Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Agosto de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.067.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F. LEDEZMA G, B.E.M.P. y L.M.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.380, 51.368 y 70.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA POSADA DEL CUBO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1984, bajo el N° 36, Tomo 29-A-Pro; INVERSIONES MASARI 321, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1995, bajo el N° 26, Tomo 189-A-Sgdo, SELF SERVICE EL CUBO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1995, bajo el N° 28, Tomo 266-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.129, quien actuó en el juicio bajo la figura de la representación sin poder.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el abogado R.F., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2006, oída en ambos efectos en fecha 27 de Noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procederá a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de Abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 1° de Agosto de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa LA POSADA DEL CUBO, C. A., en fecha 16 de Noviembre de 1994, en el cargo de Mesonero, con una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a sábado, hasta el 21 de Abril de 1997 fecha en que fue despedido en forma injustificada, por lo que en base a un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 5 días y a un salario de Bs. 15.000,00 mensual básico, Bs. 165.000,00 mensual (comisiones promedio 10%, cláusula de la contratación colectiva), Bs. 60.000,00 mensual (estimación valor de la comida, cláusula 39 de la contratación colectiva), esto es, Bs. 240.000,00 mensual o Bs. 8.000,00 diarios como salario normal y de Bs. 285.999,97 mensual o Bs. 9.533,33 diarios como salario integral, reclamó a las empresas LA POSADA DEL CUBO, C.A., INVERSIONES MASARI, S.R.L. y SELF SERVICE EL CUBO, S.R.L., por considerar que entre dichas empresas existe una unidad económica, los siguientes conceptos: 60 días de preaviso Bs. 571.999,94, 180 días de antigüedad Bs. 1.715.999,80, 36 días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 311.999,76, 10 días de utilidades año 1997 Bs. 80.000,00, mas las horas extraordinarias nocturnas laboradas, domingos y feriados, bono nocturno, diferencia en el monto de vacaciones y utilidades y los días trabajados desde el 15 hasta el 21 de Abril de 1997, a los efectos de calcular las cantidades reclamadas por estos conceptos solicitó la practica de una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, alegó que el actor comenzó a prestar servicios para la codemandada INVERSIONES MASARI, S.R.L. en fecha 10 de Enero de 2006, en tal sentido negó que el actor haya prestado servicios para la codemandada LA POSADA DEL CUBO, C.A., desde el 16 de Noviembre de 1994, negó que el salario devengado por el actor fuera de Bs. 15.000,00, que el valor de la comida estuviera tasado en la convención colectiva que rige a las partes en Bs. 60.000,00 mensual o Bs. 2.000,00 diario porque la cláusula 39° de la misma establece que el valor de la comida es de Bs. 8,00 diarios, negó que le correspondiera al actor el pago de 26 días por concepto de vacaciones porque la cláusula 13° establece que le corresponde el pago de 23 días de salario, negó que el actor haya laborado horas extras nocturnas, domingos y feriados, que le corresponda el pago del alegado bono nocturno, que haya sido despedido injustificadamente, así mismo adujo que de existir alguna suma de dinero que quede a debérsele al demandante opone la compensación de las cantidades recibidas por el actor de Bs. 1.600.000,00 por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones y Bs. 2.750.000,00 recibidas por el mismo como préstamo.

En la audiencia oral la parte actora manifestó que la apelación fue interpuesta de forma extemporánea porque si vemos el auto de avocamiento y la fecha en la que se practicaron las notificaciones, se evidencia que la sentencia fue dictada en tiempo hábil, la apelación se interpuso el 16 de Noviembre por lo que es extemporánea porque debió apelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo, en cuanto al fondo alegó que se había nombrado un defensor ad litem, pero en el momento de la contestación contesta el abogado que está aquí presente, el fallo estableció que hubo una confesión ficta establecida porque no hubo contestación y porque las pruebas no están referidas al caso, las pruebas que se presentan a juicio y que no son rechazadas, no es la cualidad de la parte actora calificar la actuación del abogado.

La parte demandada apelante alegó que se ha aplicado incorrectamente el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que cuando asumimos la representación sin poder resulta inocuo porque sólo podía ejercerse si demostraba posteriormente que tenía poder, actuamos en la contestación, promovimos pruebas y nunca la parte actora impugnó la representación por lo que lo justo es acordar la razón a quien le compete por lo que invocando la correcta aplicación de la doctrina, solicitamos que se revoque la sentencia recurrida y conforme al principio de la doble instancia se revisen las pruebas, en cuanto al fondo alegó que no lo maneja sino que el representante de la empresa es un amigo suyo, que para ese momento la dueña de la empresa no estaba en el país, por eso no tiene poder ni maneja la materia de fondo, entendemos que este argumento es suficiente, pues tendríamos que revisar la contestación, nos parece inapropiado hacer algún argumento de fondo.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La sentencia apelada declaró que no puede admitirse la representación sin poder alegada por el abogado R.F.A., que actuó bajo esa condición en el proceso, porque éste no acreditó en autos que ostente la condición de apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, consideró como no contestada la demanda y declaró la admisión de los hechos, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.679.998,96, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La demandada fundamentó su apelación en el hecho de que se aplicó incorrectamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe reponerse la causa.

En tal sentido, la controversia en esta Alzada se circunscribe a verificar si la representación sin poder ejercida por el abogado R.F.A. quien actuó en el juicio como representante de las codemandadas, se ajustó a lo establecido en artículo 168 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario los actos procesales realizados por éste no pueden admitirse, como lo determinó el a quo.

En cuanto al fondo, de determinarse que son validos los actos procesales realizados por quien actuó como representante de las codemandadas, debe tenerse como válida y a.l.c. al fondo de la demanda.

En tal sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda, fue aceptado expresamente que el actor prestó servicios para la codemandada INVERSIONES MASARI, S.R.L., en el cargo de mesonero y que la relación de trabajo se regía por la convención colectiva que consta en autos, se tiene como admitida por no haber sido negada la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por la actora 21 de Abril de 1997, así mismo se tiene como admitido que el actor fue despedido injustificadamente y que devengaba un salario básico de Bs. 15.000,00 mas Bs. 160.000,00 por concepto de 10% de comisiones porque estos hechos fueron negados en forma pura y simple, correspondiéndole a la demandada demostrar que al actor le correspondía el pago de 23 días de vacaciones y no 26 días como alegó el actor y que el valor de la comida es de Bs. 8,00 diario y no Bs. 2.000,00.

Por otra parte, corresponde a la parte actora demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo toda vez que la demandada negó que la misma se inició en fecha 16 de Noviembre de 1994, pues tal argumento constituye un hecho negativo y por tanto de difícil comprobación, así como también le corresponde demostrar la alegada existencia de una unidad económica entre las codemandadas, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 13, marcada “B”, documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque fue consignada en copia simple.

A los folios 14 al 71, copia simple de las actas constitutivas – estatutos sociales – de las codemandadas LA POSADA DEL CUBO, C.A., INVERSIONES MASARI 321, S.R.L. y SELF SERVICE EL CUBO, S.R.L., que se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de las mismas se evidencia que la ciudadana M.U.H.T. es la propietaria de las 400 acciones de LA POSADA DEL CUBO, C.A., que dicha ciudadana es propietaria igualmente de 495 cuotas de participación de la empresa INVERSIONES MASARI 321, S.R.L. y R.A.O.A. de 5 cuotas de participación que hacen el total de 500 cuotas de participación y que SELF SERVICE EL CUBO, S.R.L., un capital dividido en 200 cuotas de participación de las cuales 195 pertenecen a la ciudadana B.L.D.C. y 5 a la ciudadana M.R.H..

A los folios 72 al 84, copia simple de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES HOTELEROS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAHOSIVEN) y CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES), que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Por auto de fecha 16 de Junio de 1999, el Tribunal de la causa dejó constancia que las pruebas promovidas por la actora fueron consignadas en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso probatorio, en tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó al folio 189, documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio porque se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida, de la misma se evidencia que en fecha 20 de Julio de 1996 la actora recibió por parte de la codemandada INVERSIONES MASARI 321, S.R.L. la cantidad de Bs. 150.000,00 a cuenta de adelanto de sus prestaciones sociales.

Al folio 195, consignó copia simple de la planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la misma se evidencia que de acuerdo a la información suministrada por la codemandada INVERSIONES MASARI 321, S.R.L., el actor ingresó a la empresa el día 10 de Enero de 1996, devengando un salario semanal de Bs. 4.615,00, en el cargo de Barman.

Consignó las documentales que corren insertas a los folios 239 al 245, las mismas fueron desconocidas por la parte actora por lo que la demandada promovió la prueba de cotejo, cumplidos los requisitos de ley la experticia arrojó que la firmas de las documentales que corren insertas a los folios 240, 241, 242 y 243 fueron producidas por el ciudadano A.M.P., tal como fue reconocido por este en la audiencia de Alzada, no así las que corren insertas a los folios 239, 244 y 245, en tal sentido, se tiene como cierto que el actor recibió por parte de la codemandada INVERSIONES MASARI 321, S.R.L. las siguientes cantidades Bs. 150.000,00 en fecha 10 de Julio de 1996 por concepto de préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales, Bs. 200.000,00 en fecha 08 de Agosto de 1996 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; Bs. 150.000,00 en fecha 07 de Enero de 1997 y Bs. 350.000,00 en fecha 04 de Marzo de 1997 a cuenta de adelanto de prestaciones sociales.

Al folio 246 corre inserta una documental de carácter privado que no se le otorga valor probatorio porque se trata de una copia simple.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas por la partes y verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de extemporaneidad de la apelación de la parte demandada.

De un cómputo de los días de despacho transcurridos en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que los tres (3) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones de las partes del avocamiento del Juez de Primera Instancia transcurrieron de la siguiente manera: Julio de 2006: 31; Agosto de 2006: 01 y 02; los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento de lapso anterior fijados para decidir vencieron el día 09 de Noviembre de 2006 inclusive, por lo que los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación transcurrieron de la siguiente manera: Noviembre de 2006: 10, 13, 14, 15 y 16, en tal sentido, la apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2006, se efectuó dentro del lapso establecido en la ley, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a que se declare la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la demandada. Así se establece.

En cuanto a validez de los actos realizados por el abogado que actuó bajo la figura de la representación sin poder se observa que, si bien el abogado R.F.A., no acreditó en autos su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la parte actora no objetó su representación y el Tribunal de la causa le dio cabida a la misma, por lo que quedó convalidada de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los actos procesales efectuados por el abogado R.F.A., en el presente juicio como representante judicial de la parte demandada se tienen como válidos y surten efectos legales, razón por la cual el Juzgado de la causa debió tomar en cuenta la contestación a la demanda. Más aun, de no haberse declarado válidas las actuaciones del referido abogado, lo procedente no era desechar su actuación, sino declarar la nulidad de todo lo actuado porque si las codemandadas estuvieron representadas en autos por una defensora judicial, abogado M.Z., juramentada el 6 de Diciembre de 1998, folio 146, que fue quien opuso cuestiones previas, folios 154 al 156, entonces esta debió proseguir el proceso en defecto de apoderado judicial y al no haber contestado la demanda el defensor, lo procedente era reponer la causa al estado de que la demandada contestara la demanda, pues, según la doctrina de la Sala Constitucional, el defensor judicial no puede quedar confeso. Contrariamente, el Tribunal y la parte actora permitieron que el abogado R.F. actuara sin poder y fue en la sentencia que se dijo que sus actuaciones eran invalidas, de tal manera que al haberse convalidado esa situación la reposición es inútil.

En cuanto al fondo de lo debatido se observa que, dada la forma en que fue contestada la demanda quedó aceptado expresamente que el actor prestó servicios para la codemandada INVERSIONES MASARI, S.R.L., en el cargo de mesonero y que la relación de trabajo se regía por la convención colectiva que consta en autos, se tiene como admitido por no haber sido negado la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por la actora 21 de Abril de 1997, así mismo, se tiene como admitido que el actor fue despedido injustificadamente y que devengaba un salario básico de Bs. 15.000,00 mas Bs. 160.000,00 por concepto de 10% de comisiones porque estos hechos fueron negados en forma pura y simple, correspondiéndole a la demandada demostrar que al actor es acreedor del pago de 23 días de vacaciones y no 26 días como alegó el mismo y que el valor de la comida es de Bs. 8,00 diarios y no Bs. 2.000,00 diarios, recayendo en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo toda vez que la demandada negó que la misma se inició en fecha 16 de Noviembre de 1994, pues, como se estableció anteriormente tal argumento constituye un hecho negativo y por tanto de difícil comprobación, así mismo es obligación de la parte actora demostrar la alegada unidad económica que, a su decir, existe entre las codemandadas.

De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la demandada logró demostrar que según lo establecido en la contratación colectiva que rigió a las partes al actor le corresponde por concepto de comida como parte del salario la cantidad de Bs. 8,00 diarios, según lo establecido en la cláusula trigésima novena de la convención colectiva de trabajo que fue valorada y que fue aceptada por ambas partes y que le corresponden 23 días de pago de vacaciones por cada año de servicio según lo establecido en la cláusula trigésima de dicha convención colectiva. Así se establece.

Así mismo se evidencia que la parte actora no logró demostrar la fecha alegada como de inicio de la relación de trabajo, por lo que debe tenerse como cierta la alegada por la demandada, esto es, 10 de Enero de 1996, toda vez que habiendo negado la demandada que la actora comenzó a prestar servicios en la fecha indicada por esta 16 de Noviembre de 1994, correspondía a la actora demostrar esta circunstancia, es decir, que prestó servicio entre esta última fecha y el 10 de Enero de 1996, dado que la misma constituye un hecho negativo absoluto de difícil comprobación. Así se establece.

En cuanto a la unidad económica alegada de las actas constitutivas promovidas por la actora en su escrito libelar que fueron aceptadas por las demandada se evidencia que la ciudadana M.U.H.T. es la propietaria de las 400 acciones de la codemandada LA POSADA DEL CUBO, C.A. y de 495 cuotas de participación de la codemandada INVERSIONES MASARI 321, S.R.L.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

…La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

La doctrina patria dice sobre el punto que:

…El concepto de grupo de empresas no fue la noción que introdujo directa y explícitamente el legislador laboral. Esta doctrina parte de históricas decisiones jurisprudenciales que hicieron suyo un concepto que se había incorporado hacía tiempo en el derecho comparado. No obstante, las primeras referencias legislativas tangenciales acerca de la noción de la empresa como unidad económica parten del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, el cual en su artículo 151 disponía que la determinación de las utilidades de la empresa se decía hacer atendiendo el concepto de unidad económica de la misma, aunque dividida en personas jurídicas distintas…

A.B., Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y Jurisprudencia Venezolanas. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, F.P.A.E., Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No. 6, Caracas, Venezuela, página 99.

Como bien lo afirma el autor citado, la noción de empresa como unidad económica fue consagrada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973 en su artículo 151, que recogió el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, recogiendo a su vez lo que por vía jurisprudencial se había asentado estableció los parámetros en su artículo 21 para establecer que “…los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…” y que se presumirá que exista un grupo de empresas, salvo prueba en contrario, cuando “a) Existiere relación de dominio accionario de unas persona jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en forma significativa, por las mismas personas…”, normas de rango sub legal que establecen un parámetro que ya había sido aceptado por la jurisprudencia antes de su vigencia.

Tomando en cuenta lo anterior, considera este Tribunal que entre las codemandadas LA POSADA DEL CUBO, C.A. e INVERSIONES MASARI 321, S.R.L., existe una unidad económica, no así con respecto a la codemandada SELF SERVICE EL CUBO, S.R.L. Así se establece.

En tal sentido pasa este Tribunal, en base al tiempo de servicio demostrado de 1 año, 3 meses y 11 días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a determinar el salario y los conceptos que le corresponden a la actora de la siguiente manera:

Salario normal: Bs. 15.000,00 mensual salario básico más Bs. 165.000,00 mensual por concepto de 10% de comisiones Bs. 240,00 mensual por el valor de la comida, total Bs. 180.240,00 mensual o Bs. 6.008,00 diario.

Salario integral (último): Bs. 6.008,00 diario salario normal, más la alícuota de utilidades Bs. 500,66 diario más la alícuota del bono vacacional Bs. 133,51 diario, total Bs. 6.642,17 diario.

Antigüedad: 30 días x Bs. 6.642,17 diario: Bs. 199.265,10 x 2 = Bs. 398.530,20.

Preaviso: 30 días x Bs. 6.642,17 diario: Bs. 199.265,10 x 2 = Bs. 398.530,20.

Vacaciones fraccionadas: 5,75 días x Bs. 6.008,00 diario = Bs. 34.546,00.

Bono vacacional fraccionado: 2 días x Bs. 6.008,00 diario = Bs. 12.016,00.

Utilidades fraccionadas año 1997: 7,5 días x Bs. 6.008,00 diario = Bs. 45.060,00.

Total Bs. 888.682,40 menos lo pagado Bs. 850.000,00, monto que fue acreditado con los recibos de pago y aceptado expresamente por el actor en la audiencia de segunda instancia, restan Bs. 38.682,40.

Con respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar que no fueron acordados en la sentencia apelada, como las horas extras laboradas, domingos y feriados, se tiene que la decisión de Primera Instancia está firme en lo que a ello respecta toda vez que la actora no interpuso recurso alguno contra la misma.

En consecuencia, las codemandadas LA POSADA DEL CUBO, C.A. e INVERSIONES MASARI 321, S.R.L. deberá pagar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.38.682,40), por diferencia en los conceptos de: antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas año 1997, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma que se establecerá seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 10 de Enero de 1996 hasta el 21 de Abril de 1997 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 21 de Abril de 1997 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 12 de Agosto de 1997 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el abogado R.F.A., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.M. contra LA POSADA DEL CUBO, C. A. e INVERSIONES MASARI 321, S.R.L., no así contra SELF SERVICE EL CUBO, S.R.L. TERCERO: Se ordena a las codemandadas LA POSADA DEL CUBO, C. A. e INVERSIONES MASARI 321, S.R.L., pagar al demandante A.M. la cantidad TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.682,40), por diferencia de prestaciones sociales, según lo indicado en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma y con las exclusiones correspondientes, que se determinaron por experticia complementaria del fallo efectuada en la forma en que se estableció en la parte motiva del fallo. CUARTO: MODIFICA la decisión apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2006-000107.

Asunto antiguo 1997-13386

JCCA/JPM/mn.

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