Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 148°

QUERELLANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la vigente Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.398, Extraordinaria, del 26 de octubre de 1999.

APODERADOS

JUDICIALES: O.M.F.E. y DEXABET M.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.526 y 76.176, en el mismo orden de mención.

QUERELLADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-9913

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006, por la abogada DEXABET R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada por la accionante, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº 13.613 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído por el a quo por auto de fecha 19 de enero de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación de ley.

Verificada la distribución de causas, en fecha 23 de enero de 2007, fue asignada para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la mencionada apelación, quien la recibió el 25 de enero de 2007. Mediante auto dictado el 29 de enero de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones.

En el presente caso la parte actora no presentó Informes. Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio J.O.A. y DEXABET R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a través del cual demandaron en querella interdictal restitutoria a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que la Nación Venezolana a través del Ministerio de Obras Públicas adquirió por documento protocolizado en el Registro Subalterno de fecha 19 de febrero de 1951, una casa quinta identificada con el N° 14-02 (antes N° 6), ubicada en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, al Sur de la Calle Iglesia y terrenos con un área total de ochocientos setenta metros cuadrados (870 mts.2), para que fuese utilizado para la construcción de un edificio para correos y telecomunicaciones, según consta de oficio N° 64 de fecha 22 de enero de 1951, emanado del extinto Ministerio de Obras Públicas, habiendo sido transferida dicha propiedad al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por Decreto Nº 2.838 de fecha 5 de septiembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.569 de fecha 11-09-1978. 2) Que el inmueble lo viene poseyendo su mandante desde el día 05-09-1978, y que el 11-11-2005 la abogada O.J., adscrita a la Consultoría Jurídica de IPOSTEL, recibió una llamada telefónica de la comodataria del inmueble, señora M.L.L.D.M., quien le manifestó que el mismo estaba siendo remodelado por unos señores que dijeron pertenecer a la Dirección de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor. 3) Que su representado designó una comisión integrada por la Dra. O.J. y el Dr. A.R., ambos de la Consultoría Jurídica, quienes se trasladaron al inmueble, encontrándose en él a la señora T.B.G., autorizada por la comodataria para ocuparlo, presentándose cuatro personas expresando ser empleados de la Dirección de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor e informando que no estaban autorizados para permitir el acceso a la casa y que debían hablar con el Dr. C.E.G., en la Alcaldía Mayor. 4) Que el 17 de noviembre de 2005, una comisión enviada por su defendido se reunió con el abogado C.E.G.B., Asesor Jurídico de la Alcaldía Mayor, indicándole que el personal que ocupaba el inmueble era personal adscrito a ese organismo, según consta de minuta. 5) Que dado el despojo de la posesión del inmueble y por cuanto los entes gubernamentales deben prestarse apoyo entre sí, su mandante emitió varias comunicaciones dirigidas al Alcalde Mayor J.B., para que procediera al desalojo del mismo, sin obtener respuesta alguna. 6) Que el 10 de enero de 2006 se conformó una comisión integrada por el Vicepresidente Ingeniero D.N.V., Dr. A.R. adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica, Z.A.d.R. con la Comunidad, Ingeniero T.V., adscrito a la División de Mantenimiento y cuatro Agentes de Seguridad de IPOSTEL, para verificar lo señalado por el Alcalde en su misiva de fecha 26-12-2005, siendo atendidos por el ciudadano A.R., motorizado de la Dirección de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, quien se comunicó con su superior Lic. Fabiola González Vivas, funcionaria que no compareció por encontrarse en una reunión con el Alcalde, enviando al ciudadano Artur acompañado de aproximadamente dieciséis (16) motorizados supuestamente funcionarios de la Dirección ya indicada, vestidos de civil y sin credenciales visibles utilizando motos de la Policía Metropolitana, portando armas de fuego, impidiendo a las personas designadas por su defendido ingresar al inmueble, bajo amenazas de agresiones físicas. 7) Que se constató que en la casa quinta no funciona ningún albergue de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores en situación de calle, que un grupo de personas están poseyendo a la fuerza y en contra de la voluntad de su defendido el inmueble y además se ha evidenciado que la Alcaldía Mayor ha comenzando a hacer fundaciones en él, lo cual consta del acta levantada por la comisión, y que durante el tiempo que su representado ha poseído el inmueble, siempre lo ha hecho en forma pública, siendo reconocida por las comodatarias que ocupaban el mismo. Que por todo lo anterior, es que proceden a demandar la querella interdictal restitutoria de la posesión al Alcalde Mayor ciudadano J.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en 1º) En restituir en forma inmediata y definitiva de la posesión de la casa quinta Nº 14-02 que ejercía su representado, 2º) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento, 3º) Se dicte el decreto restitutorio de la posesión, a los fines de que el inmueble invadido sea puesto en posesión de su defendido. Requirieron que en virtud del despojo realizado a su mandante, se acordara medida preventiva de secuestro conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la casa quinta identificada con el Nº 14-02, ubicada en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador al Sur de la Calle Iglesia, y terrenos con un área total de ochocientos setenta metros cuadrados (870 mts2), y estimaron la querella en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).

Cumplido el trámite de insaculación de expedientes, correspondió conocer de la aludida querella al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, declaró inadmisible la misma por considerar que la parte querellante no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despojo de la posesión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este ad quem pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2006, por la abogada DEXABET R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria interpuesta, fallo que es del tenor siguiente:

De una revisión del libelo de demanda así como de los documentos consignados a los autos se evidencia que el inmueble al que hacen mención los actores perfectamente forma parte integrante de los bienes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) que efectivamente fue transferido dicho inmueble a los fines de prestar los servicios públicos de correos y telégrafos, todo ello de acuerdo a gaceta oficial N° 31.569 de fecha 11 de Septiembre de 1.978.

Ahora bien para el caso de marras el querellante no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despojo de la posesión a que hace alusión en su libelo de demanda y que presuntamente efectuare la Alcaldía Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal por no estar llenos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento civil declara INADMISIBLE la presente querella interdictal intentada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contra Alcaldía Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE…

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Analizada la decisión recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez de primer grado de conocimiento estimó que al no haber demostrado la parte querellante con pruebas fehacientes la ocurrencia del despojo de la posesión del inmueble identificado en estos autos y por no estar llenos los requisitos que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha querella fue declarada inadmisible.

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante consignó en copia simple los siguientes recaudos:

• Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), marcada con la letra “A”.

Gaceta Oficial N° 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, marcada con la letra “B”.

• Instrumento poder otorgado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a los abogados O.M.F.E. y DEXABET M.R.C., marcado con la letra “C”.

• Documento a través del cual la ciudadana M.H.D.M., dió en venta a la Nación Venezolana una casa quinta situada en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, al Sur de la Calle de la Iglesia, Nº 6, marcada con la letra “D”.

• Oficio Nº 64 mediante el cual se adjudica al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) la casa quinta Nº 6, marcada con la letra “E”.

• Decreto Nº 2.838 de fecha 5 de septiembre de 1978, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.569, de fecha 11 de septiembre de 1978, marcado con la Letra F”.

• Minuta levantada en reunión celebrada en la sede de la Alcaldía de Caracas, marcada con la letra “I”.

• Comunicación de fecha emitida por el Alcalde J.B. de fecha 17 de noviembre de 2005, marcada con la letra “J”.

• Informe levantado y fotos tomadas por la comisión de IPOSTEL, macado con la letra “K”.

• Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por los ciudadanos M.L.L. y F.P.G., marcada con la letra “L”.

Expuesto lo anterior, se debe considerar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito a determinar si la decisión del juez a quo, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria impetrada se encuentra o no ajustada a derecho.

Estima pertinente indicar este sentenciador que la querella interdictal restitutoria es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido despojado de ella en forma arbitraria, acción que está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión

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De la disposición legal ut supra transcrita se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con esta norma jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, entre los cuales se destacan: a) la posesión del bien en cuestión sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación, b) el despojo de la cosa mueble o inmueble y c) que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año siguiente al despojo.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° AA20-C-2003-000582, caso: C. S. Peña y Otros contra M. E. Hidalgo, en la cual se dejó establecido los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limite litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

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...la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo

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En relación al primer presupuesto es imperioso indicar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Según la precitada norma, el poseedor de la cosa objeto del litigio, debe encontrarse para el momento de la consumación del despojo ejerciendo de manera personal o por medio de otra persona, el uso, goce y disfrute del bien para que se lleve a efecto el despojo, es decir, solo es necesario que para el momento del despojo el poseedor se encuentre disfrutando de la cosa.

En el sub lite, la representación judicial de la querellante alegó que en fecha 11 de noviembre de 2005, la abogada O.J. funcionaria de la Consultoría Jurídica del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), recibió una llamada telefónica de la comodataria del inmueble, señora M.L.L.D.M., quien le manifestó que el mismo estaba siendo remodelado por unos señores que decían pertenecer a la Dirección de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, que posteriormente los ciudadanos O.J. y A.R., se trasladaron al inmueble encontrándose en él a la señora T.B.G., autorizada por la comodataria para ocuparlo, presentándose cuatro personas expresando ser empleados de la Dirección de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor y quienes manifestaron que no estaban autorizados para permitir el acceso al inmueble, por lo que en su opinión se produjo el despojo de la posesión a su representado. Pues bien, aprecia este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, se protege todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni importa que el poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado, por lo que en este caso la querellante dió cumplimiento con el primer requisito, dado que para el momento en que ocurrió el supuesto despojo quien tenía la posesión de la cosa era la ciudadana T.B.G., persona autorizada para ocupar el inmueble por la comodataria de Ipostel, ciudadana M.L.L.D.M.. ASÍ SE DECLARA.-

Respecto al segundo presupuesto referido al hecho del despojo, debe señalarse que el mismo consiste en la privación del uso, goce y disfrute de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte de un sujeto determinado, tal requerimiento dependerá previamente de la interrupción de la posesión de la cosa sobre la cual recae el litigio para el momento de la consumación del despojo. El autor P.V.R., en su libro “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:

…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad

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Aprecia este sentenciador, que la representación judicial de la parte querellante produjo a estos autos, entre otros, documento por el cual la ciudadana M.H.D.M. vendió la casa-quinta a la Nación Venezolana, así como Gaceta Oficial Nº 31.569 de fecha 11 de septiembre de 1978, en la cual se evidencia que se transfirió al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los bienes asignados a los organismos encargados de prestar servicios públicos de correos y telégrafos, que integran los servicios administrativos de las dependencias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, documentos éstos que demuestran la propiedad del mencionado inmueble, más no la desposesión de que fue objeto la parte accionante.

Adicionalmente, debe indicarse que en los casos de interdictos restitutorios, el actor debe demostrar al Juez cómo ocurrió el despojo, es decir, debe acompañarse algún medio probatorio que lleve al Juez la convicción de que efectivamente ocurrió el despojo. Así, la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales-fácticos, es el justificativo de testigos sin perjuicio de que la parte igualmente pueda promover una inspección extrajudicial que generalmente se acompañan.

Probar con testigos, significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que ha desposeído al interesado de una cosa o de un derecho, en el entendido de que tales testigos no deben declarar sobre conceptos jurídicos, tales como posesión, posesión legítima, posesión continua, ánimus domini, posesión equívoca, por cuanto son conceptos de orden técnico jurídico. Solo se refieren tales testimoniales a demostrar cómo se poseyó, cómo se desposeyó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo, el lugar y la fecha determinada o precisable, y es el caso que en la práctica del foro el accionante en este tipo de juicio debe acompañar conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, el justificativo de testigos y la inspección extrajudicial. Estima quien aquí decide, que en la acción que se analiza la querellante no produjo justificativo de testigos así como tampoco inspección judicial extrajudicial, en otras palabras, no produjo a estas actas prueba fehaciente que evidenciara la ocurrencia del despojo del bien inmueble objeto de marras, y siendo ello así, resulta claro entonces que no se dió cumplimiento con el segundo presupuesto establecido en el artículo 783 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al tercer requisito referente a la caducidad de la acción, esta puede definirse como aquel lapso que transcurre fatalmente, luego de haber ocurrido el despojo para interponer la querella a que alude el artículo 783 del Código Civil. Respecto a la caducidad que contempla la aludida norma, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: O.A.D.P. contra L.R.F. y Otro, expediente N° 02152, se determinó lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal….En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…

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“No obstante a lo anterior, el encabezamiento del articulado 782 del Código Civil, establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

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El artículo trascrito establece que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción, por lo que como así quedó establecido supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitirá que operara la caducidad

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Como se aprecia, el lapso de caducidad opera irremediablemente luego de haber transcurrido íntegramente el término legal establecido en la precitada norma para ejercer la acción. El único modo de evitar la expiración de la oportunidad para ejercer la acción es reclamando tal derecho antes del vencimiento del término legal.

En el caso que se analiza, la propia representación del querellante expresó que “…es el caso, ciudadano Juez, que en horas de la tarde, del día 11 de noviembre de 2005, la abogado O.J., adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), recibió llamada telefónica, de la ciudadana M.L.L.D.M., Comodataria del inmueble antes identificado, quien informó que el mismo, estaba siendo remodelado por unos señores que dijeron pertenecer a la Dirección de Atención al Soberano, de la Alcaldía Mayor, por lo que nuestro representado procedió a verificar tal información, a través de una comisión representada por la Dra. O.J. y el Dr. A.R., ambos adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica de nuestro representado, quienes se trasladaron hasta el referido inmueble, encontrándose en el mismo la señora T.B.G., autorizada por las comodatarias, para ocupar dicho inmueble, manifestó que buscaría a las autoridades, presentándose cuatro personas quienes se identificaron como empleados de la Dirección de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, e informaron que no estaban autorizados para permitir el acceso a la casa quinta…”; por lo que resulta evidente que la interposición de la acción in comento fue ejercida en forma tempestiva dado que el querellante presentó sus recaudos en fecha 09 de noviembre de 2006, tal y como consta al folio 5 de este expediente, lo que denota la interrupción del lapso de caducidad antes referido; motivo por el cual estima este sentenciador que el ejercicio de la acción interdictal de despojo fue tempestivo.

Según todo lo narrado y de acuerdo con las instrumentales aportadas por la parte querellante, ha constatado este sentenciador que en el sub lite no se acompañaron pruebas fehacientes que acreditaran la demostración de los requisitos para la procedencia de la acción in comento, lo que de suyo hace que deba esta superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por la querellante y confirmar el auto apelado. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2006, por la abogada DEXABET R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo impetrada, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDA

Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9913

AMJ/MCF/rf

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