Decisión nº 293 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5871

MOTIVO: Acción de A.C. (Consulta por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

PARTE ACCIONANTE: POSESIÓN SABANETA o POSESIÓN COMUNERA SABANETA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Colina y M.d.E.F. el 25/07/1953, bajo el Nº 20, Protocolo I, Tomo I, Trimestre 3er; publicada luego en la misma Oficina de Registro el 08/04/1954, bajo el Nº 4, Protocolo I, Tomo 2 y finalmente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F. el 10/05/1957, bajo el Nº 57, Protocolo I, Tomo I.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los ciudadanos H.J.A., O.G.A. e I.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.086.265, 2.882.788 y 4.146.788 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.241, 19.523 y 47.724 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 04/07/1980, bajo el Nº 298, Tomo 2 y por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12/07/1996, bajo el Nº 75, Tomo 50.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO M.D.E.F., por órgano de la CÁMARA MUNICIPAL.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ACCIONADA: El Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.F., ciudadano V.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 742.678; carácter que se evidencia en Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.F.d. fecha 04 de enero de 1996; asistido por los abogados P.L.N. y P.A.L.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.330 y 58.936 respectivamente.

En fecha 29 de enero de 1997 se recibió y dio entrada a la presente causa, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 0820-1590 de fecha 05 de diciembre de 1996, signada con el Nº 10.248-96 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la Acción de A.C. incoada por la POSESIÓN SABANETA o POSESIÓN COMUNERA SABANETA contra el MUNICIPIO M.D.E.F., por órgano de la CÁMARA MUNICIPAL.

Tal remisión se efectuó de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que éste Juzgado Superior conozca en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de noviembre de 1996, que declaró improcedente la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 ejusdem.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Entiende ésta Juzgadora que la presente acción de a.c. se fundamentó en los siguientes hechos: Señalan los apoderados judiciales accionantes que su representada, la POSESIÓN SABANETA o POSESIÓN COMUNERA SABANETA, es propietaria y legítima poseedora de una extensión de tierra, conforme consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Falcón, el día 08 de enero de 1835, Tomo 59, propiedad ratificada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental en fecha 08/10/93, constituida por una parcela de terreno de cinco mil ochenta y cinco hectáreas con novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (5,085 hectáreas con 985 mts.2), ubicada en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta del Distrito M.d.E.F., tal y como consta en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Principal de Registro de Coro del Estado Falcón, el 08 de enero de 1835, Tomo 59.

Que en Acta de Asamblea Nº 32 de la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.F., celebrada en Sesión del día 28 de mayo de 1996 se aprobó por unanimidad ratificar el arrendamiento en el caso del ciudadano A.R.F. y hacer por Sindicatura la entrega material y Data. Que tal decisión viola el derecho constitucional previsto en el artículo 99 de la Constitución Nacional (de 1961) y el artículo 101 ejusdem. Asimismo señaló que la decisión de la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.F. violó la sentencia dictada por éste Juzgado Superior el 08/10/1993, mediante la cual se declaró absolutamente nulo la actuación anterior dictada por la misma Cámara Municipal en Resolución Nº 16 de fecha 05/11/1987, que constituyó una pretensión de la presunta agraviante de apropiarse de la referida extensión de terreno sobre la cual la Municipalidad en cuestión nunca ha tenido titularidad de derecho alguno, porque esas tierras son propiedad única y exclusivamente de su representada.

Denuncian asimismo la violación del principio a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 117 de la Constitución Nacional (de 1961) conforme al cual la ley debe ser acatada por todos. Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal que de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional (de 1961), en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decrete mandamiento de a.c. para restablecer la situación jurídica infringida de su representada, que lleva implícito el establecimiento de la sentencia dictada el 08/10/93 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, ordenándole a la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.F. se abstenga de disponer de los derechos de propiedad y posesión que sobre las tierras descritas le corresponden legítimamente en propiedad a su representada la sociedad civil POSESIÓN SABANETA o POSESIÓN COMUNERA SABANETA.

Finalmente pidieron que el Tribunal admitiera la solicitud de a.c. y declarara en la definitiva Con Lugar lo pedido, con la consecuente condenatoria en costas de la presunta agraviante.

En fecha 17 de octubre de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la solicitud de a.c., ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público. Cumplidas las notificaciones y presentados los informes de ley, en fecha 11 de noviembre de 1996 se celebró la audiencia constitucional oral y pública, con la sola comparecencia del representante judicial del presunto agraviante.

III

DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.F., asistido por los abogados P.L.N. e IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, plenamente identificados en las actas, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho relatados por la presunta agraviada, alegando que el Municipio M.d.E.F. es único y exclusivo propietario de la porción de terreno identificado en la solicitud de amparo, por su condición de ejidos de la Municipalidad en base a lo siguiente: 1) Por la data de Propios expedida por el Compositor de Tierras Don J.P.M. en el año 1719 que señala como parte del Municipio el terreno cuya propiedad reclama la solicitante; 2) Porque de conformidad con la Ley de Resguardo de Indígenas del 19 de abril de 1904, se confirió la propiedad a los poseedores que se hallaren ocupando dichos terrenos ejidos dentro de las extinguidas comunidades indígenas y según el artículo 2, la adquisición por título definitivo estaba sometida a la protocolización en la Oficina de Registro del Distrito donde estuviese ubicado el inmueble del documento donde constare la posesión, y a falta de dicho título, se haría registrar como título supletorio una justificación ad-perpetuas, con testimonio de tres testigos y aquellas tierras cuya propiedad o posesión no pueda ser probada, pasarían a ser propiedad de la Nación; 3) Que la propiedad de la solicitante se funda en: a) Una venta no determinada de derechos posesorios que hiciera el ciudadano General M.B. a determinado ciudadano el día 08 de enero de 1835, cuya tradición y línea sucesoral no ha quedado demostrada en alguna forma, b) En un título supletorio levantado a solicitud de la recurrente en abril de 1954, el cual no es suficiente para demostrar la propiedad pretendida y c) En un supuesto título del siglo XIX que presentó el Dr. I.R.H. en sesión del 08 de mayo de 1952, Nº 27, donde se señala que los terrenos donde se emplaza la población de Sabaneta son compuestos o de propiedad particular, de lo que se concluye que los terrenos no ocupados por población, son ejidales.

Como segundo punto, invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano A.R.F. ha tenido una vigencia superior a 06 meses, puesto que el día 28 de mayo de 1996 fue ratificado y en consecuencia, había caducado la acción de amparo interpuesta.

Que conforme lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, los actos administrativos sólo podían ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, concretamente a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Que por vía de amparo no podían dirimirse controversias de tipo legal, pues se sustituiría el ejercicio de las acciones ordinarias de tipo interdictal, por lo que pide que la acción sea declarada inadmisible o Sin Lugar.

II

DEL FALLO APELADO

El día 12 de noviembre de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva en la cual asumió la competencia excepcional prevista en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que en la localidad donde supuestamente ocurrieron los hechos que se denuncian lesivos de derechos constitucionales no existía un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, competente para conocer en razón de la materia.

Seguidamente, el Juzgado de origen declaró improcedente la acción de a.c., con fundamento en lo siguiente:

(…) La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ha establecido que el objeto de la Acción de AMPARO lo constituye la Violación directa de NORMAS CONSTITUCIONALES o de los Derechos inherentes a la Persona Humana aunque no estén previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que hace determinante su carácter extraordinario y no es necesario que el JUEZ constate la Violación de NORMAS de rango legal, puesto que el hecho referido no guarda relación; los Interesados deben utilizar los medios Judiciales legales previstos para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por actuaciones ilegales, pues, toda ilegalidad actúa contra los Principios CONSTITUCIONALES y dejarían de tener utilidad práctica las otras Jurisdicciones Constitucionales y el AMPARO sustituiría los otros medios Judiciales.

Particularmente, este TRIBUNAL no observa Violación de DERECHO CONSTITUCIONAL de los Quejosos en el Acta Nro 32, toda vez que la Sentencia del año 1.993 causa COSA JUZGADA para el Acto Impugnado DE nulidad, pero no tiene validez para Actos Administrativos posteriores; aunado al hecho, de que no hay Acto Administrativo en el INFORME de la Comisión, por cuanto éste no reúne los requisitos y presupuestos de Ley, por lo tanto, el Dispositivo no puede ser por Vía de A.C. la Abstención de la CÁMARA MUNICIPAL DE MIRANDA, ESTADO FALCÓN de disponer de Derechos de Propiedad.

Por todo lo anterior, estima este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, con fundamento en las razones de Hechos y de Derecho anteriormente expuestas, que la Acción de A.C. interpuesta, debe ser declarada Improcedente por existir Otras Vías y así se Decide.

En fecha 05 de diciembre de 1996 el Juzgado de origen remitió la causa a éste Juzgado Superior a los fines que conociera en consulta, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, éste Tribunal Superior estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo y en ese sentido observa que en dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), se estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…omisis). En beneficio de justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá éste conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…omisis).

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo al criterio expuesto, es que ésta Juzgadora se declara competente para conocer a fin de completar la primera instancia, de manera que la decisión emitida podrá a su vez ser apelada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, quienes sí constituyen la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Analizadas como han sido cada una de las pretensiones y defensas de las partes involucradas en el presente proceso, observa ésta Juzgadora que los sujetos procesales se atribuyen simultáneamente la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de cinco mil ochenta y cinco hectáreas con novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (5,085 hectáreas con 985 mts.2), ubicada en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta del Distrito M.d.E.F..

En tal sentido, ha sido criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia que en sede constitucional no pueden conocerse controversias como la de marras, dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio (que no declarativo ni constitutivo de derechos) que caracterizan la acción de a.c.. El juez de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. El Código Civil venezolano y el Código de Procedimiento Civil prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión y propiedad que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente.

A manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes criterios jurisprudenciales:

“Para que proceda un a.c. en materia de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-89, caso: E.L.F. y otros, cuyo contenido acoge la sala cuando expresó:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación precisa, que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener certidumbre de quien alega el derecho como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.

(Sentencia Nº 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso L.D.S. y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).

Igualmente, en sentencia del 18-02-2000, el ex Magistrado Dr. I.R.U. asentó:

…Para que proceda la acción de a.c. debe existir una violación directa e inmediata del texto constitucional.

La naturaleza especial de la acción de amparo, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, ésta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: M.D.T.), lo siguiente:

Planteando así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc. (omisis)

Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 04 de marzo de 2004 ratificó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de A.C., señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del A.C..

(Negrillas del Tribunal)

Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por haber operado las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vista la decisión anterior el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad de la acción en atención del principio de economía procesal. Así se decide.

Por último, comparte ésta Juzgadora el fundamento del fallo consultado, pero difiere del dispositivo pues no debió considerarse improcedente, sino inadmisible, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo del conflicto y en consecuencia, se modifica el mismo en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se declara la competencia para conocer y decidir la consulta de la sentencia recaída en la presente acción, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. MODIFICA la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  3. Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos H.J.A., O.G.A. e I.N.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la POSESIÓN SABANETA o POSESIÓN COMUNERA SABANETA, contra el MUNICIPIO M.D.E.F., por órgano de la CÁMARA MUNICIPAL, a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  4. Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F., de los accionantes en la persona de su apoderado judicial y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA (Accidental),

DRA. A.S.P.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 293.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 5871

GUM/DRPS

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