Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 12 de enero de 2.007, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado A.R.L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.989, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra la P.A.N.. P.A. 166/06, de fecha 08 de junio de 2.006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 16 de enero de 2.007, este Juzgado dictó auto solicitando a la parte interesada consignar los documentos en los cuales fundamentaba su recurso en un lapso de cinco días de despacho siguientes, los mismos fueron consignados en fecha 25 de enero de 2.007.

En fecha 29 de enero de 2.007, se ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y a tal efecto se libró Oficio No. 174-07 para lo cual se otorgó un plazo de 15 días continuos a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 08 de marzo de 2.007, se dictó auto en el cual se señaló que en virtud de no haber sido recibidos los antecedentes administrativos se ordenaba oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de que por su intermedio se hiciera tal remisión.

En fecha 25 de abril de 2.007, este Juzgado señaló mediante auto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hizo caso omiso ante la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y solicitó a la parte accionante consignar copias certificadas del mismo a los fines de proveer, para lo cual le otorgó un plazo de 30 días continuos.

En fecha 31 de julio de 2.007, compareció el abogado A.L. y mediante diligencia consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 02 de agosto de 2.007, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto y a tal efecto pudiesen ejercer su derecho a la defensa, asimismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al ciudadano J.J.R.S. en su carácter de beneficiado por la Providencia. Asimismo se acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose asimismo que de no retirar y publicar el cartel en el tiempo previsto, esto es en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento de los tres (03) días de despacho con los que cuenta el Tribunal para librar el referido cartel, se declararía la perención breve del recurso.

En fecha 14 de agosto de 2.007, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que había de anexárseles a las compulsas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 20 de noviembre de 2.007, compareció el abogado A.L. y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de su certificación para proveer los Oficios y a objeto de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 29 de noviembre de 2.007, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber realizado las notificaciones por no haberle proveído el medio de transporte.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T., caso C.L.d.E.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso F.H.-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Revisado el expediente el día de hoy catorce (14) de junio de 2.010, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.007, mediante el cual fueron consignados los fotostátos a los fines de que se procediera a realizar las notificaciones correspondientes, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 20 de noviembre de 2.008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado en ejercicio de este domicilio A.R.L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.989, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra la P.A.N.. P.A. 166/06, de fecha 08 de junio de 2.006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 14 de junio de 2010, siendo las dos once y ocho minutos antes meridiem (11:08 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 07-1817/BYB

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