Decisión nº No.01-Jun-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 01 de Junio de 2010

199º y 151º

ASUNTO Nº IP21-R-2010-000008

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.515.209, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por el decreto Nº 403, del 21 de octubre de 1999, publicado en denominada gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.398, extraordinaria 15 de Septiembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.M.P. Y INADIA J. R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.714 y 87.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Ciudadano J.A.R., debidamente asistido por el Abogado YONEISE SIERRA, en contra de la Sentencia definitiva de fecha 30 de Noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro mediante el cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano J.A.R., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de Abril de 2010 este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 25 de Mayo de 2010, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales el 16 de Abril de 2001, para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, desempeñándose en el cargo de Agente de Seguridad I de lunes a vienes, en una jornada de trabajo de ocho horas b) Que devengaba un Salario Normal Diario de 13.540,00, vale decir un salario mensual de 406.200,00 Bs. Y un ultimo salario promedio variable mensual (salario normal) de 1.698.553,81 Bs., hasta la fecha de finalización de la relación laboral c) Que en fecha 31 de octubre termina la relación laboral, otorgándole la incapacidad, originando así una duración de cuatro años, seis meses y quince días d) Que recibió un anticipo por concepto de Prestación de Antigüedad por la suma de Bs. 3.723.634,48. e) Que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no le cancelo en forma debida las prestaciones de Antigüedad, que tiene derecho al termino de la relación laboral, ni realizo el pago correcto de las vacaciones vencidas, así como tampoco pago los beneficios establecidos en el Convenio Macro suscrito por dicho instituto. Que en su caso es aplicable el Convenio Marco de acuerdo a la cláusula 2 y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. f) Que reclama las sumas por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, por tanto reclama la cantidad total Bs. 10.513,58.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. La Abogada C.J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Admite como cierto que el Ciudadano J.A.R., presto servicios personal e ininterrumpidos para su representada, por espacio de cuatro años, seis meses, con el cargo de Agente de Seguridad I, con una jornada Laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como fecha de inicio el día 16 de Abril del 2001 hasta el día 31 de Octubre de 2005, fecha esta en que se le otorgo la Incapacidad. Negando como cierto la Siguiente: a) Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano J.A.R., devengo como salario diario por la cantidad de Bs. 13.540,00 vale decir un salario normal mensual de Bs. 406.200,20 hasta la fecha de finalización de la relación laboral. b) Niega, rechaza y Contradice que su representada Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, no le haya pagado en debida forma al ex trabajador, las prestaciones sociales por antigüedad, ni las vacaciones vencidas, ni los beneficios establecidos en el contrato marco, es decir ticket alimentario. c) Niega, Rechaza y Contradice que el ex trabajador este amparado y goce de los beneficios establecidos en el contrato marco, ni que se le adeude la cláusula segunda, novena, décima, décima segunda ni ninguna otra, el cual esta suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP) y otras instituciones entre las cuales no figura el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). d) Niega, rechaza y contradice el que su representada le adeude al Ciudadano J.R. la cantidad total de Bs. 10.513.587,32.

    1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Acta de fecha 28 de Septiembre de 2004, levantada por la Inspectoria del Trabajo de Coro, marcada con la letra “B”. 1.2.- Acta de fecha 07 de Diciembre de 2004, marcado con la letra “C”, levantada por la Inspectoria del Trabajo de Coro Edo Falcón. 1.3- Acta de fecha 20 de Abril de 2005, marcada con la letra “D”; 2.- Pruebas de Exhibición de Documentos: solicito la exhibición del recibo de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 24 de Noviembre de 2005, elaborada por la Gerencia de Apoyo Logístico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), región occidental, cuya copia fue anexada al expediente, y recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 2005, por concepto de pago de vacaciones vencidas, periodo 2003,2004,2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005, cuya copia fue anexada al expediente y la planilla de voucher de cheque Nº 000000275203, de fecha 01 de Diciembre de 2005, por concepto de pago de prestaciones sociales, jubilación por incapacidad, vacaciones vencidas 2003 al 200, vacaciones fraccionadas y bono vacacional.

    Pruebas del Demandado:

  2. Pruebas Documentales: 1.1.- Original de la Planilla de Ingreso de personal, marcada con la letra “A” 1.2.- Original de resumen histórico de salarios, marcados con la letra “B”; 1.3.- Copia Simple de voucher de pago, de fecha 01 de diciembre de 2005, marcado con la letra “C”. 1.4.- Copias Simples del Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, de fecha 24 de noviembre de 2005, por Bs. 3.723.634,48. Marcado con la letra “D”. 1.5.- Copia Simple del recibo de pago, de fecha 23 de noviembre de 2005, marcado con la letra “E”, por Bs. 873.059,20; 1.6.- Copia simple de nota de entrega de Sodexho Pass, marcado con la letra “F”; 1.7.- Quince originales de Certificados de incapacidad, del Ciudadano J.R., y 12 copias simples expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al año 2004- 2005, marcado con la letra “H”; 1.8.- Original de relación de pago, emitidas por el departamento de ordenación de pago, marcado con la letra “I”; 2.- Prueba de Informes: Al Hospital R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de que informe si en sus archivos reposa la historia médica del Ciudadano J.A.R..

    4) De la Sentencia: En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano J.A.R., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Tal y como se evidencia que es el caso de auto.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), en la oportunidad procesal para dar la contestación a la Demanda, Admite que el Ciudadano J.A.R., comenzó a prestar sus servicios personales, para su representada; por espacio de cuatro años, seis meses, con el cargo de Agente de Seguridad, con una jornada Laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como fecha de inicio el día 16 de Abril del 2001 hasta el día 31 de Octubre de 2005, fecha esta en que se le otorgo la Incapacidad, sin embargo niega que el ciudadano J.A.R., devengo como salario diario por la cantidad de Bs. 13.540,00; vale decir un salario normal mensual de Bs. 406.200,20 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, que no se le haya pagado en debida forma al ex trabajador, las prestaciones sociales por antigüedad, ni las vacaciones vencidas, ni los beneficios establecidos en el contrato marco y por lo tanto se le adeuden una suma total por la cantidad total de Bs. 10.513.587,32. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

    1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

    2. - Fecha de inicio de la relación de trabajo y fecha de culminación.

    3. - Cargo desempeñado por el demandante.

    4. - Fecha en que se le otorga la Incapacidad.

      En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    5. - El Salario devengado.

    6. - Que le adeuden monto alguno por concepto de cesta ticket.

    7. - Que le adeuden una suma total por la cantidad total de Bs. 10.513.587,32.

      I

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    8. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Del Acta de fecha 28 de Septiembre de 2004, Acta de fecha 07 de Diciembre de 2004 y Acta de fecha 20 de Abril de 2005, levantadas por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, marcadas con las letras “B, C, y D”, estos instrumentos merecen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos administrativos, estos documentos conforman una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de contenido por tener la firma de un funcionario Administrativo. Por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fueron presentados en original, y los traslados o testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorios se mantienes en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que hubo reclamación del bono de alimentación por parte del trabajador ante la oficina de la Inspectoria del Trabajo, donde la parte actora reclama el concepto de bono Alimentación correspondientes a los meses de Mar y Abril del 2004, así como también lo correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del referido año, así como también reclamo los que se generen hasta el pago efectivo. Este Sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, y por cuanto de dicho documento se desprende que los mismos fueron valorados a través de la prueba de informes promovida por la parte actora. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, y las posibles indemnizaciones procedentes se le otorga valor probatorio. Y así se decide

    9. - De la Exhibición de Documentos: de la exhibición del recibo de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 24 de Noviembre de 2005, elaborada por la Gerencia de Apoyo Logístico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), región occidental, cuya copia fue anexada al expediente, y recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 2005, por concepto de pago de vacaciones vencidas, periodo 2003,2004,2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005, cuya copia fue anexada al expediente y la planilla de voucher de cheque Nº 000000275203, de fecha 01 de Diciembre de 2005, por concepto de pago de prestaciones sociales, jubilación por incapacidad, vacaciones vencidas 2003 al 2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006 y bono vacacional fraccionado 2005. Los indicados instrumentos fueron exhibidos por la demandada, con estos documentos queda demostrada la relación laboral existentes entre las partes en litigio, el sueldo y salario integral para la fecha de terminación de la relación laboral, la jubilación por incapacidad del accionante, el pago de la antigüedad por la cantidad de 2.850.575,28, con fecha 24 de noviembre de 2005, el pago de vacaciones vencidas 2003,2004,2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006 y bono vacacional fraccionado 2005, por la cantidad de Bs. 873.059,20, con fecha 23 Noviembre de 2005, cantidades estas que totalizan la suma de Bs. 3.723.634,48, que fue recibida por el actor con fecha 15 de Diciembre de 2005. Por lo que esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto las mismas tienen relación con el hecho controvertido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    10. - Prueba de Informe. Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón a fin de que informe si por ante ese despacho se levantó actas administrativas. Se evidencia de las actas procesales que la misma no fue evacuada en razón de que no fue admitida por el Tribunal A Quo, por lo que esta alzada la desecha del presente juicio. Y así se decide.

      V

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).

    1. - Pruebas Documentales: de los originales y copias referentes al ingreso a la relación laboral, salario y recibos de pagos, marcados con las letras “A, B, C, D, E” estas documentales gozan de todo su valor probatorio, tal y como fue valorada por el tribunal A Quo, Ahora bien de la copia simple de nota de entrega de Sodexho pass, marcado con la letra “F”, esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta copia se evidencia el pago de la diferencia pendiente de dichos beneficios de los años 2003-2004, a través de las chequeras que en ella se describen y que a la vez coinciden con la reclamación que consta en las actas administrativas que se levantaron ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se evidencia que la parte reclamada cancelo por concepto de bono alimenticio, correspondiente a los años 2003 y 2004, y adminiculada dicha probanza con la prueba documental del acta administrativa levantada en la Inspectoria del Trabajo de fecha 28 de septiembre del 2004, y que cursa en el folio 108, de las actas procesales, se evidencia que dicha diferencia fue cancelada con posterioridad a la reclamación administrativa realizada por el actor, es decir fue elaborada la nota de entrega de los Ticket Alimentario en fecha 22-11-2005, y fueron entregados al actor en fecha 08-12-2005. Es por lo que al guardar relación con los hechos controvertidos esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      - De las quince (15) originales y doce (12) copias de certificados de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al año 2004-2005, marcadas con las letras “G”, “H” , de ellos se desprenden los periodos de suspensión de suspensión del demandante por orden medica otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante el transcurso que perduro la relación laboral entre los años 2004 a 2005, así como igualmente se evidencia que el hoy actor fue evaluado por la Comisión Estatal en fecha 15 de Junio del 2005, según Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de Julio del 2005, colocándosele un porcentaje de 67% de Incapacidad, de estas instrumentales se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante impugno el instrumento marcado “G”, alegando que la misma era una copia simple, ahora bien observa este sentenciador que la misma merece valor probatorio por cuanto es un instrumento público administrativo, este documento conforman una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de contenido por tener la firma de un funcionario Administrativo. Por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentados en copia, pero los traslados o testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorios se mantienes en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en los articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      - Original de relación de pago, emitida por el Departamento de Ordenación de pago, esta instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es una copia del histórico que tiene la empresa sobre los datos del trabajador. Se evidencia de dicha documental que la misma fue impugnada por la parte demandante de auto, pero aun así la parte demandante insistió en su valor probatorio alegando que la misma guarda relación con el hecho controvertido, toda vez que se evidencia la relación laboral que existió entre las partes, y el resumen historio de los conceptos cancelados al actor. Y así se decide.

    2. - Prueba de Informes: De las resultas del informe, emitido del Hospital R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que efectivamente aparecen los certificados de incapacidad y reposos médicos de los años 2004 y 2005, así como la certificación de incapacidad residual, elaborada en fecha 24 de marzo de 2005, a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia las diversas suspensiones medicas del hoy demandante en los periodos indicados con la consecuente certificación de incapacidad del Ciudadano J.A.R.. De dichas probanzas se evidencia del Informe remitido por la Dirección del Hospital R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los respectivos certificados de incapacidad correspondientes a los años 2004 a 2005, evidenciándose la suspensión medica del hoy demandante en los periodos anteriormente mencionados, con lo que adminiculada dicha probanza con las pruebas documentales consignadas en auto en doce (12) copias de certificados de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al año 2004-2005, marcadas con las letras “G”, “H”, es por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      VI

      CONCLUSIONES

      Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

      Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda una vez que el demandado alegó en su contestación que la terminación de la relación laboral fue el 31 de Octubre del 2005, fecha esta en donde se le Incapacito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

      Ahora bien, para decidir la presente causa observa este Juzgador que el presente proceso trata efectivamente de una demanda cuya pretensión contiene el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y del Beneficio de Alimentación (CESTA TICKET) establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley de Alimentación para Trabajadores, intentada por la parte actora en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandada hizo uso de su carga probatoria a los efectos de demostrar que no le adeudaba monto alguno por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, vale decir, se evidencia de las pruebas aportadas a las actas procesales un recibo de pago de las Prestaciones Sociales, emitido en fecha 24 de Noviembre del 2005, es decir 24 días posterior a la terminación de la relación laboral, evidenciándose las asignaciones canceladas al actor tales como Antigüedad Art. 108, L.O.T; correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, así como igualmente se observa recibo de pago correspondientes a las vacaciones vencidas de los años 2003-2004; 2004 a 2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, y el bono vacacional fraccionado 2005; es por lo que consecuencialmente declara este Sentenciador que no existe diferencia a reclamar por dichos conceptos, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

      Por otra parte, el actor solicita se sea calculados sus beneficios sociales, en aplicación a lo establecido en el Convenio Marco, suscrito por la Federación de los Trabajadores del Sector Publico (FETRASEP), al respecto esta Alzada señala lo siguiente:

      La Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Promulgada mediante Gaceta Oficial N° 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, establece lo siguiente:

      Artículo 34.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.

      Concatenado con lo anterior, observa este sentenciador que a los trabajadores del sector telegráfico no se les considera como personal de la administración publica, y por ende no se le pueden aplicar normar ni procedimientos que son única y exclusivamente para el personal que labora en la administración publica, ya sea que su ingreso halla sido de carrera o por concurso tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Estatuto de la Funcional Publica, es por ello que mal podría aplicarse Convenios o Contratación Colectivas que sean de aplicación al sector publico. Y así se decide.

      En relación al monto reclamado por concepto de CESTA TICKET, correspondientes a los años 2004 y 2005 a la parte demandante, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en Acto Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, manifestó que el pago correspondiente al cesta ticket, estaba siendo procesado desde el nivel central es decir (IPOSTEL CARACAS), por lo que admitida dicho monto adeudado al actor se tiene como hecho controvertido a los fines de determinar el monto total a pagar. No obstante, se evidencia que la parte demandante presentó un cúmulo de Justificativo Médico sobre estos días no laborados. En este sentido la parte demandada promueve Hoja de detalle de Nota de Entrega del beneficio de Pass Alimentación, en el cual se indica que se le cancela la diferencia correspondientes a los años 2003-2004, y por cuanto el mismo fue debidamente suscrito por el actor en fecha 08 de diciembre del 2005, fecha esta cuando se hace efectiva la entrega de los mismos, y siendo este un documento privado, que guarda relación con el hecho en litigio, es por lo que este sentenciador procede a tomarlo como referencia para dilucidar el tema debatido, por lo que se declara Improcedente la reclamación por concepto de cesta Ticket correspondiente al año 2004. Y así se decide.

      En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 93 y 94 establece lo siguiente:

      Articulo 93. La suspensión de la relación de Trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

      Articulo 94. Serán causas de suspensión:

      1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicios durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

      2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a de este artículo;

      (…)

      Así mismo tenemos que el artículo 41 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo establece los efectos de la suspensión de la relación de trabajo de la siguiente forma:

      Articulo 41. Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en ese supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.

      (…)

      Así pues, una vez que no consta en actas elemento alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de que le fueron canceladas al trabajador el debido monto por concepto de Beneficio de Alimentación correspondiente al año 2005, tiempo este que dura la suspensión de la relación laboral por reposos médicos debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por lo que los montos correspondientes al ejercicio fiscal 2005, lo cuales arrojan un total de 183 días deben ser cancelados al actor. Y así se decide.

      Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de CESTA TICKET, correspondiente al año 2005, la cantidad de ciento ochenta y tres (183) días a razón del 0,50% de la Unidad Tributaria, es decir 18.816 bolívares que era el valor de la unidad tributaria, arroja la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos………………………………..…………………………………… 3.443,33.

      Con respecto al beneficio de Bono de Fin de Año correspondiente al año 2005, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, que al demandante de auto no le fue cancelado dicho beneficio, es decir de forma fraccionada, por lo que se declara procedente dicha reclamación, en este sentido se condena a la parte demandada Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a cancelar la cantidad de Doscientos Trece Bolívares con cero céntimos ………..………………………..…………………….…………………………..……..213,00.

      Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PALCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad N° 9.515.209. Se revoca la Sentencia Recurrida en todas y cada una de sus partes, ordenándose a pagar los conceptos condenados en esta motiva, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y el Beneficio de Alimentación (CESTA TICKET), a saber:

    3. - Bono Fraccionado de Fin de Año correspondiente al año 2005……………………….213,00

    4. - CESTA TICKET (Beneficio de Alimentación año 2005): …………………………Bs. 3.443,33.

      Todos los conceptos anteriormente condenados suman la cantidad de Bolívares Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ………..…….Bs.3656,33.

      Igualmente se Condena a pagar:

      Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la fecha de su definitivo pago. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 04 de Junio de 2004, expediente Nro. 04-127) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha de su definitivo pago. Y en el caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. De este cálculo se excluirá si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se declara.

      Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

    5. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    7. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

      3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

      3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    8. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    9. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

    10. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se declara. Este concepto se calculara desde la Fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha de que la sentencia quede definitivamente firme. Y en el caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Se exceptúan de esta Indexación el monto correspondiente a los Intereses moratorios.

    11. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PALCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R., contra de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro de fecha 30 de Noviembre del 2009.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad N° 9.515.209, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoado contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).

TERCERO

SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se expondrán en la parte motiva de la proferida sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al Primer (01) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01 de Junio de 2010, a la hora de las tres y cero minutos (3:00 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

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