Decisión nº KE01-X-2010-000208 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000208

En fecha 08 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano Jersun R.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.164, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA EL CHAPARRALITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de enero del 2009, bajo el Nº 40, Tomo 3-A, asistido por el abogado M.J.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Providencia Nº 132, expediente Nº 013-2010-01-00019, de fecha 01 de febrero de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas M.C.C. y E.C.M., titulares de la cédula de identidad Nº 5.936.630 y 20.943.249 respectivamente, dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, MUNICIPIO TORRES.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 11 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 08 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el Sub Inspector del Trabajo de Carora del Municipio Torres, a solicitud de las ciudadanas M.C.C. y E.C.M., contra la sociedad de comercio Posada Turística El Chaparralito C.A.

Que en fecha 01 de febrero del 2010, acudió la representación de la referida empresa a dar contestación a la solicitud incoada. Que en la misma oportunidad, por medio del Acta de Providencia Nº 132, la Inspectoría acordó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas antes mencionadas.

Que en dicho acto se negó suficientemente la relación de trabajo de la ciudadana E.C.M., ya que al contestar la primera pregunta referente a que “Si las solicitantes prestan servicios en su representada, contesto: Si, una sola, pero la señora E.n. trabaja conmigo, Es todo. Por otro lado, en la pregunta tercera (…) fue formulada de la siguiente manera: 3) Si efectuó los despidos invocados por los solicitantes: Contesto: No porque la señora Maryuri no la voté (sic), ella no volvió porque no quiso, con E.N. la despedí porque ella no trabaja conmigo. Sin embargo, el acta quedo redactada de la siguiente manera: “No porque la señora Maryuri no la voté (sic), ella no volvió porque no quiso, con Emily la despedí porque ella no trabaja conmigo”.

Que ante semejante error del secretario, se le advirtió que eso no fue lo que dijo el representante de la empresa, que escucho mal, en consecuencia el acta quedó redactada de manera incongruente y contradictoria. Que el Sub Inspector del Trabajo de Carora del Municipio Torres se negó arbitrariamente a modificar el acta, y que el ciudadano A.A.P., representante de la sociedad, se negó a suscribirla o firmarla porque no contenía lo que realmente él había respondido, sin embargo el Inspector procedió a decidir en el mismo acto.

Que en consecuencia, de la simple lectura del Acta, se evidencia que el inspector no tomó en consideración que la contestación se refería a las dos (02) trabajadoras y que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos había quedado controvertido, por haberse negado la relación de trabajo de la ciudadana E.C.M. y que la ausencia de la señora M.C.C. fue voluntaria. Que debido a ello, se debió abrir el proceso a pruebas, cuestión que no se hizo violentando el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto recurrido esta viciado por falso supuesto de hecho y de derecho.

Fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, por lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta del Acta Administrativa Nº 132 que ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.C.C. y E.C.M., dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora del Municipio Torres.

En cuanto al A.C.s. señala que:

Que el presente recurso “(…) lo motiva el ACTA DE PROVIDENCIA Nº 132 que decidió in limine el expediente Nº 013-2010-01-00019, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas M.C.C. y E.C.M., violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y dentro de este derecho amplio, el derecho de ser oído, es decir, fue conculcado.”

Que “(…) en cuanto a fumus boni iuris, doy por reproducido todo lo argumentado (…)”.

Que en cuanto al Periculum in mora, “(…) el mismo esta representado por el hecho de existir una providencia administrativa que goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos (…)”

Que en cuanto al daño latente, el Inspector del Trabajo luego de dictar la providencia insistió en reenganchar a las trabajadoras, por lo que bajo amenazas de imposición de multas sucesivas, en fecha 08 de febrero tuvo que reenganchar y pagar los salarios caídos de las trabajadoras hasta esa fecha. Sin embargo en fecha 24 de febrero del 2010, las ciudadanas amparadas por dicha providencias mediante diligencia alegaron malos tratos, vejámenes y humillaciones. Que cabe referir que las ciudadanas en fecha 08 de febrero del 2010 no volvieron a la empresa, por lo que el 02 de marzo se apertura el procedimiento sancionatorio correspondiente. Por estos hechos comprobables en las actas del expediente administrativo hacen latente el daño.

Que por lo expuesto, solicita sean suspendidos los efectos del acto administrativo a fin de reponer la situación jurídica infringida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del a.c. se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Providencia Nº 132, expediente Nº 013-2010-01-00019, de fecha 01 de febrero de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas M.C.C. y E.C.M., titulares de la cédula de identidad Nº 5.936.630 y 20.943.249 respectivamente, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Carora, Municipio Torres, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En primer lugar observa este Juzgado de manera preliminar que el Acta impugnada, alude a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expresamente señala que “Visto que el resultado del interrogatorio al reconocer la representación de la empresa la relación de trabajo cuando señala en las respuestas 1 y 2 que la trabajadora prestaba servicios para su representada y que reconoce la inamovilidad, (…) y siendo que se desprende de los dichos de la representación de la empresa en la respuesta a la pregunta 03 los siguiente: “NO”, esta Sub-Inspectoría (…) declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche Pago de Salarios Caídos, interpuesta por las ciudadanas M.C.C. y E.C.M. (…)”. (folio 24).

Ahora bien, a priori se observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.

No así, aparentemente no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.

Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, en esta etapa preliminar puede estimarse grosso modo con los elementos cursantes en autos que la sociedad mercantil recurrente en la oportunidad del interrogatorio señaló que: “No, porque yo a la señora Maryuri no la vote ella no volvió porque no quiso (…)” y siendo como se dijo que la negación al despido podría dar lugar a la apertura de la articulación probatoria, aún sin considerar además lo correspondiente con la ciudadana E.M., lo cual puede constatarse en la sentencia definitiva, lo anterior hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el a.c.s.; en consecuencia, se ordena suspender los efectos del Acta de Providencia Nº 132, expediente Nº 013-2010-01-00019, de fecha 01 de febrero de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas M.C.C. y E.C.M., titulares de la cédula de identidad Nº 5.936.630 y 20.943.249 respectivamente, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Carora, Municipio Torres. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jersun R.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.164, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA EL CHAPARRALITO C.A., ya identificada, asistido por el abogado M.J.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Providencia Nº 132, expediente Nº 013-2010-01-00019, de fecha 01 de febrero de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas M.C.C. y E.C.M., titulares de la cédula de identidad Nº 5.936.630 y 20.943.249 respectivamente, dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, MUNICIPIO TORRES.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Carora, Municipio Torres, a los efectos del cumplimiento del a.c. acordado.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:27 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 1:27 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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