Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.264.

DEMANDANTE CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO CORPOTUR Y LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES J.W.N., M.A.G., FRANNY A.R. y C.A.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.585, 104.195, 124.577 y 110.123 respectivamente.

DEMANDADA FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS, representada por los ciudadanos E.C.G., A.D.O.D.G., M.D.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.725.661, 2.728.835, 1.420.617, 203.475, 279.974 y 1.223.127 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

ARAMAY C.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.757.

MOTIVO SOLICITUD DE DISOLUCION DE LA FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS Y RESOLUCION DE COMODATO.

SENTENCIA DEFINITIVA DE JURISDICCION VOLUNTARIA

MATERIA CIVIL

El día 01 de Agosto del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió demanda de disolución de la fundación Museo de los Llanos (Fundallanos) y Resolución de Comodato interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Corporación Portugueseña de Turismo Corpotur y la Procuraduría del Estado Portuguesa, contra la Fundación Museo de los Llanos (Fundallanos) en la persona de sus representantes E.C.G., A.D.O.d.G., M.d.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L..

Aducen los Apoderados Judiciales de la parte actora que en fecha 29 de diciembre de 1995, los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.d.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., constituyeron una Asociación denominada Fundación Museo de los Llanos, la cual quedo debidamente registrada en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrita bajo el N° 16 del Protocolo I, Tomo 12 del Cuarto Trimestre del año 1995, en la misma se elige como miembros del directorio para el período 1996-2001 a los ciudadanos E.C.G. como Presidente, A.D.O.d.G. como Vice-presidente, y como Directores a los ciudadanos M.d.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L..

Asimismo aducen en fecha 29 de diciembre de 1995, El ejecutivo Regional otorga a la Fundación, un inmueble ubicado en el Parque J.A.P.d.C.F.d.G. específicamente en el Barrio San José, compuesto dicho inmueble por: Cuatro (04) infraestructuras (Posada, Centro de Investigaciones Literarias, Arqueológicas, Folclóricas y Escuela de Danza y Joropo), así como un pasillo techado de palma con un salón comedor y demás instalaciones de esparcimiento; cabe destacar que dicho comodato se efectuó por el período de 20 años.

Posteriormente en fecha 13 agosto del 2001, el ciudadano E.C., oficia al ciudadano Profesor P.H., donde le comunica que la Junta Directiva decidía renunciar, por ende se debía instalar la nueva directiva a los fines de evitar la disolución de la fundación, y que posteriormente él también renunciaría a la misma, la cual nunca se perfeccionó debido a que no se registró la asamblea de miembros realizada.

En fecha 02 de octubre del 2001, el Ejecutivo Regional emite Decreto N° 283, donde se declara la intervención de dicha fundación, con el objeto de reorganizarla y designa a los ciudadanos M.N., M.R. y Vecenio G.P., para la elaboración del respectivo informe. Por consiguiente el Ejecutivo Regional emite un nuevo decreto N° 626, de fecha 04 de junio del 2003, donde restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo Corpotur, la Fundación Museo de los Llanos. Asimismo aducen que desde que fue adscrita esta fundación a Corpotur, se han originado problemas de tipo financieros y de personalidad jurídica que hacen imposible su ejercicio, por cuanto la misma no cumple con el objeto para la cual fue creada, debido a que el área de alojamiento, el servicio es deficiente y en el área de comida, el restaurante no funciona, por cuanto las instalaciones no se encuentran aptas para prestar un servicio óptimo.

Por otro lado, aducen que existe un problema grave con los trabajadores, debido a que la nómina es excesivamente elevada. Por todas estas razones solicitan al Tribunal sea revisada exhaustivamente la situación administrativa y legal de esta Fundación Museo de los Llanos, para que se disponga lo concerniente a la disolución y sea rescindido el contrato de Comodato. Fundamenta la demanda en los Artículos 19 numeral 3, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.

Recibida la demanda el Tribunal ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, a los fines de ser oídos y en fecha 19 de octubre del 2007, comparecen por ante este despacho judicial los ciudadanos E.C., debidamente asistido de abogado manifiesta que la Fundación fue creada por iniciativa del Dr. E.D., quien fungía como Gobernador del Estado Portuguesa en ese entonces, a los fines de administrar y desarrollar el proyecto Museo de los Llanos por medio de un contrato de comodato por un período de veinte (20) años, posteriormente al comenzar el Gobierno de la Dra. A.M., se suspendió el recurso económico asignado por la Gobernación, el cual era de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00) anuales, el cual era destinado al mantenimiento y pago del personal. Igualmente alega que debido a las presiones e intenciones del Gobierno Regional de tomar posesión de la fundación, decidieron la junta directiva hacer entrega de la Fundación, y cada miembro le consignó la renuncia, para ser entregada en el momento de que se nombrará una nueva directiva y se asentara en el acta correspondiente. La junta directiva envió la correspondencia a la Gobernadora, manifestándole lo antes expuesto, y luego se le comunicó que tenían una audiencia con la Gobernadora, a la cual asistieron y no fueron atendidos, posteriormente consultaron por ante la Secretaria Privada y se les informó que la Gobernadora había dicho sus renuncias no eran necesarias, porque se iba a intervenir la Fundación a través de un decreto. Lo cual ocurrió y dicha junta interventora se posesionó de las instalaciones, archivos, muebles y colecciones.

En ese acto se encontraba presente el Abogado M.G., en su calidad de Apoderado de la Procuraduría General del Estado, y el Tribunal de conformidad con el Artículo 1682 del Código Civil, para la disolución de una personalidad jurídica se debe nombrar liquidadores, a los fines de que realicen un inventario exhaustivo de todos los bienes, derechos, acciones, pasivos, activos que tiene como patrimonio la fundación. El Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Abogado M.G., nombró como liquidador al Contador Público H.Á., y el ciudadano E.C. se abstuvo de nombrar o postular un liquidador y el Tribunal nombra como integrante de esa junta liquidadora al abogado N.P., quienes aceptan el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13 de noviembre del 2007, comparecen los liquidadores y solicitan al Tribunal un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para consignar las resultas del informe, el cual fue presentado el día 07/01/2008. El Tribunal mediante auto expreso ordena librar un cartel de emplazamiento a las partes y a los liquidadores, para que comparezcan por ante este Tribunal, dicho cartel fue consignado en fecha 27/03/2008 por la parte actora.

El día 09/04/2008, comparecieron las partes a este Tribunal y el Apoderado Judicial de la parte actora reiteró la disolución de la Fundación y la rescisión del contrato de comodato y asimismo manifiesta el apoderado de la Corporación que asumirán todos los pasivos laborales generados entre la Gobernación y los trabajadores adscritos a la Fundación y los representantes de la Fundación manifiesta estar de acuerdo con la solicitud formulada.

Posteriormente en fecha 15/04/2008, las abogadas M.B.M. y M.C.C., actuando en representación de los ciudadanos A.R.P.B., Dassi M.G., D.A.M., F.P.M., H.A.V.C., I.A.R., Liri H.L.F. y Y.A.G.T., aducen que actúan en reserva y no en convalidación de los defectos de este procedimiento, por cuanto están afectando en forma y de fondo este proceso, específicamente cuando se convoca por el Juez de este despacho a una reunión, a los fines de la disolución y liquidación de la denominada Fundallanos, por medio del Cartel publicado en prensa regional, la cual aducen que se emitió en forma errada y contradictoria, debido a que se omitió la hora en que se celebraría la reunión, todo lo cual afecta gravemente la posibilidad real, cierta y efectiva de garantizar el debido proceso y de ejercer el derecho a la defensa de sus representados. Es por lo que solicitan reponer la causa al estado de fijar nueva comparecencia de las partes involucradas y los liquidadores, y además se notifique oportuna y correctamente a sus representados, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

También aduce que está liquidación a sus representados es improcedente por ilegal e ilegitima, por ser parte de un falso hecho y es que tales trabajadores y empleados formen parte del pasivo laboral de la citada Fundación, cuando en realidad respecto a ellos operó una sustitución patronal cuando la Gobernación del Estado Portuguesa, a partir de 10/08/2001, los asumió en condición de personal contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 19 ordinal 3, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil, lo siguiente:

...“Artículo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

Artículo 20. Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21. Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.

Artículo 22. En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.

Artículo 23. El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.”...

Del contenido de la norma, referida a las personas jurídicas capaces de adquirir derechos y obligaciones nos interesa la referida a la fundación, que tiene que tener el carácter de privada y lícita, y la personalidad se adquiere al momento de que se protocolice el acta y documento constitutivo de esa fundación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, donde se haya constituido esa fundación y el carácter de lícito, es que ésta no tenga por objeto acto contrario a la ley.

Las fundaciones sólo podrán crearse con el objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social y están sometidas a la vigilancia que ejerce el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales, es decir, los Jueces de Primera Instancia, ante los cuales los administradores rendirán sus cuentas, en caso de incapacidad, ausencia o muerte del fundador y ésta no pudiera ser administrada conforme a los estatutos, el Juez de Primera Instancia organizará esa administración supliendo las deficiencias, con el fin de mantener el objeto de la fundación, también es competente para disponer de la disolución de ésta, siempre y cuando sea oída la opinión de sus administradores fundadores, así lo desarrolla el citado Artículo 23.

Por disolución la doctrina entiende que significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de liquidación y consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción, así lo desarrolla el Artículo 1.681 del Código Civil, según el cual la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.

En el Código de Comercio existe un bloque normativo de cómo debe llevarse a cabo la liquidación de las compañías de capitales, una vez que haya sido concluida o disuelta la misma, sus administradores no pueden hacer nuevas operaciones hasta cobrar los créditos y extinguir las obligaciones contraídas, está misma norma se encuentra establecida en el Código Civil en el Artículo 1682, que señala lo siguiente:

...“Artículo 1.682. Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores. Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por un liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados. El liquidador, en ambos

casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.”...

De manera que tanto para las sociedades civiles como mercantiles, existen reglas precisas que deben llevarse a cabo para la liquidación de este tipo de sociedades.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que los que solicitan la disolución de la fundación Mueso de los Llanos, son el representante judicial de la Corporación Portugueseña de Turismo, denominada Corpotur, y el Procurador General del Estado Portuguesa, personas legitimadas y que tienen interés para accionar lo peticionado, ya que la ley le atribuye tales competencias. Asimismo este órgano jurisdiccional también es competente, para conocer de este procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, donde no hay litis y no hay contrapartes, no hay composición de litigio, no existe controversia y la cosa juzgada que pudiera producirse es formal.

Las causas de disolución están establecidas en la ley, ya sea la muerte de los integrantes de la sociedad, la interdicción o inhabilitación, la quiebra, en las sociedades en nombre colectivo, o de alguno de los socios solidarios en sociedades comanditas, o porque el contrato societario establezca los motivos de disolución, como por ejemplo, la expiración del término de duración, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo, en las sociedades civiles y mercantiles de capital.

Los solicitantes de la disolución exponen que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, emitió un decreto N° 283 de fecha 02/10/2001, donde se declara la intervención de la fundación Museo de los Llanos y la Posada del Cabrestero con el objeto de reorganizarla y a tales efectos, designaron a tres personas, y el decreto lo consignan marcado “F”.

El Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el expediente, efectivamente la Gobernación del Estado Portuguesa, por intermedio de la Gobernadora de este Estado, emitió ese decreto interviniendo a la Fundación Fundallanos y a la Posada el Cabrestero, la cual tuvo sus efectos jurídicos porque los integrantes fundadores de la fundación Museo de los Llanos no acudieron a la vía contencioso especial contencioso administrativa para impugnar los efectos y el acto administrativo. El fundamento de esa intervención viene dado porque el patrimonio de ésta la Gobernación del Estado Portuguesa, le otorgaba un aporte para el cumplimiento de sus funciones, así se lee en el capitulo II cláusula quinta del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación (folio 10 al 18).

Aducen los solicitantes que el ciudadano E.C. en su carácter de presidente de la fundación Museo de los Llanos, el 13/08/2001, mediante oficio dirigido al Secretario de Gobierno del Estado Portuguesa, le comunicó que la junta directiva decidió renunciar, por lo que solicitaba se instalara una nueva junta directiva a los fines de evitar la disolución y posteriormente el ciudadano E.C., renunció a la misma según comunicación marcada con la letra “E”.

Del contenido de este oficio que dirigió el Licenciado E.C., quien actuaba como Presidente de la Fundación Museo de los Llanos, se desprende que había renunciado los integrantes de esa directiva, tales como lo eran el Doctor V.M.H., R.P., la Señora M.d.Z. y el Arquitecto J.D., lo que deriva la consecuencia de que esa fundación había quedado acéfala en cuanto a los integrantes de la administración.

El ciudadano E.C. una vez que fue notificado del procedimiento voluntario de disolución de Fundallanos, compareció el 19/10/2007, y expuso los fundamentos de creación de esa fundación, alegó que los recursos económicos, la Gobernación del Estado lo suspendió, y decidieron hacer la entrega de la Fundación por eso fue que renunciaron todos sus integrantes y que se le había informado que mediante decreto se nombraría una junta interventora, la cual se posesionó de las instalaciones, archivos, muebles y colecciones, lo cual consideraron que era contrario a derecho, observando el Tribunal que en ningún momento consta en el expediente alguna impugnación sobre el acto administrativo referido al decreto, como tampoco consta algunas acciones judiciales que habían podido ejercer para aquel momento para salvaguardar sus derechos si consideraban que estaban siendo vulnerados o lesionados.

Los ciudadanos A.D.O.d.G., M.d.Z., V.M.H., A.R. y E.F.L., no comparecieron a exponer lo que consideraran pertinente, en cuanto a la disolución de Fundallanos que habían presentado los solicitantes, y el Tribunal de conformidad con el Artículo 23 del Código Civil, referido a la competencia que tienen los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil para disolver a ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible el objeto de la misma conforme lo expusieron los solicitantes, también se ordenó el nombramiento de los liquidadores que serían designados por los interesados recayendo el nombramiento en elaborado N.P. que fue nombrado por el Tribunal, porque el representante de Fundallanos se abstuvo en postular liquidador y en el ciudadano E.Á., propuesto por el representante de la Procuraduría, quienes fueron notificados y prestaron juramento de ley de aceptación del cargo recaído en su persona el día 13/11/2007, y presentaron un informe en relación a todos los bienes que conforman o son propiedad de la Fundación Museo de los Llanos, en el mismo aparece un inventario de bienes muebles (folio 61 al 182).

En ese inventario que presentaron los liquidadores se refleja tres cuentas bancarias, dos global jurídica y otra global remunerada, todas del Banco Venezuela con su respectivo saldo y número de cuenta, además aparece cuentas por cobrar privadas, cuentas por cobrar a entes gubernamentales, cuentas por pagar a empleados, es decir, tiene un pasivo laboral de los ciudadanos A.R.P.B., G.A.G.T., H.M.S., H.A.V.C., M.L.C.F., A.S.F., E.C.P., D.A.M., I.A.R., D.M.G., E.M.B.G., Liri H.L.C.F., M.I., F.P.M., V.T., P.C. y E.M..

Una vez consignado este informe de los liquidadores de Fundallanos, donde consta la existencia de acreedores, trabajadores, empleados o pudieran haber terceros interesados, en vista de cumplir y de salvaguardarle los derechos y los intereses jurídicos se libró un cartel de emplazamiento el día 06/03/2008 (folio 186), de todos estos, a una reunión que se llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente, al vencimiento de los diez días de despacho de la publicación del cartel a las diez de la mañana, debiendo estar presente las partes y los liquidadores, el cartel se ordenó publicar en los diarios el Periódico de Occidente y El Regional, los cuales fueron publicados uno el 25 de marzo y el otro el 26 de marzo y consignados el 27 de Marzo del 2008, por lo cual la reunión se llevó a cabo el 09/04/2008, a las diez de la mañana, que era el tercer día de despacho de lo diez días siguientes, que se dejaron transcurrir de la publicación del cartel, es decir, que vencidos esos diez días, al tercer día se llevaría a cabo la reunión a la diez de la mañana, compareciendo los ciudadanos C.A.O. en su carácter de Apoderado Judicial de Corpotur y la ciudadana M.M.G.d.Z. y A.D.O., en su condición de ex-directores de la fundación, estos dos últimos expusieron que estaban de acuerdo con la solicitud de la disolución, ya que desde hace más de ocho años estaban fuera de esa fundación por la intervención que hizo la Gobernación del Estado, y que consideraban procedente que la corporación asumiera los compromisos con los trabajadores toda vez que deben ser protegidos sus derechos laborales.

El 15/04/2008, siendo las doce y diez de la tarde compareció la profesional del derecho M.B.M.R., consignando instrumento poder que le otorgaron los ciudadanos A.R.P.B., A.M., F.P.M., H.A.V.C., I.A.R., Liri H.L.F., G.A.G.T. en su representación aduce lo siguiente:

1) Que su comparecencia no era convalidatoria de los defectos o vicisitudes de este procedimiento, en afrenta al orden público legal adjetivo, y en detrimento de sus fundamentales instituciones están afectando de forma y de fondo este proceso, ya que en el cartel que se público en la prensa regional se emitió en forma errada y contradictoria con respecto al auto que lo acordare el 06/03/2008, el cual contradice al cartel que se público, ya que la reunión se llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días de despacho de la publicación del cartel a las diez de la mañana y en la publicación del cartel aparece el lapso de comparecencia el tercer día de despacho luego de vencido el lapso de los diez días siguientes a que constare en autos la publicación, lo cual contradice el auto que ordenó su publicación y que en ese cartel se omitió señalar en forma expresa la hora en que supuestamente debía celebrarse esa reunión, todo lo cual lo afecta en el debido proceso y en el ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual solicita que se reponga la causa al estado de fijar nueva comparecencia de las parte involucradas y los liquidadores y se le notifique oportuna y correctamente a su representado para salvaguardarle el derecho a la defensa.

Con respecto a este alegato que aduce la representación judicial de los trabajadores de Fundallanos, debemos hacer y a.v.c., tales como son:

En cuanto al procedimiento aplicado a esta disolución de esa fundación observamos que el Artículo 23 del Código Civil, nos indica y preceptúa lo siguiente:

...“El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.”...

Del análisis de esta norma se desprende que le atribuye competencia subjetiva para la disolución de la fundación al Juez de Primera Instancia en materia Civil, para llevar a cabo todo el procedimiento de disolución, pero debe oír a sus administradores, que en el caso de autos, fueron oídos y todos manifestaron su voluntad de que se disolviera esa fundación, ya que desde hace varios años la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante decreto la intervino nombrándose una comisión interventora, así se lee a los folios 28 y 29 del expediente.

Posteriormente el 04/07/2003, se publica el decreto N° 626, donde Fundallanos se adscribe y restituye su operatividad administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y además se establece que conservará su personalidad jurídica propia y patrimonio independiente.

Como vemos y se puede observar Fundallanos es adscrita en forma operativa y administrativa a CORPOTUR, pero conservando su personalidad jurídica y patrimonio independiente.

El documento constitutivo y los estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, en sus deposiciones finales (folio 10 al 18) aparece como miembros del directorio para el periodo 1996-2001 el Licenciado E.C., Presidente, la abogada A.D.O.d.G., Vicepresidente, Directores Señora M.d.Z., el Ingeniero A.R., el señor V.M.H. y el Licenciado E.F.L., esta acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el 29/12/1995, la cual esta vigente, porque en ningún momento la fundación no ha perdido su personalidad jurídica, ya que la ley consagra los motivos por los cuales puede perder su vigencia o personalidad jurídica y entre estos tenemos la disolución, aplicándose preferentemente el Artículo 1.681 del Código Civil, que establece expresamente que con la disolución cesan los poderes de los administradores y entra a la última fase de su existencia con la liquidación y en este caso todos sus asociados podrán liquidarla extrajudicialmente, pero cuando se encuentra en el procedimiento jurisdiccional voluntario se debe nombrar un liquidador si hay acuerdo unánime y en caso de desacuerdo el nombramiento será hecho por el juez a solicitud de cualquiera de los asociados, que en el caso bajo estudio, este procedimiento se cumplió a cabalidad, ya que quienes solicitan la disolución de la fundación es la Corporación Portugueseña de Turismo, conjuntamente con la Procuraduría del Estado Portuguesa, y el día 19/10/2007, oportunidad para oír a los directivos de la fundación, sólo compareció el Licenciado Edgar José Cadet, asistido de abogado, expuso sus alegatos y los motivos por los cuales había sido creada la fundación, como se estaba administrando y que el gobierno regional mediante decreto nombró una junta comisión interventora, la representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, nombró liquidador al Licenciado en Contaduría E.Á., y en virtud que el exdirectivo de la Fundación se abstuvo de nombrar liquidador el Tribunal nombró al Doctor N.P..

En ese procedimiento de jurisdicción voluntaria que está caracterizado en principio por la inexistencia de un litigio, ya que no hay controversia, en sentido procesal no hay partes, es sumario, y a falta de formas procesales que regulan el procedimiento el juez puede crear o suplir, tal como lo establece el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

...“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”...

Sin embargo el Artículo 1.682 del Código Civil, que es aplicable a la partición de la herencia, a las sociedades civiles y fundaciones regula parte de este procedimiento de disolución del Código de Comercio, también tiene un bloque de normativa o regla de disolución de la compañía de capital, concretamente en los Artículos 340 al 342 y del 347 al 352, todas nos indican los motivos por los cuales se disuelve esas sociedades de capitales, por expiración del término de duración, cesación del objeto, cumplimiento de ese objeto, la quiebra, pérdida entera del capital, por decisión de los socios, por incorporación a otra sociedad, en las sociedades en nombre colectivo por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.

En materia mercantil las causales de disolución de estas sociedades de capital tienen efecto distinto, ya que parten de la clase de sociedad que tenga, como por ejemplo si en la sociedad anónima o el de responsabilidad limitada, las mismas no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de participación. En materia civil el acta y documento constitutivo pueden establecer las causales de disolución o regirse supletoriamente por la establecida en el Código Civil, y en el Código de Comercio, pero el juez civil puede disponer la disolución de la fundación, pero oyendo a sus administradores, lo cual constituye una competencia especial.

El Tribunal en resguardo de los derechos de los acreedores, trabajadores, empleados públicos y de algún tercero que tuviera interés jurídico en exponer, participar o esgrimir algún derecho ordenó la publicación de dos carteles por dos diarios de circulación regional, uno en el Periódico de Occidente y el otro en el Periódico Regional, para efectuar una reunión con todos aquellos que se consideraran lesionados en su derechos e intereses, donde debían estar presente los solicitantes de la disolución, los administradores de la fundación, los liquidadores, que se llevaría a cabo el tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días de despacho de la publicación del cartel, esa reunión se efectuaría a las diez de la mañana, y en los carteles que se libraron se colocó que la reunión se llevaría al tercer día de despacho, luego de vencido los diez días siguientes y se computarían esos lapsos una vez que contara en autos la publicación y consignación de los carteles, que fueron consignados el 27/03/2008, transcurriendo los siguientes días continuos 28, 29, 30 y 31 de marzo del 2007 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 de abril del 2007, estos diez días se computan por días continuos, que son aquellos laborables o no laborables, que corren consecutivamente, determinándose que la reunión realizada el 09/04/2008, se hizo dentro de la oportunidad procesal fijada, además esos diez (10) días continuos que se le otorgaron a cualquier tercero, era para que estos acudieran al Tribunal y se enteraran de todas las actuaciones procesales, y por otro lado, los trabajadores A.R.P.B., Dassi M.G., D.A.M., F.P.M., H.A.V.C., I.A.R., Liri H.L.F. y Y.A.G.T., comparecieron por ante el Tribunal y expusieron los motivos y fundamentos de esa comparecencia, lo cual determina que en ningún momento se le esta violando el debido proceso que contiene el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, ya que esgrimieron la razones por las cuales no debe llevarse a cabo la disolución, y al haber actuado en el proceso no da lugar a la reposición de la causa, porque sería inútil, porque los autos procesales de aquella reunión y de los alegatos que formulan estos trabajadores ya han cumplido el fin al cual estaba propuesto, como lo es que no están de acuerdo con la disolución y arguyen fundamentos relacionados con la materia laboral y con el contencioso administrativo,. Lo cual este Tribunal es incompetente en razón de la materia, sin embargo más adelante en este fallo se irá exponiendo las razones y fundamentos de este procedimiento de disolución de una fundación en relación a estos trabajadores.

Lo importante es que no prospera la nulidad del procedimiento, es decir, la reposición de la causa al estado de efectuar nueva convocatoria para la reunión de las partes y los liquidadores, porque el acto por la cual han intervenido alcanzo su finalidad, además este órgano jurisdiccional le está dando respuesta oportuna y debida con este fallo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia del 17/02/2000, caso A.E. contra L.M. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha orientado la conducta que debe asumir el juez para determinar si el acto ha cumplido o no su finalidad a tenor de la ley, en los siguientes términos:

...“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”...

La doctrina de las reposiciones inútiles en la actualidad es un mandato constitucional, ya que el Artículo 26, dispone que el Estado garantiza una justicia sin reposiciones inútiles y sin formalismos.

En este procedimiento jurisdiccional de disolución está regido por un conjunto de actos que se realizan o se llevan a cabo por los sujetos procesales, en cuanto a la forma, tiempo y lugar establecido en la ley, para sustanciar y decidir una materia o un asunto determinado.

Este principio de formalidad procesal está regido por el principio de legalidad, ya que las partes ni el juez lo pueden modificar, porque debe estar garantizado por el debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, y en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de legalidad para las formas de los actos procesales como tutela judicial efectiva, desarrollada en el Artículo 26 Constitucional, donde el estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De estas series de garantías jurídicas constitucionales nos interesa determinar que se entiende por sin dilaciones indebidas y cuando nos encontramos exentos de formalismos, en este sentido, el Artículo 257 nos aclara esta disposición Constitucional, al establecer lo siguiente:

...“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”...

En tal sentido, para determinar ¿cuándo nos encontramos en quebrantamiento de formalidades esenciales? la doctrina ha señalado que estamos frente a ésta cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que desnaturalicen el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso, sino por la finalidad que la ley le imputa al acto cuando es válido.

El Doctor R.O.O. al definir las formalidades esenciales ha señalado:

...“Se entiende por formalidades esenciales aquellas formas procesales sin las cuales el acto no puede lograr la eficacia que la ley le imputa, sea por quebrantar normas de estricto orden público o por menoscabar los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.”...

El mismo autor ha propuesto dos criterios para saber cuando una formalidad es o no esencial a la validez de los actos de procedimientos:

1) Afectación del orden público e interés general.

En efecto, si el acto procesal ha quebrantado instituciones que se consideran de orden público estricto, entendida esta noción como aquellos valores y principios que se consideran vigentes en una sociedad determinada para lograr los fines de la sociedad y del Estado mismo, entonces se dice que esa formal procesal interesa al orden público estricto. Por otro lado, es necesario señalar que en toda noción de orden público siempre vamos a encontrar el interés de la sociedad o de la comunidad en el mantenimiento y conservación de esos principios y esos valores. La noción de orden público es un concepto jurídico indeterminado que debe ser plenado de contenido por parte del juez, como miembro que es e la comunidad en la cual se desenvuelve, sobre la base de criterios objetivos.

2) Afectación de los derechos fundamentales de la persona.

Un segundo criterio que debe tomarse en cuenta, más allá del interés general y el orden público, está en la violación, menoscabo o afectación de los derechos fundamentales e la persona humana, tales como la intimidad, el honor, la reputación, la confidencialidad, la inviolabilidad del domicilio, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, etc., pues se entiende que detrás de todos estos derechos y garantías constitucionales siempre hay un interés público involucrado y, además, porque la norma constitucional, suprema en todos sus sentidos, sanciona con nulidad los actos del Poder Público que se realicen con menoscabo o resquebrajamiento de los derechos fundamentales.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que no hubo violación de una formalidad esencial al proceso, ya que el cartel señalaba que debían comparecer por ante este despacho judicial al tercer día de despacho, luego de vencido el lapso de los diez días siguientes, y el cartel fue consignado el 27/03/2008, y transcurrieron los diez días continuos 28, 29, 30 y 31 de marzo y 1, 2, 3, 4, 5 de abril del 2007, y el tercer día de despacho empezaron a transcurrir el lunes 07, martes 08 y miércoles 09 de abril del 2007, que fue el día en que se llevó a cabo la reunión, por lo cual no hubo afectación de derechos fundamentales, ni el orden público ni el interés general y al no existir violación de formalidades esenciales no da lugar a la reposición de la causa. Así se decide.

Así las cosas, los trabajadores de Fundallanos presentaron escrito el 15/04/2008, donde expusieron la irregularidad en cuanto al libramiento del cartel de notificación, para que se hicieran presente a la reunión donde estarían las partes solicitantes de la disolución, los liquidadores y el juez como director del proceso, y solicitaron la reposición de la causa al estado de fijar nueva comparecencia de las partes, y además expusieron su condición de trabajadores de la fundación y empleados de la fundación, donde manifiestan que hubo una sustitución patronal por la Gobernación del Estado Portuguesa, a partir del 10/08/2001, en la cual asumió el pasivo laboral que debió ser pagado retroactivamente según el oficio 491, al intervenir todos estos trabajadores en este procedimiento voluntario alegando la protección de su estabilidad laboral y otros derechos funcionariales, lógicamente que el Tribunal no tiene competencia para resolver relaciones sociales, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la protección de los trabajadores en los términos pautados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo consagra el Artículo 1 de la citada ley orgánica, y la carta magna establece una serie de normas de carácter imperativo no programático que garantice y protege todos esos derechos, así tenemos el Artículo 87 referido al derecho al trabajo y las medidas que debe optar para garantiza el empleo o el trabajo, el Artículo 88, el estado garantiza la igualdad y la equidad en cuanto al sexo, al ejercicio y al trabajo, el Artículo 89, define al trabajo como un hecho social, la progresividad, la intangibilidad, el prevalecimiento de la realidad, su irrenunciabilidad, el Artículo 90, referido a la jornada del trabajo, al descanso semanal, a las vacaciones remuneradas, Artículo 91 a un salario suficiente, a su inembargabilidad, Artículo 92 derechos a las prestaciones sociales como crédito laborable de exigibilidad inmediata, el Artículo 93 a la garantía de la estabilidad laboral, el Artículo 94 a la responsabilidad patronal intermediaria o contratista, el Artículo 95 derechos a las organizaciones sindicales y Artículo 96 derecho a la negociación colectiva y Artículo 97 el derecho a la huelga.

Como podemos apreciar todas estas normas constitucionales fueron consagradas en beneficio de los trabajadores, las cuales deben ser acatadas por todas las personas naturales, jurídicas, de carácter público o privado y para aquellos casos de los funcionarios públicos existe la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06/09/2003, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas con las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que garantiza la estabilidad funcionarial en el ejercicio de las funciones, a la garantía de un procedimiento administrativo, para aquellos casos de destitución, suspensión o amonestación, el derecho a la defensa, el derecho a una carrera funcionarial, al concurso, al ascenso, a la jubilación o pensión, a una existencia digna y decorosa a las vacaciones remuneradas, al período de latencia, derecho a percibir una remuneración acorde con el cargo que desempeña.

De manera que la Ley del Estatuto de la Función Pública además de regular el régimen de administración del personal, y determinar en forma amplia los derechos y deberes de los funcionarios públicos, también consagra un régimen de protección o de control en la vía judicial del acto, actuación, hechos u omisión de la administración pública en el ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho, antijurídico y afecte en forma negativa la esfera jurídica subjetiva del funcionario, puede perfectamente materializar dicho control acudiendo como tutela judicial efectiva, por ante los órganos judiciales encargado de revisar de tales actos, vías de hecho y actuaciones por ante la vía judicial, por el cual el funcionario o el trabajador, el primero puede acudir al contencioso administrativo funcionarial como jurisdicción especial, y el segundo, a los tribunales laborales para hacer efectiva la tutela jurídica en las relaciones laborales, por lo cual este órgano jurisdiccional administrador de justicia garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y demás normas imperativas constitucionales, no tiene competencia para dirimir que los trabajadores de la fundación Museo de los Llanos, hayan sido sustituidos u operado una sustitución patronal con el decreto que emitió la Gobernación del Estado Portuguesa, el 02/10/2001, decreto N° 283 (folio 28 y 29), y el decreto dictado el 04/06/2003, bajo el N° 626, (folio 30 al 33), tales hechos deben ser ventilados por aquellos órganos que rigen esa materia. Así se decide.

Por otro lado, los trabajadores consignaron un oficio N° 276, dictado por la Procuraduría del Estado Portuguesa, el 08/03/2006, donde se determina la situación laboral de estos trabajadores de Fundallanos, con respecto al Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, y determina que la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), debe cancelarle la deuda existente a estos trabajadores, puesto que se ha evidenciado una relación de dependencia entre los diecisiete (17) trabajadores reclamantes y CORPOTUR.

Si la Procuraduría del Estado Portuguesa determinó mediante el oficio anteriormente señalado, que todos estos trabajadores tienen garantizado todos los derechos laborales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las cuales ya se ha hecho referencia, ese dictamen jurídico dictado por esa autoridad competente tiene carácter vinculante a todas las ramas del Poder Público, por lo cual todos estos ciudadanos trabajadores no deben preocuparse en cuanto al menoscabo de sus derechos, ya que como hemos señalado existe un órgano de control al cual pueden dirigirse como tutela judicial efectiva.

Resuelto los alegatos de los trabajadores que intervinieron en este procedimiento debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la disolución, ya que la fundamenta en que esta no cumple con el objeto para la cual fue creada y efectivamente se puede constatar que mediante el decreto que produjo la Gobernación del Estado Portuguesa, el 02/10/2001 y el 04/06/2003, decretos N° 283 y 626, respectivamente evidencia clara y diáfanamente que la Fundación Museo de los Llanos, fue intervenida y fue adscrita a la Corporación Portugueseña de Turismo, pero no perdió su personalidad jurídica y patrimonio propio y ésta última conjuntamente con la Procuraduría del Estado Portuguesa, solicita la disolución por incumplimiento del objeto y por cuanto no se presta un servicio optimo de alojamiento, porque las instalaciones se encuentran deterioradas, las lencerías en mal estado, los equipos de aire acondicionado, teléfonos y televisores también se encuentran en mal estado de funcionamiento, el restaurante no funciona debido que la cocina y demás utensilios se encuentran deteriorados, no se ha podido administrar y desarrollar las instalaciones del Museo de los Llanos y la Posada del Cabrestero, no ha cumplido en ninguna de sus partes en cuanto al impulso de la cultura, por los problemas graves en la administración, hasta el punto que sólo funciona como una posada sin otros servicios complementarios, por lo cual al examinar el informe que presentaron los liquidadores de la fundación determinaron que la administración contable no se encuentran actualizadas, ya que no existe soporte y documentación, además existe irregularidades en materia de tributo que pudieran ser objeto de penalización, no llevan el libro diario y el mayor actualizado, como tampoco los balances, solo tienen presentado la declaración del impuesto sobre la renta desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, mostrando pérdida en el ejercicio económico, no ha habido retención del Impuesto sobre la Renta, ni declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, todos estos elementos conllevan a determinar que no realizaron en forma regular la contabilidad mercantil que deben llevar obligatoriamente el libro diario, el libro mayor y el inventario, ya que por ser una fundación cuyo objetivo era administrar y desarrollar todas las instalaciones que conforma el Museo de los Llanos y otras actividades culturales que no se llevaron a cabo y que están consagradas en el capitulo I disposiciones cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos de la fundación Museo de los Llanos, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad, con la agravante de no haber realizado ni declarado el impuesto sobre la renta durante los últimos años y en el año que se declaró 2005, mostró una pérdida en su ejercicio económica de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.300.952,00), o SEIS MIL TRESCIENTOS UN B.F. (Bf. 6.301,00), como tampoco efectuó ni canceló las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, todos estos elementos conllevan a este órgano jurisdiccional a declarar procedente la disolución de la fundación Museo de los Llanos (Fundallanos) todo de conformidad con el Artículo 23 del Código Civil, cesando los poderes que tenía la junta directiva que habían renunciado los ciudadano E.C.G., A.D.O.d.G., M.d.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., motivados por el decreto dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, el 02/10/2001 y 04/06/2003. Así se decide.

Declarada la disolución de la Fundación Museo de los Llanos y la cesación de los poderes de la administración, deben los liquidadores proceder a la liquidación de esa fundación, en el sentido, que deben cancelar a los acreedores de la misma todas las deudas que ésta haya contraído y las acreencias y demás derechos deben ser reembolsados, tal como consta en el informe que presentaron el 07/01/2008, y al cursa a los folios 61 al 183, y se acuerda pasar todos los bienes muebles a que se contrae el inventario cursante a los folios 74 consecutivamente al 167, referido al informe que presentaron los liquidadores a Corpotur. Así se decide y resuelve.

Por cuanto la Procuraduría del Estado Portuguesa, y la Corporación Portugueseña de Turismo, ésta última ente descentralizado adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, solicitaron al Tribunal la revocatoria del comodato que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, le otorgó a la Fundación Museo de los Llanos sobre un inmueble ubicado en el Parque J.A.P.d.C.F.d.G., Barrio San José, compuesto por cuatro (04) infraestructuras, posada, Centro de Investigaciones Literarias, Arqueológicas, Folklórica y Escuela de Danza y Joropo, así como un pasillo techado de palma con un salón comedor y demás instalaciones de esparcimiento dentro de los siguientes linderos: Norte: Barrio Las Flores; Sur: Quebrada Chigüira; Noreste: Barrio Las Flores y Oeste: Barrio San José, calle La Manga, en un lote de terreno constante de diecisiete mil metros cuadrados, propiedad municipal.

Ese comodato fue protocolizado el 29/12/1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 15, folio del 1 al 3, Protocolo I, Tomo 12, Cuarto Trimestre de ese año (Folio 21 al 24) y el cual según lo define el Artículo 1.724 del Código Civil, como un préstamo de uso gratuito, donde una persona le entrega a la otra una cosa determinada, por un tiempo determinado o para un uso determinado, la que deberá ser restituida la misma cosa, el tiempo de duración que se estableció en ese contrato era de 20 años, computados a partir de la firma del mismo, es decir, el 21/12/1995, el cual todavía no ha sido vencido, pero al quedar disuelta la Fundación Museo de los Llanos, arrastra sus efectos a la extinción de ese comodato de uso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la disolución de la Fundación Museo de los Llanos, la cual el Acta Constitutiva y sus Estatutos se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 25/12/1995, bajo el N° 16, folio 1 al 7, protocolo 1, Tomo 12, Cuarto Trimestre de ese año; solicitada por la Procuraduría del Estado Portuguesa y la Corporación Portugueseña de Turismo (Corpotur) y se ordena pasar todos sus bienes, muebles a Corpotur que consta a los folios 61 al 67 del expediente, y su personalidad jurídica subsiste únicamente para las necesidades de la liquidación, y los liquidadores procederán a liquidar totalmente a la Fundación cumpliendo todas las obligaciones que ésta haya contraído, a que se contrae el informe que ellos presentaron el 07/01/2008, cursante a los folios 61 al 73, todo de conformidad con los Artículos 23, 1.681, 1.682 y 1.683 del Código Civil.

2) SE REVOCA el Comodato otorgado por la Gobernación del Estado Portuguesa, a la Fundación Museo de los Llanos, protocolizado el 29/12/1995, bajo el N° 16, folio 1 al 7, protocolo 1, Tomo 12, Cuarto Trimestre de ese año por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare Capital del Estado Portuguesa.

3) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por los trabajadores A.R.P.B., Dassi M.G., D.A.M., F.P.M., H.A.V.C., I.A.R., Liri H.L.F. y Y.A.G.T., ya que en este procedimiento voluntario no hubo afectación al orden público ni al interés general, como tampoco se afectaron sus derechos fundamentales, ya que están protegidos por los Artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la ley sustantiva del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde pueden acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer su derecho en caso de infracción o vulneración, todos los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos, están protegidos por este bloque de normas constitucionales y legales, y los liquidadores deben velar por estos derechos.

Se ordena la notificación de las partes, como son la Procuraduría del Estado Portuguesa, la Corporación Portugueseña de Turismo, los ex-directivos de Fundallanos E.C.G., A.D.O.D.G., M.D.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., y a los trabajadores ciudadanos A.R.P.B., Dassi M.G., D.A.M., F.P.M., H.A.V.C., I.A.R., Liri H.L.F. y Y.A.G.T., porque este fallo se publicó fuera del lapso legal.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho (13/08/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

Conste,

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