Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3026

En fecha 27 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, Admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la abogada A.C. BARRIOS ACOSTA, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL APURE.-

Ahora bien, por cuanto la parte querellante solicitó Medida Cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de la P.A. N° 058-2007-01-00001 de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia; y visto que en la ADMISIÓN del presente Recurso, este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha Medida, es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, pasa a analizar previamente. Así se declara.-

De La Medida Cautelar Innominada:

Al respecto, se observa, que la apoderado judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia.-

En tal sentido, se quiere dejar sentado que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en el artículo 136 de la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.

En este orden de ideas, se observa que en criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:

…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…

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Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.

No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “…El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos-administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas…” (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).

De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello.

Así las cosas, y ya refiriéndonos al caso in comento se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada, invocado lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se deduce que el recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para suspender los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-

Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautela solicitada por la abogada A.C. BARRIOS ACOSTA, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL APURE.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F..

Exp. Nº 3026.-

MGS/ivf/nisz.-

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