Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 07-2029

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado A.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por Ley vigente de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.398 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999, contra la P.A.N.. 055-2007, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.B.T., portador de la cédula de identidad Nro. 13.385.064, este Tribunal observa:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial del recurrente, solicita en su capítulo tercero del escrito libelar, la suspensión de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.B.T., ordenado en la P.A.N.. 055-2007, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a su representado Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de evitarle a éste perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 11° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que sea decido el recurso de nulidad contra la P.A. antes señalada.

Señala como fundamento de la misma, el efecto, por demás irreparable que en el cumplimiento del delicado deber de administrar justicia puede producir el mantener en el desempeño de su cargo a una persona que muestra una falta de rectitud y conducta deshonesta ante su patrono, al ampararse ante la citada Inspectoría del Trabajo por supuesto despido injustificado, lo cual haría imposible la continuación de una relación laboral.

Igualmente solicita que este Juzgado, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente el acto de contestación y sea subsanado el error cometido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, tanto en la notificación del procedimiento como en la notificación de la P.A. señaladas ut-supra.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 055-2007, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Así pues, de una revisión de las actas contentivas del procedimiento administrativo, específicamente respecto a la notificación realizada a IPOSTEL, para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se oberva que de la misma podría presumirse la violación aun debido proceso, que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y del expediente administrativo que lo acompaña el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo no sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por el apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa. Advirtiéndose que la falta de impulso procesal por la parte actora dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada y así se decide.-

Asimismo, por cuanto los Institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica; los institutos autónomos no están obligados a prestar caución para ninguna actuación judicial según lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar

a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora; igualmente, cítese mediante boleta al ciudadano L.B.T., portador de la cédula de identidad Nro. 13.385.064, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado A.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por Ley vigente de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.398 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999, contra la P.A.N.. 055-2007, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.B.T., portador de la cédula de identidad Nro. 13.385.064.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Vargas y al ciudadano L.B.T., portador de la cédula de identidad Nro. 13.385.064. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

  2. - PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos solicitada del acto impugnado, conforme la motiva del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Cítese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL

    C.A.M.R.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN. P

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN. P

    EXP. 07-2029

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