Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1992, anotada bajo el No 46, Tomo 12-A Pro.

DEMANDADO: ORGANIZACIÓN ECO-CHALLANGE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2.000, anotada bajo el No 25, Tomo 41-A Sgdo.

APODERADOS

DEMANDANTE: A.I.V.G. y M.B.d.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.269.77. y V-2.946.473, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 48.622 y 284, respectivamente.

APODERADOS

DEMANADADA: A.D.G.A., C.S.G. y E.R.R.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.410.175, V-14.889.321 y V-4.439.906, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 15.507, 100.394 y 16.987 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: AN3M-V-2005-000001

(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

- I -

- NARRATIVA -

Comienza la presente demanda por libelo presentado con sus respectivos recaudos en fecha 09 de Agosto de 2.005, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.005 (Folio 35 y reverso), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Organización Eco-Challange C.A, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

- II -

- MOTIVA -

En fecha 09 de diciembre de 2005, la parte demandada en este juicio a través de su apoderada judicial C.S.G., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Ilegitimidad de la Persona que se presente como Apoderado o Representante del Actor, por no Tener Capacidad Necesaria para Ejercer Poderes en Juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el Poder no esté otorgado en forma Legal o sea Insuficiente”.

Señala el demandado, que el artículo 17 del Acta Constitutiva Estatutaria de la actora “Posada El Zancudo Azul, C.A, establece textualmente: El Presidente, además de las atribuciones y funciones que le atribuye la ley, tendrá las siguientes: 1) Representará legalmente a la empresa, por ante los organismos públicos y/o privados, con la sola excepción la Representación Judicial de la compañía…”

Que además el artículo 20 del Acta Constitutiva Estatutaria de la actora, que:

ARTÍCULO 20: La personería de la Compañía en lo judicial la Tendrá un Representante Judicial nombrado al efecto por la Asamblea, teniendo las siguientes facultades….sustituir poderes generales o especiales, según lo estime conveniente, confiriendo a los apoderados que constituya todas las facultades que considere menester.”

Señala el demandado que consta igualmente en el acta constitutiva que el cargo de Representante Judicial recayó en la persona del Abogado A.d.J.G., quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano e inscrito en el Inpreabogado Nº35.307.

De manera que es incuestionable, por lo imperativo del Acta Constitutiva, que el Abogado de J.G., en su carácter de Representante Judicial de la actora, es la única persona facultada para representarla judicialmente, o para conferir poderes judiciales, y así quedó establecido en el acta constitutiva; por lo tanto ninguna otra persona posee la cualidad para la representación judicial legítima de la empresa.

Que en tal sentido, se desprende del propio libelo de la demanda, que el ciudadano A.F.V., plenamente identificado en autos, Factor Mercantil de la actora, se atribuye indebidamente la representación judicial de la empresa; siendo el caso que a dicho Factor Mercantil le está vedado actuar como representante judicial, ya que dicha condición recae en la persona del Abogado A.d.J.G., quien no otorgó el poder que detenta el ciudadano A.F.V., y por lo tanto solicita se subsane la cuestión previa, mediante la comparecencia de su verdadero representante judicial, A.d.J.G., bien sea que actúe personalmente en la presente causa, o que lo haga mediante apoderado nombrado única y exclusivamente por él.

Por último solicita que las cuestiones previas alegadas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.

La parte actora a través de su apoderada judicial mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008, señala lo siguiente:

Que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece tres supuestos, y que el demandado no especificó cual de los tres oponía como cuestión previa.

Indica la actora que aún cuando la referida cuestión previa debe desecharse, en virtud de que el demandado no señaló específicamente a cual de las tres (03) situaciones contempladas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere, la niega, rechaza y contradice en todas sus partes por los siguientes razonamientos:

Que la demandada en su escrito de Promociones de Cuestiones Previas, que el cargo de su Representante Judicial de la empresa recayó en la persona del Abogado A.d.J.G. y según el Acta Constitutiva de la empresa, el ciudadano A.d.J.G., es la única persona facultada para representarla judicialmente o para conferir poderes judiciales, y por lo tanto ninguna otra persona posee la cualidad para representación judicial legítima de la empresa.

Que de lo anterior transcrito se observa que la demandada reconoció la cualidad de Factor Mercantil de La Posada El Zancudo Azul C.A, que ostenta A.F.V., pero como fundamento de la cuestión previa que alega, arguye que el Representante Judicial de la empresa, el Dr. A.d.J.G., no le otorgó poder, lo cual a todas luces era innecesario, por ser Fioretti, Factor Mercantil de la empresa.

Que en efecto una cosa es ser apoderado judicial de la empresa y otra Factor Mercantil de ella, pues el apoderado judicial solamente está facultado para actuar en juicio dentro de los limites de su poder y en cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Comercio, las facultades del Factor Mercantil son mucho más amplias, pues “Los factores se entienden autorizados para todos los casos que abracen la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrá ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere”.

Señala el actor que el Presidente de la compañía otorgó la condición de Factor Mercantil al abogado A.F.V., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de A.d.D.M.C. (2005), anotado bajo el Nº 83, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de A.d.D.M.C. (2005), anotado bajo el Nº 41, Tomo 16-CPro, y a pesar de que el documento Constitutivo Estatutario de la Compañía se establece en su artículo 20, que la personería de la Compañía en lo judicial la tendrá un representante judicial, como ya expresamos, el Código de Comercio faculta a los factores mercantiles a realizar todos los actos que abracen la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, que además, no existe ninguna disposición prohibitiva en el documento mediante el cual se le constituyó en Factor Mercantil que señale que A.F.V., no pueda actuar como representante judicial de la empresa, todo lo contrario expresamente lo autoriza a ello y tampoco el Documento Constitutivo de la empresa faculta únicamente al abogado A.d.J.G., como representante judicial para actuar por ella.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

El presente juicio es incoado por el ciudadano A.F.V., actuando en su condición de factor mercantil de la sociedad LA POSADA ZANCUDO AZUL, C.A, carácter que se desprende del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2.005, el cual riela en copia simple al folio 24 y 25, y el cual al no haber sido impugnado, y al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 94 del Código de Comercio establece que el “factor” es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño, y el artículo 95 eiusdem consagra que “los factores se entienden autorizados para todos los actos que abracen la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere”.

Así las cosas, en el presente caso el núcleo central de la discusión es determinar si el factor mercantil puede acudir a juicio en nombre de su representado, y en este caso, determinar si el ciudadano A.F.V., podía presentarse en juicio en nombre de su apoderado, sociedad LA POSADA ZANCUDO AZUL, C.A, y para ello, es necesario analizar el instrumento mediante el cual fue designado como factor mercantil el prenombrado ciudadano, y a tales efectos se observa:

En la escritura mediante la cual se constituyó a A.F. como factor mercantil (folio 24), se facultó a éste ultimo para representar a la compañía “por ante las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en todo juicio y en toda clase de procedimientos administrativos, con las mas amplias facultades requeridas para tal fin…”. Siendo importante resaltar que la persona que firma en nombre de la sociedad Posada el Zancudo Azul, C.A. en el ciudadano Yldemar Rodríguez, cédula de identidad No V-3.662.403, quien se abroga el carácter de Presidente de dicha compañía.

Ahora bien, en los estatutos de la sociedad Posada el Zancudo Azul, C.A., y los cuales se encuentran en el presente expediente a los folios 7 al 19, se estableció que la representación judicial de la sociedad la ejercería el “Representante Judicial de la Compañía” (Artículo 17 del Documento Constitutivo Estatutario), quien sería nombrado por la Asamblea (Artículo 20 del Documento Constitutivo Estatutario), siendo designado como Representante Judicial el ciudadano A.D.J.G. (Artículo 26 del Documento Constitutivo Estatutario).

En este orden de ideas se observa que de los estatutos de la sociedad Posada El Zancudo Azul, C.A. se estableció que la representación en juicio de la compañía era de la competencia del Representante Judicial, figura que fue regulada en los mismos estatutos, y estableciéndose que éste tenía que ser designado o nombrado por la Asamblea, quien es el órgano encargado de ejercer la suprema dirección de la compañía (Artículo 7 del Documento Constitutivo Estatutario), por lo que no es posible pretender que el Presidente la compañía mediante la figura del nombramiento de un factor mercantil pudiera válidamente otorgar facultades para la representación de la empresa en juicio, ya que ésta función está reservada de manera exclusiva y excluyente al Representante Judicial (Artículo 20 del Documento Constitutivo Estatutario), y su nombramiento sólo puede ser hecho por el órgano supremo de la sociedad, entiéndase la Asamblea de Accionistas.-

Es por todo lo anterior que, la representación judicial de la sociedad Posada El Zancudo Azul, C.A., está reservada a su Representante Judicial, el cual tiene que haber sido debidamente designado por la Asamblea de Accionistas, y siendo que la facultad de presentarse en juicio en nombre de la compañía dada al factor mercantil A.F.V., fue otorgada por el Presidente de la compañía, y no poseyendo éste último de conformidad con los estatutos, la facultad de designar apoderado que represente judicialmente a la compañía, es por lo, el ciudadano A.F.V. no posee la representación de la Posada El Zancudo Azul, C.A., y en consecuencia la cuestión previa opuesta debe prosperar, y en consecuencia ser declarada con lugar, como en efecto será declarada. Así se declara.-

-III-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se suspende la presente causa hasta que la parte actora subsane el defecto en la representación en la forma que establece el artículo 350 eiusdem, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de DIEZ (10) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. No AN3M-V-2005-000001

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