Decisión nº KP02-S-2009-014179 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-S-2009-014179

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de solicitud de oferta real de pago por prestaciones sociales, propuesta por el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en representación del ESTADO PORTUGUESA, a favor de la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.376.784.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de verificar la oferta.

Así, en fecha 15 de enero de 2010, se trasladó la secretaria accidental del Juzgado comisionado, para celebrar el acto de solicitud de oferta real de pago. En la misma, se levantó acta dejando constancia que la ciudadana E.M. manifestó no aceptar la propuesta.

Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado vista la comisión recibida del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la negativa de la referida ciudadana, acordó desglosar el cheque y remitirlo bajo oficio al Banco Bicentenario, a fin de aperturar cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria. Asimismo acordó la citación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en fecha 15 de junio de 2010, vista la diligencia del Alguacil, donde consignó oficio sin practicar dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, por cuanto el cheque consignado caducó a los noventa (90) días, este Tribunal acordó desglosar el mismo y guardarlo en la caja fuerte de esta Órgano Jurisdiccional.

De modo que, notificada la beneficiaria -tal y como se evidencia al folio ciento sesenta y ocho (168)-, por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma en el lapso otorgado para la exposición de alegatos, quedando abierto el lapso probatorio en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, por auto de fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontró el lapso probatorio, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 825 eiusdem para el dictado de la sentencia.

De forma que, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente solicitud que ha sido planteada, siendo que si bien no constituye per se una demanda, resulta una solicitud interpuesta por el Estado Portuguesa, cuyo origen radica en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados a la ciudadana E.M.M. producto de una relación funcionarial que mantuvo la mencionada ciudadana con la parte solicitante, Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, y cuya cuantía del asunto no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo que este Juzgado resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.

II

DE LA OFERTA REAL DE PAGO

Mediante escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 15 de Mayo de 2009, fue notificada la ciudadana E.M.M. (…) a través de la resolución N° 23 de la misma fecha, que fue removida del cargo de Auxiliar Administrativo adscrita a la Dirección Técnica, el cual desempeñaba en la Contraloría del estado Portuguesa, siendo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) el tiempo de servicio prestado en la Contraloría del Estado Portuguesa desde la fecha 18 de Marzo de 1.996, hasta el 15 de Mayo de 2009 (…) genera como prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.440,86) a lo cual se le resta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.417,57) por concepto de adelantos de prestaciones solicitados por la referida ciudadana, los cuales se especifican detalladamente en planilla de liquidación anexa a este escrito, lo que da una diferencia de prestaciones a cancelar por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.023,29) que sumado al disfrute y bono vacacional fraccionado 2008-2009, Aguinaldos y Cesta Navideña año 2009, arroja un total general de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.676,27), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

Que “La Contraloría del Estado Portuguesa a la cual represento consigna en este acto la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.676,27) a través de la orden de pago N° 09-00000430, de fecha 16 de Junio de 2009, y según cheque y voucher N° 45305044, girado en contra de la entidad bancaria Banesco a favor de la ciudadana E.M.M. (…) dicha consignación se hace con la finalidad de honrar la totalidad del pago de las prestaciones sociales, ya que la misma se ha negado a recibir lo adeudado por no estar conforme con el pago”.

Que establecen “(…) como condición indispensable que para el retiro correspondiente del monto de prestaciones sociales, la interesada en este caso (…) debe consignar ante su noble despacho el comprobante de la declaración jurada de patrimonio”.

Finalmente, solicitan sea aceptada la consignación del pago y a su vez se haga efectiva a la acreedora.

Ahora bien, en la parte in fine del escrito, señalan que “Se deja constancia que el cheque N° 45305044, que se esta consignado es por la cantidad de 6.891,19 céntimos y no como se establece en el numeral tercero que es por la cantidad de 12.676,27 centimos”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la solicitud de oferta real de pago por prestaciones sociales, propuesta por el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en representación del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.376.784.

De forma que, se hace necesario citar parte del procedimiento aplicado al presente asunto, por tratarse de una oferta real de pago, prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De forma que, el artículo 825 eiusdem indica que:

Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

(Negrillas de este Juzgado)

Así, se constata de autos lo siguiente:

.- Copia de cheque y voucher N° 21300092 (folio 05), por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.891,19), de fecha 16 de junio de 2009.

.- Orden de pago N° 090-0000430 (folios 06 y 07), con una cantidad total de Seis Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.891,19), por concepto de “Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a Empleados” y “Bono Vacacional a Empleados”, indicando como forma de pago cheque N° 21300092.

.- Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 03144, (folios 08 al 10), con un monto total de Seis Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.891,19), por concepto de “Pago Parcial de Prestaciones Sociales y Otros Compromisos que le corresponde (…)”, indicando como forma de pago cheque N° 21300092.

.- Cuadro contentivo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales (folios 11 al 13), cuyo monto total arroja la cantidad de Doce Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.676,27).

.- Liquidación de Compromiso (folios 14 al 16), del cual se desprenden las siguientes cantidades:

Total a pagar vacaciones fraccionadas 2008-2009: Bs. 5.047,81.

Total a pagar vacaciones fraccionadas 2009-2010. Bs. 820,09.

Total a pagar por aguinaldos y cesta navideña fraccionados: Bs. 5.785,08.

.- Cálculo pormenorizado de fideicomiso (folio 17 al 22), del cual se desprende como monto total la cantidad de dieciocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 18.987,78).

.- Resolución Nº 23 (folio 23 al 34), por medio de la cual remueven a la ciudadana E.M. de su cargo.

Ahora bien, en cuanto al Cuadro contentivo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales (folios 11 al 13), se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

Total Antigüedad desde el 19-06-97 al 15-05-09: 27.453,08

Total Fideicomiso desde el 19-06-97 al 30-07-2008: 18.987,78

____________

Suma Total Antigüedad y Fideicomiso: 46.440,86

Menos

Menos Anticipos Otorgados 7.295,67

Antigüedad Depositado (…) al 31-12-07 9.269,73

Fideicomiso Depositado (…) fecha 02-01-2008 3.110,70

Deuda de Antigüedad Depositado (…) el 28-08-08 2.449,15

Deuda de Fideicomiso Dep. (…) fecha 28-08-08 15.668,68

45.417,57

Antigüedad Depositado Enero-Dic. 2008 (…) 4.380,84

Antigüedad Dep. Enero-Abril 2009 (…) 1.474,00

Días Adicionales Marzo 2009 (…) 1.768,80

____________

Total Prestaciones Sociales a Pagar Bs. 1.023,29

Vacaciones 2008-2009 a cancelar 5.047,81

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 a cancelar 820,09

Aguinaldos y Cesta Navideña Fraccionadas 2009 (…) 5.785,08

____________

Total a Pagar Prestaciones Sociales, Vacaciones,

Aguinaldos y Cesta Navideña 12.676,27

Dentro de este marco de consideraciones, la parte accionante expone que “(…) el tiempo de servicio prestado [por la ciudadana E.M.] en la Contraloría del Estado Portuguesa desde la fecha 18 de Marzo de 1.996, hasta el 15 de Mayo de 2009 (…) genera como prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.440,86) a lo cual se le resta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.417,57) por concepto de adelantos de prestaciones solicitados por la referida ciudadana, los cuales se especifican detalladamente en planilla de liquidación anexa a este escrito, lo que da una diferencia de prestaciones a cancelar por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.023,29) que sumado al disfrute y bono vacacional fraccionado 2008-2009, Aguinaldos y Cesta Navideña año 2009, arroja un total general de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.676,27), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

De modo que, se desprende de autos que “(…) dicha consignación se hace con la finalidad de honrar la totalidad del pago de las prestaciones sociales, ya que la misma se ha negado a recibir lo adeudado por no estar conforme con el pago”. (Subrayado de este Juzgado)

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Mas allá de ello, por tratarse de una oferta real de pago es necesario para este Juzgado citar el artículo 1.306 del Código Civil que indica que:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

(Subrayado de este Juzgado)

E igualmente el artículo 1.307 eiusdem señala al respecto que:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

(Subrayado de este Juzgado)”

Ahora bien, planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 430, expediente Nº 00-252, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual señaló lo siguiente:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En sintonía con lo transcrito, se verifica de autos que la presente acción fue interpuesta para cancelarle “(….) la totalidad del pago de las prestaciones sociales (…)” a la ciudadana E.M. “(…) por el tiempo de servicio prestado en la Contraloría del Estado Portuguesa desde la fecha 18 de Marzo de 1.996, hasta el 15 de Mayo de 2009 (…)”.

De los cálculos anexados por la accionante, y de sus alegatos explanados en el escrito de solicitud se puede concluir lo siguiente:

Prestaciones sociales………………………….. Bs. 46.440,86.

Anticipos varios…………………………………. Bs. 45.417,57

_____________

Diferencia…………………………………….…. Bs. 1.023,29.

Vacaciones, Vacaciones fraccionadas,

aguinaldos y cesta navideña………………….. Bs. 11.652,98

_____________

Total adeudado……………………………….… Bs. 12.676,27

Por consiguiente, de prima facie se observa que al ser el cheque consignado, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.891,19); en lugar de corresponder a la cantidad de Doce Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.676,27); monto éste último correspondiente según los cálculos realizados por la misma solicitante al monto total adeudado, encuentra este Juzgado no cumplido el requisito exigido por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

En consecuencia, no se puede estimar como la “(…) suma íntegra u otra cosa debida (…)”, puesto que tal cantidad no se corresponde con “(….) la totalidad del pago de las prestaciones sociales (…)” indicada por la accionante; aunado a que en tal cálculo no se observan los intereses moratorios que corresponden considerando que la relación funcionarial terminó en fecha 15 de mayo de 2009, y la presente solicitud fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2009.

Por consiguiente, se declara inválida la solicitud de oferta real de pago por prestaciones sociales, propuesta por el abogado G.E.P., ya identificado, actuando en representación del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana E.M.M., antes identificada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la solicitud de oferta real de pago por prestaciones sociales, propuesta por el abogado G.E.P., ya identificado, actuando en representación del ESTADO PORTUGUESA, a favor de la ciudadana E.M.M., antes identificada.

SEGUNDO

INVÁLIDA la solicitud de oferta real de pago por prestaciones sociales, propuesta por el abogado G.E.P., ya identificado, actuando en representación del ESTADO PORTUGUESA, a favor de la ciudadana E.M.M., antes identificada.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se le otorga al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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