Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001244

ASUNTO: RP11-P-2011-001244

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. O.D.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: A.E.

A.B..

A.L.M..

S.V.C..

R.J.S..

E.J.R..

J.R.N..

DELITOS: POSESION ILICITA DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

OCULTAMIENTO DE ARMAS.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien arguye que en el presente caso existe violación al debido proceso; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que confirmen sus dichos; además de que no se individualizó la responsabilidad de los imputados.

Sobre el particular considera esta Juzgadora, que en la Acusación Fiscal, se individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, en atención a la conducta desplegada por estos. Por otro lado, ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales; no obstante, los funcionarios en la referida acta dejan constancia que el procedimiento se realizó en un calabozo de la Comandancia de Policía; aunado al hecho que uno de los imputados ha reconocido su responsabilidad penal; los imputados han estado asistido en todo el proceso por su defensora, quien ha tenido acceso a las actas procesales en todo momento, no existiendo en consecuencia violación del Derecho a la Defensa; razones por las cuales se considera improcedente la solicitud de nulidad planteada.

Seguidamente el Tribunal admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.N.R., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que la Acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al referido imputado. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en lo que respecta al mismo, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizada por la Defensa Publica, en lo que respecta al referido imputado.

Por otro lado, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los imputados A.R.E.P., A.J.B.A., A.L.M.M., S.V.C., R.J.S.N., y E.J.R., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ello por cuanto el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta la Libertad de los referidos imputados por la presente causa penal. No obstante, y en atención a que los mismos se encuentran detenidos a la orden de otros tribunales quedaran a la orden de sus respectivos Tribunales.

Se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados A.R.E.P., A.J.B.A., A.L.M.M., S.V.C., R.J.S.N., E.J.R. y J.R.N.R., por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, toda vez que del examen realizado en el asunto, se desprende, tal como lo solicita la Representación Fiscal, que el mismo no se le puede atribuir a los referidos imputados; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.R.N.R., y una vez analizada la misma considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la privación Judicial preventiva de libertad, en contra del mismo, ya que el delito por el cual se admitió la Acusación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas; y el acusado fue privado de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, y Ocultamiento de Armas Blancas; de tal manera que en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el acusado J.R.N.R. pueda fugarse, permanecer oculto u obstaculizar el proceso penal que se le sigue, se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia; no obstante, el mismo quedará detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado J.R.N.R., sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”

En consecuencia, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de imposición de la pena, realizada por el acusado J.R.N.R. previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

La Acusación Fiscal, en contra del ciudadano J.R.N.R., se admite por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en tal sentido observa esta Juzgadora, que el artículo 277 del Código Penal, contempla para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, una pena comprendida entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (4) años de prisión. Del mismo modo se le imputa al acusado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Uno (1) a Dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, y una vez realizada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer en Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de prisión. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de ley queda la pena a imponer en Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.R.N.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, nacido en fecha 6-11-85, de oficio Obrero, hijo de M.N. y L.R., domiciliado San Martín, Sector La Lagunita, Calle V.d.V., casa s/n, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los imputados A.R.E.P., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.661, nacido en fecha 30-08-84, de oficio Obrero, hijo de A.R.E. y A.C.P., domiciliado Calle San Miguel, Casa Nº 76, Sector Parque Suaniaga, Carúpano Estado Sucre; A.J.B.A., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.052. 096, nacido en fecha 15-07-90, de oficio Obrero, hijo de O.A. y O.B., domiciliado en el Sector Valle Nueva, casa s/n, por el Bodegón “Tacarigua”, Carúpano Estado Sucre; A.L.M.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.015, nacido en fecha 16-01-84, de oficio Obrero, hijo de Damelis Marcano y F.M., domiciliado Urbanización Curacho, Vereda N° 01, Casa N° 15, Carúpano Estado Sucre; S.V.C., venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.406, nacido en fecha 01-11-81, de oficio Obrero, hijo de V.C. y O.B., domiciliado en Guiria de la Costa, Sector La Malvinas, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; R.J.S.N., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.607, nacido en fecha 19-05-87, de oficio Obrero, hijo de S.N. y J.S., domiciliado San Martín, Cerro La Melchora, casa s/n, Carúpano Estado Sucre; E.J.R., venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.153, nacido en fecha 27-09-90, de oficio Obrero, hijo de W.R. y J.R., domiciliado Nueva Guiria, casa s/n, Guiria de la Costa, a una cuadra de la Panadería Cucho Pan, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ello por cuanto el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta la Libertad de los referidos imputados por la presente causa penal. No obstante, y en atención a que los mismos se encuentran detenidos a la orden de otros Tribunales quedaran a la orden de ellos. Se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados A.R.E.P., A.J.B.A., A.L.M.M., S.V.C., R.J.S.N., E.J.R. y J.R.N.R., por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, toda vez que del examen realizado en el asunto, se desprende, que tal como lo solicita la Representación Fiscal, que el mismo no se le puede atribuir a los referidos imputados; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informando de lo aquí decido. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto al Acusado J.R.N.R., en el sistema juris 2000, en virtud de haberse sustituido la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control.

Abg. C.A.R.

La Secretaria Judicial.

Abg. O.D..

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