Decisión nº PJ0082014000131 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de mayo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA N° PJ002014000131

ASUNTO: AF48-U-1997-000058.

ASUNTO AUTIGUO: 996

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin informes de las Partes

Recurrente: VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de noviembre de 1.974, bajo el Nº 15, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07010202-0.

Representantes de la Recurrente: Abogado J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.100.

Actos Recurridos: Silencio administrativo denegatorio de los Recursos Jerárquicos ejercidos contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, correspondiente al período comprendido entre el 11 al 21 de julio de 2007, y las números Nº 117076, 117078,117082 y 117084, todas del período comprendido entre el 21 al 31 de julio de 1997; así como contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nº 556 del 31 de 1.997, Nº 532 del 21 de julio de 1.997, y 503 del 11 de julio de 1.997, emanadas de la Capitanía de Puerto de las Piedras, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

Administración Tributaria Recurrida: Capitanía de Puerto de las Piedras, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

Materia: Derechos de Habilitación y Pilotaje.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada el 05 de enero de 1998 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.E.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.100, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A, contra el silencio administrativo denegatorio de los recursos jerárquicos interpuestos frente a las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, correspondiente al período comprendido entre el 11 al 21 de julio de 2007, y las números Nº 117076, Nº 117078, Nº 117082 y Nº 117084, todas del período comprendido entre el 21 al 31 de julio de 1997; así como contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nº 556 del 31 de julio de 1.997, Nº 532 del 21 de julio de 1.997, y Nº 503 del 11 de julio de 1.997, emanadas de la Capitanía de Puerto de las Piedras, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, que determinaron derechos de pilotaje y habilitación adicionales por un total de bolívares setecientos noventa mil (790.000,00), y en bolívares fuertes setecientos noventa (Bs. 790,00).

El 12 de enero de 1998 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 996, actualmente AF48-U-1997-000058, y se ordenó notificar a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Maracaibo y al Procurador y Contralor General de la República.

El 11 de abril de 2000 se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación dirigida a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Maracaibo.

El 27 de abril de 2000 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la Republica.

El 07 de agosto de 2000 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.

El 04 de octubre de 2010 se recibió oficio Nº 171 del 22 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante le cual remitió comisión debidamente practicada, la cual fue enviada a ese despacho a los fines de notificar a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Maracaibo.

El 19 de octubre de 2000 el Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 24 de octubre de 2000 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de octubre de 2000 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

El 19 de noviembre de 2000 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 20 de diciembre de 2000 se dejó constancia que venció el lapso probatoria en la presente causa.

El 21 de diciembre de 2000 se dio inicio a la vista de la causa según lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de diciembre de 2000 se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el lapso para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de febrero de 2001 se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2011 concluyó la vista en la presente causa.

El 21 de octubre de 2011 la Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar mediante cartel a la contribuyente. En la misma fecha, la secretaria de titular de este Juzgado dejó constancia de que el mencionado cartel fue fijado en las puertas del Tribunal.

El 20 de mayo de 2013 siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, se ordenó notificar a la recurrente con el objeto de que manifestara en un plazo máximo de diez (10) días, su interés procesal en la presente causa.

El 13 de diciembre de 2013 fue consignada por el Alguacil, sin practicar, la boleta de notificación supra señalada.

El 20 diciembre de 2013 vista la notificación antes señalada, se ordenó librar cartel a la contribuyente, a los fines de notificarlo del auto dictado el 20 de mayo de 2013. En la misma fecha, fue fijado el mencionado cartel a las puertas del Tribunal por la Secretaria Titular de este Juzgado.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Silencio administrativo denegatorio de los recursos jerárquicos interpuestos frente a las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, correspondiente al período comprendido entre el 11 al 21 de julio de 2007, y las números Nº 117076, Nº 117078, Nº 117082 y Nº 117084, todas del período comprendido entre el 21 al 31 de julio de 1997; así como contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nº 556 del 31 de julio de 1.997, Nº 532 del 21 de julio de 1.997, y Nº 503 del 11 de julio de 1.997, emanadas de la Capitanía de Puerto de las Piedras, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, que determinaron derechos de pilotaje y habilitación adicionales por un total de bolívares setecientos noventa mil (790.000,00), y en bolívares fuertes setecientos noventa (Bs. 790,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El contribuyente discriminó sus alegatos de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la contribuyente afirmó que los pagos adicionales contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales números Nº 117076, Nº 117078, Nº 117082 y Nº 117084 son ilegales, por exigir el pago de derechos adicionales a buques que no exceden las cincuenta mil toneladas brutas (50.000 T.R.B), ya que la mencionada circunstancia, tal y como lo plantea la contribuyente, constituye el hecho generador de dicho pago, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.577 del 26 de agosto de 1.971.

Adicionalmente, expuso la representación del sujeto pasivo que el Ejecutivo Nacional violó el contenido del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, al reducir el supuesto generador de pago adicional para los buques mayores de treinta mil toneladas brutas (30 T.R.B) por los que exceden las cincuenta mil toneladas brutas (50.000 T.R.B).

Al respecto señaló que: “…el Ejecutivo Nacional al reglamentar la excepción del pago adicional único en los Artículos 3º y 4º del Reglamento Nº 2.035 de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, violó no sólo el espíritu, propósito y razón de la Ley, a lo que está obligado por el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución de la República, sino que, además colisionó el Principio de la Legalidad tributaria establecido en el Artículo 224 eiusdem, en concordancia con la reserva legal contemplada en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario…”.

Manifestó el representante legal del sujeto pasivo, con respecto a la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, y las Planillas de Habilitación de Pilotaje números Nº 556, Nº 532 y Nº 503, las cuales determinan un pago adicional a los buques que exceden las cincuenta mil toneladas brutas (50 T.R.B); que dichas planillas son ilegales, por cuanto a su parecer, las administración tributaria incurrió en doble tributación con la emisión de las mismas.

Sobre lo anteriormente expuesto, indicó que: “…La doble tributación se infiere porque el último tramo de las tarifas por el uso del servicio de pilotaje es infinito: ‘mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00’ por cada entrada, salida y movimiento dentro de la Zona de Pilotaje, de modo que un buque mayor de 50.000 T.R.B. por ser mayor de las 10.000 T.R.B (último tramo de la escala) ya pago los 15.000 mil Bolívares de la tasa de pilotaje por cada entrada, salida y movimiento dentro de la Zona, y, al cobrarle otra vez por la que ya pagó el pago adicional, e inucurre, indudablemente, en el vicio de la doble tributación…”.

Opinión del Fisco Nacional

La representación no presente informes.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio el apoderado judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante, se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) copia certificada del poder que acredita su representación, ii) y los actos administrativos recurridos, y visto que el primero se trata documento público y el resto, a saber los actos administrativos impugnados, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) si los actos administrativos fueron dictados con a.d.b.l. y ii) la existencia de la doble tributación.

Visto los términos en que ha quedado planteada la litis, este Tribunal con el fin de dar cohesión y relación lógica a la sentencia, se permite modificar el orden en que han sido presentadas las delaciones en el escrito recursivo.

En tal sentido, se revisará en primer término la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente, en relación al tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por horas hábiles y en forma habilitada de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.577 del 06 de agosto de 1971, aplicable en razón de su vigencia temporal, basada en una errada aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 2.035 del 26 de diciembre de 1.991.

Alega el apoderado judicial de la contribuyente que, existe a.d.B.L. y Violación del Principio de Legalidad Tributaria en la emisión de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales números Nº 117076, Nº 117078, Nº 117082 y Nº 117084, por exigir el pago de derechos adicionales a buques que no exceden las cincuenta mil toneladas brutas (50.000 T.R.B), ya que contraviene el contenido del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.577 del 26 de agosto de 1.971.

Añadió la representación del sujeto pasivo que, el Ejecutivo Nacional al reglamentar la excepción del pago adicional mediante la publicación del Decreto Nº 2.035 “…colisionó el Principio de la Legalidad tributaria establecido en el Artículo 224 eiusdem, en concordancia con la reserva legal contemplada en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario…”.

Con respecto a la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, y las Planillas de Habilitación de Pilotaje números Nº 556, Nº 532 y Nº 503, las cuales determinan un pago adicional a los buques que exceden las cincuenta mil toneladas brutas (50 T.R.B); aseveró el apoderado judicial de la contribuyente que dichas planillas son ilegales, por cuanto a su parecer, las administración tributaria incurrió en doble tributación con la emisión de las mismas.

Analizados los argumentos antes expuesto, quien aquí decide precisa realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, conviene aclarar el significado de lo que se entiende por servicio de pilotaje; al respecto el artículo 1º de la Ley de Pilotaje establece lo siguiente:

Art. 1º El servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.

Del dispositivo normativo antes trascrito, se observa que dicho servicio consiste en el asesoramiento o asistencia prestada por los pilotos a los capitanes de buques en parajes marítimos, fluviales o lacustres de la Nación, además, el legislador indicó que dicho servicio se prestará donde se tenga establecido o se establezca, a través de decreto, la zona de pilotaje.

Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa denominada “derecho de pilotaje” por el artículo 33 ejusdem, y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la prestación de ese servicio, tal como lo exige la Ley.

Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34, el cual establece textualmente:

"Art. 34.: El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni meno de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes”.

Vista la normativa antes trascrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar el Decreto 2.035 del 26 de diciembre de 1.991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.877 del 08 de enero de 1.992, el cual en su artículo 3 y 4 dispuso que cada buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.

Así mismo, se estableció que cada buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 TRB., Bs 5.000,00. De 2.001 a 5.000 TRB., Bs 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B., Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B., Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.

Ahora bien, de los artículos anteriormente parafraseados se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorgaba la Ley de Pilotaje, atribuyéndole la fijación de la tasa, que ella preveía, pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria, dictó el Decreto Nº 2.035 en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1991, para la Zona de Pilotaje de Las Piedras, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega la representación judicial de la recurrente, al ejercer su función legislativa, alteró sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.

El artículo 34 de la Ley de Pilotaje establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona, a través del reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menos de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona, y los buques mayores de 50 Toneladas brutas hará un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Así las cosas, en el caso de autos la tarifa fue establecida, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto Nº 1.966 y el Decretos 2.035, éste último contentivo del reglamento para la Zona de Pilotaje de Las Piedras, siendo ello así, resulta de inexorable consecuencia señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas para la prestación del servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961 y ahora en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1º del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley le corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

En consecuencia, resulta evidente la ilegalidad las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, correspondiente al período comprendido entre el 11 al 21 de julio de 2007, y las números Nº 117076, Nº 117078, Nº 117082 y Nº 117084, todas del período comprendido entre el 21 al 31 de julio de 1997; así como las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nº 556 del 31 de julio de 1.997, Nº 532 del 21 de julio de 1.997, y Nº 503 del 11 de julio de 1.997, emanadas de la Capitanía de Puerto de las Piedras, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del alegato expuesto por la contribuyente sobre la doble tributación. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.E.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.100, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A, contra el silencio administrativo denegatorio de los recursos jerárquicos interpuestos frente a las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, correspondiente al período comprendido entre el 11 al 21 de julio de 2007, y las números Nº 117076, Nº 117078, Nº 117082 y Nº 117084, todas del período comprendido entre el 21 al 31 de julio de 1997; así como contra las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nº 556 del 31 de julio de 1.997, Nº 532 del 21 de julio de 1.997, y Nº 503 del 11 de julio de 1.997, emanadas de la Capitanía de Puerto de las Piedras, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, que determinaron derechos de pilotaje y habilitación adicionales por un total de bolívares setecientos noventa mil (790.000,00), y en bolívares fuertes setecientos noventa (Bs. 790,00). En consecuencia:

PRIMERO

se ANULA la Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 116961, correspondiente al período comprendido entre el 11 al 21 de julio de 2007, y las números Nº 117076, Nº 117078, Nº 117082 y Nº 117084, todas del período comprendido entre el 21 al 31 de julio de 1997, emanadas de la Capitanía de Puerto de las Piedras, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

SEGUNDO

se ANULAN las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nº 556 del 31 de julio de 1.997, Nº 532 del 21 de julio de 1.997, y Nº 503 del 11 de julio de 1.997, dictadas por el mencionado órgano.

TERCERO

no hay condenatoria en COSTAS contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000131, a las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-1997-000058 (996).

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