Decisión nº 1170 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1027 SENTENCIA No.1170

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1996-000020

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región (Distribuidor) para la fecha, por el ciudadano J.E.B.L., venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, S.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 15, Tomo 18-A, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110572, 110574, 110576, 110580, 110582, 110584, 110587, 110591, 110594, 110596, 110598, 110600, 110601, por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.395,00)(Bs. 1.395.000,00), asimismo contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje identificadas con los Nos. 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 915, 916, 917, 919, 920, 921, 922, 923, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.635,00)(Bs. 1.635.000,00); las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110440, 110443, 110445, 110447, 110449, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 600,00)(Bs. 600.000,00) ;así como contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje identificadas con los Nos. 914, 1120, 1121, 1122, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 380,00)(Bs. 380.000,00); finalmente contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110192, 110704, 110821, 110823, 110825, 110828, 110831, 110833, 110835, 110837, 110841, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.285,00)(Bs. 1.285.000,00), por un monto total de (Bs.F 5.295,00) (Bs. 5.295.000,00), emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía del Puerto de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 76)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 78 al 85)

El alguacil de este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), consignó la boleta de notificación correspondiente a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Sección Capitanía de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folios 86 y 87); la del ciudadano Procurador General de la República, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), (folios 88 y 89) 74) y Oficio No. 310-96 a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Sección Capitanía de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folios 90 y 91) en la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folio 92).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (folios 151 y 152).

En fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal fijó el 3er día de despacho siguiente para declarar la causa abierta a pruebas, (folio 153).

En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas, (folio 154).

En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 155).

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 157).

En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 158).

En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), venció el lapso de observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, (folio 159).

En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 160).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía del Puerto de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110572, 110574, 110576, 110580, 110582, 110584, 110587, 110591, 110594, 110596, 110598, 110600, 110601, por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.395,00)(Bs. 1.395.000,00), asimismo contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje identificadas con los Nos. 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 915, 916, 917, 919, 920, 921, 922, 923, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.635,00)(Bs. 1.635.000,00); las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110440, 110443, 110445, 110447, 110449, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 600,00)(Bs. 600.000,00) ;así como contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje identificadas con los Nos. 914, 1120, 1121, 1122, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 380,00)(Bs. 380.000,00); finalmente contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110192, 110704, 110821, 110823, 110825, 110828, 110831, 110833, 110835, 110837, 110841, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.285,00)(Bs. 1.285.000,00), por un monto total de (Bs.F 5.295,00) (Bs. 5.295.000,00).

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio esgrimió lo siguiente:

“…omissis

En escritos de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), recibidos en la Capitanía de Puerto de de (sic) Guanta-Puerto La Cruz, el días (sic) nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), mi representada interpuso por ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con fundamento a lo dispuesto en el título IV, Capítulo VIII, Artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los correspondientes Recursos Jerárquicos en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, emitidos por la Capitanía de Puertos de Maracaibo, por conceptos de “Derechos de Habilitación de Pilotaje” y “Derechos Fiscales”, contenidos dichos actos en planillas plenamente identificadas en los mencionados escritos recursorios. Pero en virtud de que han transcurrido los cuatro (04) meses señalados en el Artículo 170 EJUSDEM, y la Administración Tributaria no ha decidido al respecto, originándose, en consecuencia la denegación tácita, vengo a ejercer, como en efecto lo hago, en contra de los Actos Administrativos señalados, el Recurso Contencioso Tributario, por lo que en este sentido y conforme a lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumulo en el presente libelo, las pretensiones alegadas en los ya mencionados Recursos Jerárquicos, cuyas copias debidamente recibidas y selladas por el Órgano Administrativo correspondiente, acompaño distinguidas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente…omissis”.

Asimismo en su escrito recursorio, el apoderado judicial de la recurrente, esgrimió con respecto al Anexo “B”, fundamentado en los artículos 1 y 34 de la Ley de Pilotaje, que establecen lo que debe entenderse por servicio de pilotaje y los Derecho de Pilotaje que deben cancelar los buques una vez hayan arribado al puerto de acuerdo a la zona que establezca el Reglamento de la Ley de Pilotaje. En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) mediante Decreto No. 1.966 el Ejecutivo Nacional procedió a modificar las correspondientes tarifas, todo ello con fundamento a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 34 ejusdem, estableciéndose claramente en su Artículo 1, y alega además de manera textual lo siguiente:

“…omissis

De las disposiciones transcritas se infiere: 1) Las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en el Artículo 34 de la Ley de pilotaje, se limita a las modificaciones de las tarifas en ellas previstas. 2) Sólo los buques mayores de 50.000 T.R.B. están obligados a hacer un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 50.000,00. no obstante lo expuesto, en fecha 26 de Diciembre de 1991, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto No. 2.023, mediante los cuales reglamenta la zona de pilotaje de Guanta – Puerto La Cruz, cuyo Artículo 4, establece:…omissis…

De lo expuesto se observa, que en su proceder el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000,00 a 30.000,00, contraviniendo en consecuencia lo pautado en el Artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Por otra parte, la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, además de tomar como base de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,00, por cada entrada, salida y movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al límite legal permitido, es decir, a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), adicionales por cada buque. Tanto la Ley de Pilotaje en su Artículo 34, como el Decreto 1.966, en su Artículo 1º, definen con claridad y precisión que los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional, vale decir que el monto global derivado de los Derechos de Pilotaje, se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,00 como pago único adicional fijada ésta última en el Decreto 2.023, ya citados, y, aún cuando en dichos Decretos se cambia la conjunción disyuntiva “o” por la conjunción copulativa “y” al señalar “…por entrada, salida y movimiento”, en vez de “…por entrada, salida o movimiento”, tal proceder, no puede en modo alguno modificar la intención del legislador que creó la norma, primero porque como ya se alegó, el reglamento no puede variar el espíritu y razón de la Ley, segundo, porque en todo caso cualquiera que sea la interpretación que se le de a dichas expresiones, siempre estarán referidas a los buques menores de 50.000 toneladas brutas; y en tercer lugar, porque de no haber sido esa la intención del legislador, hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento, y no como está pautado en la norma “pago adicional”. Tan válida es esta interpretación que el propio Ejecutivo Nacional al especificar el Régimen Tarifario indica: “…mayores de 10.000 T.R.B., Bs. 15.000. Si la interpretación del Ejecutivo hubiese sido la que la Capitanía de Puerto pretende dar, habría procedido a limitar la escala concerniente al pago de los Bs. 15.000,00, aquellos buques de tonelajes brutos comprendidos entre 10.001 y 50.000 o 30.000 T.R.B. finalmente es oportuno observar, que en las planillas recurridas solo se liquidan las tasas adicionales que erróneamente se pretenden cobrar con lo cual se demuestra la ausencia de seguridad jurídica por parte del órgano liquidador impugnadas, ya que el total a pagar por concepto de Derechos Fiscales, debe ajustarse al ordenamiento legal vigente…omissis”.

Con fundamento al Anexo “C”, alegó fundamentado en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establecen lo que debe entenderse por servicio de pilotaje, los Derecho de Pilotaje que deben cancelar los buques una vez hayan arribado al puerto de acuerdo a la zona que establezca el Reglamento de la Ley de Pilotaje y las horas de trabajo. En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) mediante Decreto No. 1.966 el Ejecutivo Nacional procedió a modificar las correspondientes tarifas, todo ello con fundamento a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 34 ejusdem, estableciéndose claramente en su Artículo 1, y alega además transcrito de manera textual:

“…omissis

De las disposiciones legales transcritas se infiere: 1) Las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en el Artículo 34 de la Ley de pilotaje, se limita a las modificaciones de las tarifas en ellas previstas. 2) Sólo los buques mayores de 50.000 T.R.B. están obligados a hacer un pago adicional que no podrá exceder de 50.000,00 Bs. 3) El Derecho de Habilitación en ningún caso podrá exceder del monto del Derecho de Pilotaje. No obstante lo expuesto, en fecha 26 de Diciembre de 1991, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto No. 2.023, mediante los cuales reglamenta la zona de pilotaje de GUANTA – Puerto La Cruz, y establece la remuneración especial por habilitación, en cuyo Artículo 5, dice:…omissis…

De lo expuesto se observa, que en su proceder el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000, contraviniendo en consecuencia lo pautado en el Artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Por otra parte, la Capitanía de Puerto La Cruz, además de tomar como base de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,00, por cada entrada, salida y movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al límite legal permitido, es decir, a los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), adicionales por cada Buque. Tanto la Ley de Pilotaje en su Artículo 34, como el Decreto 1.966, en su Artículo 1ro. definen con claridad y precisión que los Buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional vale decir que el monto global derivado de los derechos de pilotaje, se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,00 como pago único adicional, fijada ésta última en el Decreto 2.023, ya citados y aún cuando en dichos Decretos se cambia la conjunción disyuntiva “o” por la conjunción copulativa “y” al señalar… “por entrada, salida y movimiento”, en vez de “…por entrada, salida o movimiento”, tal proceder, no puede en modo alguno modificar la intención del legislador que creó la norma, Primero, porque como ya se alegó el reglamento no puede variar el espíritu, propósito y razón de la ley; Segundo porque en todo caso, cualquiera que sea la interpretación que se le dé a dichas expresiones, siempre estarán referidas a los Buques menores de 50.000 toneladas brutas; y en Tercer lugar, porque de no haber sido esa la intención del legislador hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento, y no como está pautado en la norma “pago adicional”. Tan válida es esta interpretación que el propio Ejecutivo Nacional al especificar el Régimen Tarifario indica mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000. Si la interpretación del Ejecutivo hubiese sido la que la Capitanía de Puerto pretende dar, habría procedido a limitar la escala concerniente al pago de los Bs. 15.000,00, aquellos Buques de tonelajes brutos comprendidos entre 10.001 y 50.000, o 30.000 como erróneamente señala fijando una última escala para los mayores de 50.000 T.R.B. Finalmente es oportuno observar, que estando los Derechos de Habilitación condicionados en cuanto a su monto por los derechos de Pilotaje, resulta improcedente la liquidación de los mismos son conocerse el monto de estos últimos, ya que se deja en estado de indefensión a los contribuyentes, más aún en el presente caso, por cuanto se trata de planillas impugnadas, ya que en total a pagar por concepto de Derechos de Habilitación debe ajustarse, al ordenamiento legal vigente …omissis”.

Como Petitorio solicitó el apoderado judicial de la recurrente lo siguiente:

…omissis

Por las razones expuestas, ciudadana Juez, pido que las “Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales” y las “Planillas de Habilitación de Pilotaje”, objeto de este Recurso Contencioso Tributario, sean anuladas por ser contrarias a derecho y a los principios que rigen la legalidad de esta materia. En consecuencia, con el debido respeto pido que este recurso con sus pretensiones acumuladas, sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Las cuantías impugnadas, a tenor de la disposición del Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: 1) Del Anexo “B”: UN MILLÓN CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00), 2) Anexo “C”: OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00); Anexo “D”: QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00). Total: 1), 2) y 3): DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.510.000,00)…omissis”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110572, 110574, 110576, 110580, 110582, 110584, 110587, 110591, 110594, 110596, 110598, 110600, 110601, así como las Planillas de Habilitación de Pilotaje identificadas con los Nos. 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 915, 916, 917, 919, 920, 921, 922, 923, 914, 1120, 1121, 1122, emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar tasas por concepto de habilitación de pilotaje y derechos fiscales; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido CINCO (05) MESES y UN (01) DIA del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se pasó a la vista de la presente causa, (folio 158), reiniciándose el lapso de prescripción el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin que hasta la presente fecha se haya efectuado ninguna actividad procesal, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; que sumados a al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región (Distribuidor) para la fecha, por el ciudadano J.E.B.L., venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, S.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 15, Tomo 18-A, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110572, 110574, 110576, 110580, 110582, 110584, 110587, 110591, 110594, 110596, 110598, 110600, 110601, por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.395,00)(Bs. 1.395.000,00), asimismo contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje identificadas con los Nos. 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 915, 916, 917, 919, 920, 921, 922, 923, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.635,00)(Bs. 1.635.000,00); las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110440, 110443, 110445, 110447, 110449, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 600,00)(Bs. 600.000,00) ;así como contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje identificadas con los Nos. 914, 1120, 1121, 1122, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 380,00)(Bs. 380.000,00); finalmente contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales identificadas con los Nos. 110192, 110704, 110821, 110823, 110825, 110828, 110831, 110833, 110835, 110837, 110841, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.285,00)(Bs. 1.285.000,00), por un monto total de (Bs.F 5.295,00) (Bs. 5.295.000,00), emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía del Puerto de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

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