Decisión nº KP02-S-2009-012708 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-S-2009-012708

En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud de consignación de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en representación del ESTADO PORTUGUESA; a favor del ciudadano I.J.L., titular de la cédula de identidad N° 5.127.201.

Así en fecha 09 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y el día 15 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación la solicitud incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de verificar la oferta. (folios 46 y 47)

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió la comisión por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la práctica de la oferta; por lo que, el día 06 del mismo mes y año, a la hora fijada para llevar a cabo la referida oferta, el Tribunal declaró desierto el acto (folio 50).

De seguida, el apoderado judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2009, solicitó fijar nueva oportunidad para la práctica de las notificaciones ordenadas y dar cumplimiento al mandamiento, siendo que el día 23 del mismo mes y año, el Tribunal comisionado fijó la práctica de la oferta real para el día 09 de diciembre de 2009. En la referida fecha, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto (folio 53).

Así mismo, en fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.524, actuando como representante de la Contraloría del Estado Portuguesa, solicitó nueva oportunidad para la práctica de las notificaciones ordenadas, dando cumplimiento al mandato del Tribunal de la causa; por lo que, el día 16 de diciembre del mismo año, el Tribunal comisionado, fijó tal acto para el 27 de enero de 2010. En la fecha fijada para practicar la mencionada solicitud, el Tribunal dejó constancia de que el oferido no se encontraba en la dirección indicada para llevar a cabo la oferta real, motivo por el cual ordenó el regreso a la sede del mismo (folio 57).

En fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, acordó la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal de la causa, por falta de impulso procesal de la parte (folio 58).

En consecuencia, en fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió las resultas de la referida comisión y en fecha 01 de junio del mismo año, la Dra. M.Q., en virtud de su designación como Jueza del Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de junio del mismo año, el Tribunal acordó la comparecencia de la parte ofertante, a los fines de la continuidad del proceso (folio 61).

El apoderado judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2010, solicitó la devolución del cheque y voucher N° 22305043, de fecha 13 de marzo de 2009, a favor del ciudadano I.J.L., en virtud de la caducidad del referido cheque, a los fines de tramitar una nueva orden de pago ante la Dirección de Administración de la Contraloría del Estado Portuguesa; por ello, este Tribunal el día 09 de julio del mismo año, acordó la devolución del cheque solicitado (folio 64).

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del Estado Portuguesa, consignó copia fotostática simple del cheque, voucher y demás anexos a los fines de la devolución de los originales por estar caducados; por lo que este Juzgado en fecha 03 de diciembre del mismo año, acordó la devolución de los originales con excepción del cheque y su voucher por haber sido devuelto anteriormente (folio 67).

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 30 de enero de 2009, fue notificado el ciudadano I.J.L., de haber sido removido del cargo de asistente de mantenimiento adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto, con funciones adicionales de supervisión sobre otros trabajadores, siendo un cargo de confianza, por tanto, de libre nombramiento y remoción. Que el tiempo de servicio prestado en la Contraloría del Estado Portuguesa fue desde el 01 de enero de 2000, hasta el 30 de enero de 2009, transcurriendo exactamente nueve (09) años y veintinueve (29) días, devengando como salario básico por el cargo que ejercía al momento de su retiro, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.142,95).

Que tal relación, generó como prestaciones sociales, la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 23.291,37), a su vez, restando la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 23.136,31), por concepto de adelantos de prestaciones solicitados por el ciudadano I.J.L., quedando una diferencia a cancelar de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 155,06), sumado al disfrute y bono vacacional fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 4.572,00) y 2009-2010, por la cantidad de Quinientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 571,88), mas los aguinaldos y cesta navideña fraccionada del año 2009 por la cantidad de Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.714,50), aunado a Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 38,10), por concepto de sueldo y otras compensaciones.

Que por tal motivo, la Contraloría General del Estado Portuguesa, consigna la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (7.051,54), mediante orden de pago N° 09-00000152 de fecha 13 de marzo de 2009, según cheque y voucher N° 22305043, a favor del ciudadano I.J.L., en virtud que el ciudadano antes mencionado se ha negado a recibir por no estar conforme con el pago.

Manifiesta el solicitante, que se establece como condición indispensable para el retiro correspondiente al monto de prestaciones sociales, que el ciudadano I.J.L., consigne ante este Tribunal el comprobante de la declaración jurada de patrimonio por cese de funciones en el cargo de asistente de mantenimiento, por lo que al momento de retirar el cheque objeto de las prestaciones sociales, deberá presentar copia de la declaración jurada de patrimonio de egreso, de lo contrario no podrá hacerse efectiva la entrega del referido cheque.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una solicitud incoada por el Estado Portuguesa, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el escrito contentivo de la solicitud de consignación de prestaciones sociales, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a impulsar el acto para llevar a cabo la entrega efectiva de la oferta efectuada a favor del ciudadano I.J.L., por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 17 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal comisionado, oficio mediante el cual informó sobre la falta de impulso procesal de la parte para el efectivo cumplimiento de la oferta real de pago encomendada y desde el 03 de diciembre de 2010, fueron devueltos los documentos originales motivos de la presente solicitud y hasta la presente fecha, no fue consta en autos ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente, interés procesal alguno para materializar la efectiva la entrega del pago consignado, ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 26 de noviembre de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 03 de diciembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual acordó la devolución de los documentos originales consignados como objeto de la presente solicitud. Por consiguiente habiendo transcurrido mas de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la solicitud incoada.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D8.- La Secretaria,

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