Decisión nº J3-22-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000031

ASUNTO: LH22-L-2003-000031

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25957

Mérida 06 de abril de 2005

Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: N.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.033.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.416, titular de la cédula de Identidad No. 13.097.729, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: “POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TEJADO DE A.C.G.”, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 1.999, bajo el No. 16, Tomo C 1, en la persona de su propietario ciudadano J.L.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.454.084, soltero, comerciante y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 29 de enero de 2003 y fue admitida el día 30 de enero del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 22 de mayo de 2003. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 21 de enero de 2005.

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició la relación laboral 01 de Abril de 2.001, siendo contratada verbalmente por tiempo indeterminado para prestar mis servicios personales como Camarera en un horario corrido de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta 7:00 p.m. de Lunes a Domingo; a partir de las 3:00 p.m. hasta las 7:00p.m. trabajó 04 Horas extras diurnas. Desde el inicio de la relación laboral no se le concedió el día de descanso establecido en la ley y trabajó en forma continua e ininterrumpida todos los días domingo. Alega la sustitución del patrono

Devengaba un salario mensual de Bs. 140.000,00 mensuales; cantidad ésta inferior al salario mínimo vigente para la época en que presté mis servicios, pues éste era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.145.200,00).

Todos estos servicios los presté de manera continua e ininterrumpida desde el día Primero (01) de Abril de 2.001 hasta el día 15 de Febrero de 2.002, fecha en la cual, sin que mediara causa alguna fui despedida verbalmente de mi trabajo por el ciudadano A.C.G., produciéndose con ello la extinción de la relación laboral la cual duró Diez (10) meses y Quince (15) días.

En virtud de la existencia de ésta relación de trabajo la “POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TEJADO DE A.C.G.”, me adeuda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son: horas extras diurnas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; días de descanso y días feriados laborados, salarios retenidos; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del

Preaviso, tal y como se deduce de los cálculos que se realizan a continuación:

ALEGATOS DE LA PATRONAL:

Dice la demandada como punto Previo, que no existe la figura jurídica de Sustitución de Patrono, porque la demandada no existe, que el propietario de la Posada Turística El Viejo Tejado, es J.L.C.V., que no existe nuevo propietario del fondo de comercio; que desconoce como fue demandado el ciudadano A.C.G., cuando no ha sido ni es el Propietario del Fondo de comercio demandado.

Negó y rechazó el Vínculo Laboral, así como el salario, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que alegara la accionante; que nada debe por concepto de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; igualmente negó y rechazó las horas extras, los días de descanso y feriados que afirmó la trabajadora haber laborado.

CAPÍTULO TERCERO

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documentos Públicos:

    1) Compra venta del fondo de comercio POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TREJADO por ante la Notaría 23 del municipio libertador Distrito Federal de fecha 13 de abril de 1999, que riela a los folios 139 al 140.

    2) Participación por ante el Registro mercantil del estado Mérida de que A.C.G. adquiere la propiedad del Fondo de Comercio denominado POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TREJADO.

    3) Acta de Inspección y reinspección emanada de la unidad Supervisora de las Inspectoría del Trabajo, número 3777 y 3992 de fechas 28 de mayo de 2001 y 07 de agosto de 2001.

    Quien juzga le otorga el valor y mérito probatorio por cuanto dichos documentos no fueron tachados ni impugnados. Así se decide.

  2. Prueba de Informes: El órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo respondió en fecha 11 de junio de 2003 con oficio Nº 059/03 que riela al folio 154, informando en la presente causa que efectivamente el 07 de agosto de 2001 se realizó una inspección y reinspección en la sede de la empresa demandada donde identifica a la parte actora como trabajadora de la misma en el cargo de camarera, devengando un salario de Bs. 140.000 mensuales; igualmente informó y desglosó el horario de trabajo indicando los turnos que se laboraban en la jornada de lunes a domingo, jornada diurna de 7AM A 7 PM y jornada nocturna de 7 PM A 7 AM.

    Observa este Tribunal que es una prueba pertinente y conducente que aporta elementos a los hechos controvertidos, tiene valor y mérito probatorio. Así se decide.

  3. Testimoniales:

    E.E.Q.V., L.C.M.A., L.A.M.V., J.G.Q., M.Á. ZAMBRANO Y L.S.R., ampliamente identificados en autos, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio a sus dichos, porque no son contradictorios y existe contesticidad en sus dichos. Así se decide.

    De los testigos L.F.D., L.R.C., J.R.A. y J.R. no hay nada que valorar por haberse declarado desierto el acto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PATRONAL:

  4. Valor y mérito jurídico de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  5. Documento Público: Copia fotostática Participación al registrador Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida a cerca de la venta que hiciere el ciudadano J.L.C.V. al ciudadano S.C.G.. Por cuanto no fue impugnado tiene valor y mérito probatorio. Así se decide.

  6. Promovió el mérito del escrito de contestación al fondo de la demanda. Observa esta juzgadora que no es un medio de prueba, no tiene valor ni mérito. Así se decide.

  7. Principio de Comunidad de la Prueba, quien juzga advierte que este es un principio de valoración de las pruebas que el juez debe aplicar, no constituye un medio de prueba. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    MOTIVA

    Tomando en cuenta la forma como fueron alegados los hechos por la accionante en su escrito libelar, y de la manera como la demandada contestó la misma, limitándose esta a Negar y Rechazar sin fundamentar los hechos, quien juzga comienza a.e.P.P. que hace mención la demandada, y lo hace en los siguientes términos:

    Alega quien representa el Fondo de Comercio demandado, que no existe la figura Jurídica de Sustitución del Patrono; sin embargo consta en actas probatorias, documentales públicas, que rielan a los folios 134 y 139, del expediente, que existe Transmisión de la titularidad del fondo de comercio POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TEJADO, propiedad del ciudadano A.C.G., quien, por documento de venta adquirió dicha empresa, del ciudadano S.C.G., de manera ”pura y simple, perfecta e irrevocable”. Asimismo consta la participación al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por A.C.G. donde expresó textualmente “me constituyo en único y exclusivo propietario del mencionado Fondo Mercantil. Siendo yo la única persona que lo obliga”.

    Quien juzga observa, que se materializó el supuesto legal del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el nuevo titular de su propiedad la explota como patrono, continúa la misma actividad económica o al menos la prosigue sin alteraciones esenciales; quedando demostrada la figura jurídica de sustitución de patrono. Así se decide.

    En el libelo de demanda la actora alegó la relación laboral con el demandado desde el día 1º de abril de 2001 hasta el día 15 de febrero de 2002, fecha en la cual fue despedida verbalmente, produciéndose con ello la extinción de la relación laboral, quien afirma haber durado un tiempo de 10 meses y 15 días; hecho este que fue negado por la patronal, pero que ha quedado suficientemente demostrado por la trabajadora, quien tenía la carga de probarlo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El vínculo laboral fue probado: 1) Con la prueba de Informes de fecha 11 de junio de 2003, mediante oficio Nº 059/03, emanado de la Inspectoría del Trabajo Unidad Supervisora,, riela al folio 154, que textualmente dice en el segundo particular que “Nelly M.E. trabaja en el cargo de camarera”; en el tercer particular informó el ente administrativo, el salario devengado mensualmente, siendo al cantidad de Bs. 140.000,00; y en el cuarto particular informó, el horario y la jornada de trabajo, especificando los turnos: jornada diurna de lunes a domingo, desde la 7 AM. hasta las 7 PM.; jornada nocturna de lunes a domingo, desde las 7 PM a las 7 AM. 2) Con el acta de Inspección y reinspección emanada de la unidad Supervisora de las Inspectoría del Trabajo, número 3777 y 3992 de fechas 28 de mayo de 2001 y 07 de agosto de 2001; 3) Con las testimoniales de los ciudadanos: E.E.Q.V., L.C.M.A., L.A.M.V., J.G.Q., M.Á. ZAMBRANO Y L.S.R.. 4) Con la conducta asumida por la demandada de negar en forma absoluta la existencia de la relación laboral, la cual quedó debidamente probada en forma documental y testimonial, lo que conlleva a la aceptación de los hechos del libelo y como consecuencia de ello el pago de conceptos reclamados relacionados con las prestaciones sócales, antigüedad, vacaciones, indemnización sustitutiva del preaviso indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, diferencia salarial, intereses de mora. Así se decide.

    En la demanda la accionante afirma que trabajó 12 horas diarias, de lunes a domingo en el horario comprendido entre 7 de la mañana y 7 de la noche; que percibía una remuneración mensual de Bs. 140.000,00, este hecho alegado quedó probado así: 1) Con la prueba de Informes de fecha 11 de junio de 2003, mediante oficio Nº 059/03, emanado de la Inspectoría del Trabajo Unidad Supervisora,, riela al folio 154; 2) Con el acta de Inspección y reinspección emanada de la unidad Supervisora de las Inspectoría del Trabajo, número 3777 y 3992 de fechas 28 de mayo de 2001 y 07 de agosto de 2001, prueba esta que es apreciada de conformidad con los artículos 589 y 590 de la ley orgánica del trabajo. Así se decide

    Ahora bien, resta por decidir, sobre los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo, acotando este Tribunal, que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo y al haberse establecido la existencia del vínculo laboral con las pruebas aportadas por la actora, la consecuencia inmediata es, que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la accionante en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión seducida no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas. Es así, que este Tribunal pasa a analizar los conceptos demandados de la siguiente forma:

    La actora sostiene que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo de 10 meses y 15 días; pues bien, los argumentos precedentemente expuestos no fueron contradichos por la parte demandada, en virtud que solo se excepcionó señalando la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y la accionante, por lo que al quedar demostrado el vínculo personal de naturaleza laboral, con las pruebas aportadas por la trabajadora, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por la accionante en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 1º de abrid de 2001 y culminó el día 15 de febrero de 2002, Así se decide.

    Ahora bien, quedó demostrado que el cargo que se desempeñaba era como camarera, por lo que solo podía permanecer 8 horas diarias de trabajo con una hora de descanso. Aduce entonces la trabajadora, que en virtud de la jornada de trabajo que realizaba había laborado 4 horas extras diurnas diarias, comprendidas desde las 3 de la tarde hasta las 7 de la noche, siendo entonces que su tiempo extra es de 120 horas extras mensuales, que multiplicadas por 10 meses, da como resultado 1200 horas extras diurnas, calculadas a razón de salario diario mas el recargo del 50%, nos da el resultado de Bs. 907,50 por cada hora; haciendo un total de Bs. 1.089.000,00, las cuales a su decir nunca se las pagaron. Pues bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo le otorga la carga de la prueba al trabajador que alega las horas extras, así como los descansos y los días feriados laborados; en actas probatorias ha quedado demostrado el horario que trabajaba la ciudadana N.M.E., por lo que este Tribunal ordena el pago de Horas Extras, descansos laborados y días feriados desde el 01 de abril de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002. Así se decide.

    Ahora bien, los cálculos realizados por el actor tomando en base el salario integral de Bs. 10.406,00, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se tienen como ciertos. Así se decide.

    Demanda entonces finalmente la trabajadora, que por un período de 10 meses y 15 días le adeuda la empresa POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TEJADO los siguientes conceptos:

    45 días de Antigüedad, 30 días por indemnización sustitutiva del Preaviso, 30 días Indemnización por Despido Injustificado, 12,5 días de utilidades, vacaciones y bono vacacional de 17,5 días, todos estos días se tomaron como ciertos y se ordena al patrono cancelarlos a la trabajadora de la siguiente manera

    Prestación de Antigüedad Bs. 481.579,65

    Vacaciones fraccionas Bs. 182.105,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 312.180,00

    Indemnización por Despido Injustificado Bs. 312.180,00

    Utilidades Fraccionadas Bs. 130.075,00

    Salarios Retenidos Bs. 52.000,00

    Horas Extras Bs. 1.089.000,00

    Días de descanso Bs. 290.400,00

    Días Feriados (Domingos) Bs. 290.400,00

    Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada “POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TEJADO DE A.C.G.”, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 1.999, bajo el No. 16, Tomo C 1, en la persona de su propietario ciudadano J.L.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.454.084; a pagarle a la ciudadana N.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.033.628,; la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DICIENEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.139.919,60 por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.033.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada “POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TEJADO DE A.C.G.”, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 1.999, bajo el No. 16, Tomo C 1, en la persona de su propietario ciudadano J.L.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.454.084.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada “POSADA TURÍSTICA EL VIEJO TEJADO DE A.C.G.”, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 1.999, bajo el No. 16, Tomo C 1, en la persona de su propietario ciudadano J.L.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.454.084; a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DICIENEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.139.919,60) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana N.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.033.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los seis (06) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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