicos interpuestos, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en fecha 06 de abril de 1999, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación ut supra.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que el Ejecutivo Nacional con fundamento en las facultades conferidas en el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, dictó el Decreto N° 1996 de fecha 05 de diciembre de 1991.

Aduce que “evidentemente el Ejecutivo Nacional al hacer uso de la facultad reglamentaria violó la norma legal del Artículo 34 de la Ley de Pilotaje, al reducir el supuesto de hecho del pago adicional para buques mayores de 30 mil T.R.B, por los que excedan de las 50 mil T.R.B., que tipifica la Ley.

En este orden, arguye que “en nuestra legislación no existen los Reglamentos autónomos e independientes de la Ley que los precede, de allí que el Ejecutivo Nacional al reglamentar la excepción del pago adicional único en los citados artículos 15,16, 18 y 19 de los Reglamentos Nros. 2.031 y 2.032 de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, violó no sólo el espíritu, propósito y razón de la Ley, a lo que está obligado por el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución de la República, sino que, además colisionó el Principio de Legalidad Tributaria establecido en el Artículo 224 eiusdem, en concordancia con la Reserva Legal contemplada en el Artículo 4° del Código Orgánico Tributario, según el cual, sólo a la Ley le compete modificar los elementos esenciales del Tributo, como en este caso el hecho imponible o aquel supuesto del hecho al que la Ley le atribuye el nacimiento de la obligación tributaria”.

Señala que en “cuanto a las Planillas del Pago Adicional de Derechos de Pilotaje y de Habilitación de Pilotaje, antes señaladas, que se refieren a buques mayores de 50 mil Toneladas Brutas, son ilegales por el vicio de la doble tributación, por un lado y, por el otro, por no corresponder (…) a una correcta interpretación del texto gramatical, usado por el legislador que dice que ‘harán un pago adicional’ los buques mayores de 50 mil T.R.B”.

Sostiene que “la doble tributación se infiere porque el último tramo de las tarifas por el uso del servicio de pilotaje es infinito: mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00 por cada entrada, salida y movimiento dentro de la Zona de Pilotaje, de modo que un buque mayor de 50 mil T.R.B. por ser mayor de las 10 mil T.R.B. (último tramo de la escala) ya pagó los 15 mil bolívares de la tasa de pilotaje por cada entrada, salida y movimiento dentro de la Zona, y al cobrarle otra vez el pago adicional por los mismos supuestos de la tasa que ya pagó, se incurre, indudablemente, en el vicio de la doble tributación”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La abogada M.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.292.768, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.524, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, alegó:

Aduce que “en ejercicio de la facultad conferida por el Legislador en el artículo 34, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar el Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.857 de fecha 6 de diciembre de 1991, el cual en su artículo 1° dispone que, todo buque pagará por el uso del servicio de pilotaje, una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, la cual no podrá exceder la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de cincuenta mil toneladas, las cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00)”.

En este sentido, señala que “el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje, tal como lo define la Ley de Pilotaje en su artículo 1° “.

Aduce que “interpretando el contenido de estos artículos con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, puede concluirse en que, si dicha norma legal faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente determine el derecho de pilotaje para cada zona; y, para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque –entre otros elementos- cabe inferir que, dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y, en virtud de ello, varíe los montos a cobrar”.

Así, señala que dada la vinculación o estrecha relación existente entre la tasa y los elementos del buque que la determinan (tonelaje bruto, calado máximo o ambos), según lo establecido en la propia Ley, puede afirmarse que el Ejecutivo no estuvo errado modifica a través del Reglamento, el límite de toneladas brutas; es decir, “que partiendo de la norma tributaria (Ley de Pilotaje) y la potestad reglamentaria que ésta le atribuyó no hizo más que adecuarla a la realidad económica imperante”.

Arguye que “ha sido criterio de este organismo, que el pago adicional a que se refieren los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje, y por ende aplicable al caso especifico de Puerto de Maracaibo, forma parte de la tasa de pilotaje y se genera al efectuarse los mismos supuestos que originan la tarifa”.

Considera que “el pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no el pago de los derechos de habilitación de pilotaje y derechos fiscales de conformidad con lo previsto en los artículos 15,16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2, determinados a la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000, el cual cursa al folio 279 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -04 de octubre de 2000-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fechas 06 y 22 de octubre de 1998, 05, 06, 20, 24 y 27 de noviembre de 1998 y 10 de diciembre de 1998, de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje ut supra señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2., emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo de la Dirección General de Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición de los recursos jerárquicos en fechas 16 de octubre de 1998, 05, 20 y 24 de noviembre de 1998 y 02, 15 y 17 de diciembre de 1998, contra las referidas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje, los cuales fueron tácitamente negados, por lo que en fecha 06 de abril de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente Venezolana de Servicios Portuarios C.A., interpuso el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de octubre de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 25 de enero de 2001-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 26 de enero de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 25 de enero de 2001, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual esta juzgadora se avocó a la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 10 meses y 17 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o del Instituto Nacional de Espacios Acuaticos (INEA) -organismo actualmente competente en la materia- como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tribtuaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nros. 2724, 2725, 2726, 2727, 2867, 2868, 2869, 2870, 2894, 2895, 2896, 2997, 2898, 2900, 2901, 3055, 3067, 3069, 3070, 3057, 3058, 3059, 3230, 3231, 3232, 3233, 3234, 3235. 3236, 3324, 3325, 3326, 3327, 3328, 3329, 3372, 3373, 3374 por los montos de Bs.60.000,00, Bs.70.000,00, Bs.100.000,00, Bs.30.000,00, Bs.70.000,00, Bs.70.000,00, Bs.110.000,00, Bs.170.000,00, Bs.110.000,00, Bs.120.000,00, Bs.40.000,00, Bs.140.000,00, Bs.180.000,00, Bs.170.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.130.000,00, Bs.80.000,00, Bs.90.000,00, Bs.170.000,00, Bs.60.000,00, Bs.40.000,00, Bs.100.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.80.000,00, Bs.50.000,00, Bs.100.000,00, Bs.160.000,00, Bs.30.000,00, Bs.90.000,00, Bs.130.000,00, Bs.120.000,00, Bs.170.000,00, y Bs.60.000,00 respectivamente y las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 182898, 182900, 182902, 182904, 182915, 182917,182919, 182921, 182923, 182925, 182929, 182931, 182911, 182913, 154650, 154652, 154654, 154656,154658, 154661,154663, 154665, 154648, 154670, 154676, 154679, 154681, 154683, 154685, 154672, 154953, 154955, 154959, 154963, 154965, 154968, 154971, 154973 y 154975, por los montos de Bs.180.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs. 120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.75.000,00, Bs.180.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.180.000,00, Bs. 90.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.210.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.60.000,00, Bs.180.000,00 y Bs.150.000,00, respectivamente, para un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.215.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, a través de las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nros. 2724, 2725, 2726, 2727, 2867, 2868, 2869, 2870, 2894, 2895, 2896, 2997, 2898, 2900, 2901, 3055, 3067, 3069, 3070, 3057, 3058, 3059, 3230, 3231, 3232, 3233, 3234, 3235. 3236, 3324, 3325, 3326, 3327, 3328, 3329, 3372, 3373, 3374 por los montos de Bs.60.000,00, Bs.70.000,00, Bs.100.000,00, Bs.30.000,00, Bs.70.000,00, Bs.70.000,00, Bs.110.000,00, Bs.170.000,00, Bs.110.000,00, Bs.120.000,00, Bs.40.000,00, Bs.140.000,00, Bs.180.000,00, Bs.170.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.130.000,00, Bs.80.000,00, Bs.90.000,00, Bs.170.000,00, Bs.60.000,00, Bs.40.000,00, Bs.100.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.80.000,00, Bs.50.000,00, Bs.100.000,00, Bs.160.000,00, Bs.30.000,00, Bs.90.000,00, Bs.130.000,00, Bs.120.000,00, Bs.170.000,00, y Bs.60.000,00 respectivamente y las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 182898, 182900, 182902, 182904, 182915, 182917,182919, 182921, 182923, 182925, 182929, 182931, 182911, 182913, 154650, 154652, 154654, 154656,154658, 154661,154663, 154665, 154648, 154670, 154676, 154679, 154681, 154683, 154685, 154672, 154953, 154955, 154959, 154963, 154965, 154968, 154971, 154973 y 154975, por los montos de Bs.180.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs. 120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.75.000,00, Bs.180.000,00, Bs.120.000,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00, Bs.180.000,00, Bs. 90.000,00, Bs.90.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.210.000,00, Bs.100.000,00, Bs.150.000,00, Bs.150.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.90.000,00, Bs.120.000,00, Bs.180.000,00, Bs.60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.60.000,00, Bs.180.000,00 y Bs.150.000,00, respectivamente, para un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.215.000,00), por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y a la accionante VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000123

ASUNTO ANTIGUO: 1222

LMCB/JLGR/mgr

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