Decisión nº 2008-186 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.126.

Apoderado Judicial: J.D. Schüssler Guía, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 30.466.

Parte Querellada: Contraloría Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda.

Apoderados Judiciales: J.E.C.C., J.d.G.C. y Fancy R.L., abogados, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 49.304, 49.092 y 76.579, en orden consecutivo.

Actos Recurridos: Resolución Nº 0055- 2002, dictada en fecha once (11) de noviembre de 2002, suscrita por el Dr. W.J.B.C., en su condición de Contralor Municipal (E) del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda y, Oficio s/n, fechado trece (13) de diciembre de 2002, suscrito por A.J.S.R., en su carácter de Contralor Municipal del precitado Municipio.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C..

Expediente Nº 2008- 698

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignado al Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C., por el abogado J.D. Schüssler Guía, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.V., ut supra identificados, contra la Resolución Nº 0055- 2002, dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), suscrita por el Dr. W.J.B.C., en su condición de Contralor Municipal (E) del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, mediante la cual se resolvió remover al ciudadano A.P. ut supra identificado, del cargo de Jefe de la Unidad de Inspección adscrito a la Dirección de Ingeniería de esa Contraloría; así como del Oficio s/n, fechado trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), suscrito por el ciudadano A.J.S.R., en su carácter de Contralor Municipal del precitado Municipio, notificándole sobre su desincorporación del referido cargo; correspondiendo su conocimiento el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital según nota de secretaría fechada siete (7) de enero de dos mil tres (2003), quien admitió el recurso interpuesto, vencido el lapso sin que la parte querellada diera contestación al recurso se dictó auto el ocho (8) de agosto del mismo fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintiocho (28) de agosto del mismo año, acordándose en la misma la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes; posteriormente el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), la cual tuvo lugar el veinte (20) de noviembre de ese año; el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, se efectuó la redistribución de causas realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio del corriente año; recibida en este Tribunal el veintitrés (23) de abril de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008- 698.

Notificadas como fueron la partes para la reanudación de la causa luego de encontrarse paralizada, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento de mérito, pasa previamente a realizarlo previa a las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA DE A.C.

CAUTELAR SOLICITADA

Se observa que en fecha siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice, admitió el recurso interpuesto acordando proveer en cuaderno separado lo atinente a la Medida de A.C.C. solicitada. Sin embargo, no consta en autos que la parte querellante hubiere demostrado interés en impulsar tal petición ni que el referido Tribunal emitiere pronunciamiento alguno al respecto. Ante tal circunstancia, visto que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, dado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, toda vez que lo denunciado en las mismas se refieren a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, es por lo que resulta forzoso pasar a decidirlas conjuntamente en la forma siguiente:

III

RATIO DECIDENDI

El thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad de la Resolución Nº 0055- 2002, dictada en fecha once (11) de noviembre de 2002, y Oficio s/n, fechado trece (13) de diciembre de 2002. En lo que respecta al acto de remoción impugnado, debe indicarse que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente caso, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109, en fecha quince (15) de junio de 1989, establecía en el último aparte del artículo 92, dos tipos de faltas en las que podían incurrir el Contralor Municipal, a saber: i) faltas temporales, suplidas por un funcionario designado por el Contralor y; ii) faltas absolutas, suplidas por un Contralor interino nombrado por el Concejo o Cabildo.

En el caso de marras, consta a los folios 25 y 26 del expediente judicial, que el ciudadano A.S.R., en su carácter de Contralor Municipal, resolvió hacer uso de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2000-2001, designando a tal efecto, al ciudadano W.J.B.C., Contralor (E) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 supra citado, coligiéndose así, que la falta del Contralor Municipal fue de carácter temporal en razón del disfrute de las vacaciones personales.

Ahora bien, la parte querellante denuncia el vicio “usurpación de autoridad administrativa”, que a su decir se configura, en la oportunidad que el Contralor Municipal designa a un Sub-Contralor (Contralor Encargado), siendo que éste, presuntamente no tiene atribuida la referida función, usurpando así funciones que corresponden al Concejo, Cabildo y Cámara Municipal, competentes para designar a los Contralores Encargados o Sub-Contralores.

Con vista al argumento proferido por el querellante, esta Juzgadora considera necesario aclarar de manera breve las nociones y sus respectivas distinciones de la usurpación de autoridad y usurpación de funciones, conforme a la doctrina procesal venezolana. Así tenemos, que la usurpación de autoridad está definida como la asunción de funciones por parte de un individuo que no posee la investidura para ejercer la autoridad que se atribuye, siendo su ejercicio ilegítimo. Mientras que la usurpación de funciones, ha sido definida como la intrusión por parte de una autoridad legítima en el ámbito de competencia de un Órgano que sí está legitimado en el ejercicio de esa función, vulnerando de este modo el principio de separación de poderes que fundamenta la Constitución del Estado Venezolano.

Conforme a las observaciones anteriores y respecto al caso que nos ocupa, se evidencia que el funcionario que ocupaba el cargo de Contralor Municipal, tenía la investidura para realizar legítimamente el nombramiento de su suplente, tal como se explanara en el primer acápite del capítulo in commento, razón por la cual se desecha la denuncia de usurpación de autoridad y usurpación de funciones alegada por el querellante, por carecer de fundamentos jurídicos. Y así se resuelve.

Se denuncian igualmente vicios de ilegalidad e ilegitimidad, los cuales se configuran, a decir del recurrente, en la oportunidad que el Contralor Municipal (E) procedió a removerlo de su cargo siendo que éste no tenía potestad administrativa para ello, aunado al hecho que el querellante no era un funcionario de alto nivel ni ocupaba un cargo de confianza.

En tal sentido, esta Jurisdicente observa que en la Resolución Nº 0055- 2002, se fundamenta la remoción del ciudadano A.P., del cargo previamente aludido, en los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 2 de la Reforma de Ordenanza de Contraloría Municipal, artículo 22 de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda y artículo 15 de la Reforma Parcial de Ordenanza sobre Contraloría Municipal, los cuales establecen en conjunto, que las faltas temporales del Contralor del Municipio serán asumidas por el funcionario designado a tal efecto, quien asumiría las funciones del Contralor, y para el caso de marras, funciones respecto a la administración de personal y potestad jerárquica. Asimismo disponen que la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica y funcional, en el sentido de la organización de su estructura interna y funcionamiento relativos al personal, dirección de partidas presupuestarias, sometidos al ámbito de su competencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia a los folios 39, 40 y 41 del expediente administrativo, Resolución Nº C.M. 20- 2002, dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, mediante el cual se resolvió designar al ciudadano A.P., en el cargo de Jefe de la Unidad de Inspección, especificando además que el referido cargo es de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Por ello, con fundamento a las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que el acto administrativo de remoción fue dictado con sujeción a las normas legales de competencia para dictarlo y que la actuación del Contralor Municipal Encargado, fue desplegada dentro de los límites legales de las atribuciones conferidas a las funciones que estaba ejerciendo en la oportunidad de dictar la Resolución hoy impugnada.

Ahora bien, para mayor abundamiento, en cuanto al punto referido a la condición de funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción, esta Sentenciadora considera producente esclarecer previamente las nociones de Funcionario Público, en el marco de la Administración Pública, tal como lo ha considerado la doctrina patria y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en tal sentido, el autor A.d.P., lo aborda desde un criterio formal, o legal, imprimiéndole una serie de condiciones únicas a la función pública desempeñada, a saber, permanencia, nombramiento, prestación de un servicio público y sueldo y; un criterio material, el cual le atribuye a la prestación del servicio público una normativa legal determinada. De modo que, debe entenderse que el funcionario público es aquel que ejerce funciones públicas para el Estado y cuyo modo de ingresar a la Administración Pública, es bajo ciertos requisitos que están previamente establecidos en un ordenamiento jurídico especial [De P.F., Antonio: Derecho de la Función Pública. La experiencia Venezolana. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela- Valencia. 2004, Pág. 57]. En ese orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ley marco de la función pública venezolana, se encargó de darle contenido y definir los modos de adquirir el carácter de funcionario público, es decir, de ingresar a la carrera administrativa, estableciendo las diferencias entre funcionario de carrera y de confianza o de libre nombramiento y remoción. El carácter de funcionario de carrera, lo adquiere una persona que además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ingrese a la administración pública, mediante el concurso público (primer aparte del artículo 19 eiusdem), tal como lo señala nuestra Carta Magna en los artículos 146 y siguientes, es decir, que debe pasar por una serie de evaluaciones formales que impone el ordenamiento jurídico para gozar del estatus y los beneficios que reporta la función pública. Una de las garantías del ingreso a la Administración por esta vía, es la estabilidad laboral que reporta, por cuanto, impone a su vez a la propia administración una serie de criterios formales para proceder al retiro de un funcionario de carrera. Respecto a la noción de funcionario de libre nombramiento y remoción, encontramos que es aquel individuo, que si bien es cierto, ejerce una función pública para el estado, su modo de ingreso a la administración no se ajustó a los criterios de selección adoptados para el funcionario de carrera, así que, la permanencia, la remuneración y la propia función que le ha sido encomendada, le proporcionan ciertos matices que constituyen su diferencia. Por tanto, un funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción, no posee un régimen de permanencia o estabilidad, ello significa que su estadía en la administración depende del Superior, la condición de confianza sólo le permite ejercer la función pública de modo eventual, la actividad que ejercen está sujeta a criterios de confidencialidad, por lo cual pueden ser removidos en cualquier momento y por último, en contrapartida a la función pública de carrera, las modalidades de ingresos no están sujetas a evaluaciones formales determinadas por ley. Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, no se desprende de autos que el hoy querellante haya ingresado a la administración pública municipal, con las formalidades previstas en la ley para ostentar un cargo de carrera, aunado al hecho que constan a los folios 3 y 8 al 10, que el ingreso del referido ciudadano fue mediante la modalidad de contrato, siendo ello así, es forzoso para quien aquí suscribe, declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

Asimismo, el hoy accionante solicita no solamente la nulidad del acto de remoción, sino que además dirigió su pretensión contra el acto de desincorporación (retiro), lo cual se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, así como de su escrito libelar.

Al respecto observa quien aquí suscribe, que tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, el acto de retiro es de naturaleza compleja, en tanto que, para que sea originado debe seguirse un procedimiento legal determinado, es decir, que exista previamente un acto de remoción, por lo que debe considerarse este último como un acto necesario y previo de separación del cargo ocupado, para que en definitiva sea dictado el acto de retiro de la administración pública. De modo que, siendo el acto de retiro un acto consecuencial del acto de remoción, una vez verificado que éste último se encuentra ajustado a derecho, como en efecto se verificó en el caso de marras, deviene el acto de retiro de igual manera ajustado a derecho. Y así se declara.

En virtud de lo ut supra explanado y visto que los actos administrativos de efectos particulares impugnados, se encuentran ajustados a derecho y por cuanto no se verificó violación alguna de derechos constitucionales, es por lo que debe forzosamente declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consecuencialmente resulta improcedente la acción de a.c.c. incoada conjuntamente con la querella, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción) interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. (cautelar) por el abogado J.D. Schüssler Guía, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.V., ut supra identificados, contra la Resolución Nº 0055-2002, dictada en fecha once (11) de noviembre de 2002, suscrita por el Dr. W.J.B.C., en su condición de Contralor Municipal Encargado, del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, mediante la cual se resolvió remover al ciudadano A.P., ut supra identificado, del cargo de Jefe de la Unidad de Inspección adscrito a la Dirección de Ingeniería de esa Contraloría; así como del Oficio S/n, fechado trece (13) de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano A.J.S.R., en su carácter de Contralor Municipal del precitado Municipio, notificando su desincorporación del cargo, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Declarar improcedente la medida de a.c. (cautelar) solicitada conjuntamente con la acción principal, por la razón explanada ut supra.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar el contenido del fallo al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, remitiéndole, bajo Oficio, copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 26 de septiembre de 2008, siendo las 3:28 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 186.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 698.

SEGM/rbc/mb/ar/paz.

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