Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 12 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002922

ASUNTO : BP01-D-2004-000215

Revisadas las actuaciones de la presente causa Y visto el oficio Nº 246-05 de fecha 10-11-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto L.A.d.I.N.d.A. al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la medida de L.A. por lo que Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de la medida de L.A., impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Control Nº 02 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 06-10-04, al encontrarlo responsable en la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de La Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de un año y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 02-11-04 este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la ejecución de la sentencia contentiva, de la medida de L.A., que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A los folios 120 al 122, se encuentra inserta acta de fecha 11-11-04, en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria y se entrega al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al delegado de L.A..

En fecha 21-11-05 se recibe oficio Nº 246-05, de fecha 10-11-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto L.A.d.I.N.d.A. al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal, que (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la Medida de L.A., y que este se muestra receptivo y colaborador a los señalamientos que se le hacen, sobre todo en lo relativo a la necesidad de continuar con sus estudios, en el área laboral funciona sin ningún problema, niega intenciones de reincidir en delito, su evolución psicosocial hasta el presente es satisfactoria.

Del estudio de los diversos informes evolutivos se observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), fue obteniéndose lo que se esperaba de su conducta, es decir que fuese un sujeto responsable ante si mismo y ante la sociedad.

El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.

El articulo 645 ibidem establece “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto L.A., el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante

En el caso de marras, el sancionado de acuerdo a lo expresado en el oficio referido al inicio de esta resolución, se cumplió con los objetivos que se establecen en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que observa este decisor que el sancionado recibió durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de un equipo especializado quienes lo ayudaron a que se insertara en la sociedad como sujeto activo y proactivo de la misma, lo que permitió su evolución personal, coadyuvó alcanzar su reinserción social y su adecuada convivencia, en virtud de su reconciliación social.

Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta sanción UN AÑO (01), este tribunal determinó en el auto de Ejecución que dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento de L.A. esta entrega se hizo y data del 11-11-04, de manera tal, que a la presente fecha ha transcurrido el periodo establecido.

En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fue impuesta la referida sanción, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y cumplido el plazo establecido para ella, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de L.A. que por el plazo de UN (01) AÑO, le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Control Nº 02 Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 04-05-85, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui y en consecuencia su L.P..

Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.

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