Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteWilliam Eduardo Perez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, catorce (14) de febrero de 2.006.

195° y 146°

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano PORZO PIPOK ISTVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 5.954.628, asistido por el apoderado judicial, abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 40.016, por el cual, interpuso demanda por contra la empresa mercantil “ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 16 de septiembre de 2.002, el Tribunal admitió la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto ha lugar en derecho.

Por diligencia del 02 de diciembre de 2.002, el demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada por la imposibilidad de practicar la citación personal. Asimismo, en la misma fecha le otorga poder apud acta al abogado M.R.F.

El Tribunal por auto del 05 de diciembre de 2.002, acuerda librar el cartel de citación.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2.003, el Alguacil expone que fijó el cartel de citación en la sede de la empresa demandada y en la cartelera del Tribunal.

El 27 de mayo de 2.003, el apoderado del demandante solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem, lo cual acuerda el Tribunal en fecha 02 de junio de 2.003, notificando el 05

de junio de 2.003 al abogado Hialmar A.O., quien aceptó en fecha 09 de junio de 2.003.

En fecha 07 de octubre de 2.003, el apoderado de la parte demandante solicita la citación del Defensor Ad Litem, la cual fue acordada por el Juez Suplente Especial por auto del 13 de octubre de 2.003, librando boleta de citación. El Alguacil practicó la misma el 13 de octubre de 2.003.

El Defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de octubre de 2.003, según auto suscrito por el Juez Suplente Especial.

En fecha 21 de octubre de 2.003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial y dicta auto acordando la notificación de las partes para un acto de conciliación, quienes fueron notificados en fecha 23 de octubre de 2.003.

Por auto del 27 de octubre de 2.003, el Juez Suplente especial decreta la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la citación del defensor ad litem, declarando la nulidad total del auto del 13 de octubre de 2.003.

Entretanto, el Tribunal dicta auto acordando librar la boleta de citación del defensor ad litem solicitada por el apoderado de la parte demandante.

Por auto del 29 de octubre de 2.003, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto de conciliación.

El 17 de noviembre de 2.003, la Juez Provisoria del Tribunal acuerda la reposición al estado de citación del defensor judicial, anulando las actuaciones a partir del folio 129 al 159, relativo la primera, a la boleta de notificación del Defensor Ad Litem de la parte demandanda del 02 de junio de 2.003 y, el último folio al auto del Tribunal del 29 de octubre de 2.003, correspondiente al acto de conciliación de las partes.

Consta notificaciones del apoderado del demandante en fecha 21 de noviembre de 2.003 y la del defensor ad litem en fecha 15 de diciembre de 2.003, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.003

El 15 de diciembre de 2.003, el Tribunal acuerda el nombramiento de defensor judicial, quien es notificado el 11 de marzo de 2.004, según diligencia del Alguacil. Asimismo, el 12 de marzo de 2.004, acepta el cargo como Defensor Judicial el abogado Hialmar Ortega.

Posteriormente, el 07 de septiembre de 2.004, el apoderado de la parte demandante solicita copias fotostáticas, las cuales acuerda el Tribunal en la misma fecha.

Mientras que, el 03 d octubre de 2.005, el juez Suplente especial se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes relativas, las cuales fueron practicadas.

Realizada la lectura del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, observa:

El presente caso se trata de una acción delimitada por el ámbito de aplicación de la

normativa laboral, por cuanto, el libelo de demanda contiene como pretensiones el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la presunta relación laboral del demandante con la parte demandada, por lo tanto, el juzgador debe atenerse y seguir con preeminencia los procedimientos y normas especiales, establecidos en el cuerpo normativo sustantivo y adjetivo en materia laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La competencia de este Juzgado de Municipio para conocer de esta controversia laboral está dada por el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia a partir del 01-05-1991, que creó una nueva competencia para los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia sobre asuntos de trabajo, hasta por una cuantía que no excedan los 25 salarios mínimos.

De tal modo que, es necesario señalar que para el momento de presentar el demandante el libelo de demanda, en fecha 13 de agosto de de 2.002, ante éste órgano

jurisdiccional contentivo de la declaración de voluntad explanando el reclamo de sus pretensiones frente al demandado, cuya tutela y reconocimiento invocó en la demanda ante el Juez, la estimación fue por el monto de Bs. 1.339.391,40. .

Es así que, debemos precisar que, el salario mínimo urbano vigente para el momento de la interposición de la demanda era de Bs. 190.080,oo mensual y el salario diario era de Bs. 6.336,oo, según el Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.582 de fecha 28 de abril de 2.002, con lo cual, un simple cálculo aritmético determina que la demanda cumplió con dicho requisito en cuanto a la cuantía para que este Tribunal conozca de la presente acción y, la cual era para dicho momento de Bs. 4.752.000,oo. Así se decide.

Además, la Resolución N° 2003-0262, del 13 de octubre de 2.003, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 22, lo siguiente:

Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

.

Por otra parte, el artículo 200 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que:

los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

. (Negrilla nuestra).

De las normas legales citadas, se infiere y denota la atribución directa y expresa de la competencia de este Tribunal de Municipio por la materia (rationae materia) y por la cuantía, reiteramos, porque está prevista en las normas legales citadas. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Asumida como ha sido la competencia en la presente acción laboral, corresponde al Tribunal pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

Se observa un auto de fecha 27 de octubre de 2.003, ordenando la reposición al estado de pronunciamiento sobre la citación del defensor ad litem y la nulidad del auto del 13 de octubre de 2.003, folio 136, que acordó librar boleta de citación del defensor ad litem, hasta el folio 143 relativo al auto del 16 de octubre de 2.003 que acuerda agregar escrito de contestación del defensor ad litem. Es decir, que el juez suplente especial dictó varios autos sin haberse primero abocado al conocimiento de la causa, por lo que dicho juez para encauzar el proceso repuso y ordenó la nulidad de sus actuaciones y las cuales están referidas a un período de cinco (5) días, comprendido entre el 13 de octubre de 2.003, hasta el 16 de octubre de 2.003. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2.003, la juez provisoria dictó un auto de reposición al estado de citación del defensor ad litem. Sin embargo, cabe acotar que, la Sala de Casación Social en sentencia del 1° de agosto de 2002, caso: D.E.D D Suze contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), señaló:

…es criterio jurisprudencial reiterado por este máximo Tribunal el que al suceder una falta absoluta, temporal o accidental del juez titular que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes del abocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra, no se reanudará el proceso, todo a los fines de que las partes puedan recusar al Juez o solicitar la constitución de asociados, garantizándose de esa forma el derecho a la defensa de ambas partes, criterio éste compartido por esta Sala de Casación Social,…

(Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 191, p. 640).

En fecha 13 de agosto de 2002, se publica en la Gaceta Oficial Nº 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una vacatio legis de un (1) año.

Mediante Resolución Nº 2.003-0183, de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, “difirió temporalmente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial de los estados … (omissis) Portuguesa … (omissis), hasta tanto la comisión judicial considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Trabajo en cada una de dichas circunscripciones judiciales”. (Resaltado nuestro).

Es así que la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado

Portuguesa se inició en fecha 13 de octubre de 2.003, según Resolución n° 2.003-062., dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En atención al contenido del artículo anterior citado, este Tribunal señala que el título IX de la citada ley establece un régimen procesal transitorio orientado a su aplicación y cuyo capítulo II contempla la perención en materia laboral con reglas de aplicación inmediata a todos los juicios que cursaban antes de la vigencia concreta de la ley.

La definición de este instituto surge de su propia etimología. Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir; instancia de instare que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Es así como algunos autores expresan que la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de la instancia por la inacción voluntaria sin que existan impedimentos legales o de hecho que determinen la suspensión de ese término en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.

Con respecto al sentido de la palabra instancia, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: J. deJ.G. contra D.M.), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa J.R. contra Asmildo N.S. y otros), dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’

Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia

legal aunque no la soliciten las partes.’

La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida.

La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el

legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso”. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 123 del 22 de mayo de 2001. Caso: BANCO PROVINCIAL S. A. I. C. A., contra la sociedad mercantil RATIO C. A. y los ciudadanos Á.J.P.V., C.P.L. y M.D.A.S.. EXP. No. 95-724. AA20-C-1995-000001).

Así las cosas, coherente con lo expuesto anteriormente, es impretermitible y vinculante para el juzgador la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

. (Cursiva nuestra).

Tal circunstancia hace necesario señalar que conforme con lo establecido en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la instancia se extingue de pleno derecho en los juicios laborales que hayan estado paralizados por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Aún más, este cuerpo normativo laboral del 201 (LOPT), creó dos (2) situaciones procesales novedosas, cuando estableció que también, 1) la perención se verifica después de vista la causa, por la inactividad de las partes, transcurrido más de un (1) año. Y, adiciona y agrega otra norma, como es, 2) la perención opera después de vista la causa, por la inactividad del Juez, transcurrido más de un (1) año.

Estos dos (2) nuevos supuestos de la perención en materia laboral, generan una ruptura con el concepto tradicional de la perención que siempre fue debido a la inactividad de las partes y, además, antes de vista la causa; porque contrastan y se diferencian con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que lo impide y lo prohíbe cuando pauta: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Tanto es así que lo puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer mediante el recurso de revisión de una sentencia de la Sala Político Administrativa, la cual anuló porque sostuvo el criterio que ahora recoge expresamente la ley adjetiva laboral. A tal respecto, veamos sentencia de la Sala Constitucional del 24 de agosto de 2004, caso Mobil Oil Company en que señaló: “Es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés”. (Jurisprudencia de Ramírez y Garay. Tomo CCXIV, cifra 1579-04, p. 320)

Adicionalmente, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

En sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado algunas consideraciones sobre la perención laboral en los términos siguientes:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una

facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa

. (Caso: Recurso de A. deY.L.V.. Sala Constitucional. Sentencia N° 80. Exp. 05-2083) (Cursiva del Tribunal).

De tal modo que, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata y verifica la inactividad en el presente procedimiento, cuyo último registro temporal es de fecha 07 de septiembre de 2.004, relativo al auto del Tribunal acordando expedición de copias fotostáticas simples previa solicitud del abogado de la parte demandante mediante diligencia de la misma fecha.

En efecto, desde esa oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante no instó para que ocurriera la sustanciación de la causa, no ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión del presente proceso. Por lo tanto, la causa ha estado paralizada desde el 07 de septiembre de 2.004, fecha en la cual, el Tribunal dictó un auto acordando la expedición de copias simples, es decir, que desde ésa fecha no se verifica ni consta que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por el Tribunal.

En concreto, la situación fáctica descrita, se ajusta y subsume a plenitud y en concierto con lo prescrito en los supuestos de los artículos 201y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son de aplicación inmediata por tratarse de una causa en curso antes de la vigencia efectiva de la ley.

Las normas que se transcribieron precedentemente persiguen que, el juez sancione de oficio la inactividad procesal de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho; una vez, que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el registro temporal transcurrido por un lapso de más de un (1) año.

Así las cosas, resulta evidente que la causa ha estado paralizada por ausencia de impulso procesal. Es decir, la parte demandante, no legitimó su interés en preservar la acción.

Es así que habiendo transcurrido, con creces, en exceso y en demasía la noción temporal de un (1) año, sin actividad alguna de las partes, es decir, sin solución de continuidad, se verifica la mensura y el registro temporal legal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con las normas procesales previstas en los indicados artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA relativa a la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el ciudadano PORZO PIPOK ISTVAN, contra la empresa mercantil ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A., en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Abog. W.E.P.

La Secretaria

Abog. D.A.

En catorce (14) de febrero del año 2.006, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp.

WEP/

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