Decisión nº 41-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7987

El 31 de julio de 2007, el ciudadano A.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.989, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 055/2007, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 14 del expediente que el 01 de agosto de 2007 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 el Tribunal le ordenó al actor consignar los instrumentos necesarios, para emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007 el apoderado actor, abogado A.L. consignó los recaudos que cursan en autos.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 1250, 1251, 1252 y boleta de notificación.

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2008 éste Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente y suspendió los efectos de la Providencia Nº 055/2007, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. En fecha 24 de enero de 2008 se libró oficio Nº 214, 215, 216, 217 y boleta de notificación, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se efectuó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante esta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 24 de enero de 2008, fecha en la cual se libraron los oficios de notificación de la decisión dictada por este Tribunal que declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente y suspendió suspendiendo los efectos de la Providencia Nº 055/2007, de fecha 22 de febrero de 2007 emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año, dos (02) meses y ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la providencia administrativa Nº 055/2007, de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (10:50 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 41-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

EXP. Nº 7987.

JNM/cvm.

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