Decisión nº KP02-N-2008-000232 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000232

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.E.L.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.882, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de junio de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

El recurrente alega los vicios de violación al debido proceso; incompetencia manifiesta; falso supuesto de hecho, entre otros, en mérito de lo cual solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y se anule la providencia administrativa Nº 410, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en fecha 14 de diciembre de 2007.

En fecha 13 de junio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 02 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto en donde se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Finalizado en lapso probatorio, en fecha 08 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia de informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 42 y 43, emanadas del Jefe de Oficina Onidex de Barquisimeto y del Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, que se valoran como documentos administrativos.

Los anexos consignados, marcados 4 y 5, correspondientes al procedimiento administrativo objeto del presente asunto se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (Ipostel), en contra de la providencia administrativa Nº 410, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo Ad hoc del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Instituto mencionado, en contra del ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.586.

Quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente, ya que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo se habría pronunciado por la supuesta no ocurrencia de las causales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión del expediente administrativo, este sentenciador constata que las causales de despido sometidas a consideración de la Inspectoría del Trabajo con relación al ciudadano J.S. según consta en las copias certificadas cursantes del folio 03 al 10 del expediente administrativo, contentivas de la solicitud formulada en fecha 25/07/06, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para la autorización del despido del ciudadano mencionado fueron la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo (art. 102.1 de la Ley Orgánica del Trabajo) refiriéndola de forma pormenorizada al hecho de que el prenombrado ciudadano retiró sin autorización paquetes dirigidos al destinatario ciudadano J.S., por haber alterado los libros de correspondencia recibida y correspondencia certificada, colocando nombres y cédulas que no correspondían con las personas que hicieron los retiros de los mencionados paquetes, de mentir al funcionario instructor señalando que no actuó a pedimento de J.S., señalando luego a N.R. y F.M. sobre los cuales inicialmente declaró desconocerlos hasta la ampliación de su declaración donde desmiente su negación, por haberse valido de su condición de Secretario General del Sindicato para convencer a las funcionarias de taquilla para la entrega de los paquetes.

Como segunda causal para solicitar el despido textualmente se señaló las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, refiriendo que los actos atribuidos al ciudadano J.S. expusieron al Instituto a demandas por los daños que se hubiesen causado a los verdaderos destinatarios y por el incumplimiento del M.d.P. sobre el retiro de paquetes.

Así las cosas, este Tribunal considera que resulta incongruente que la providencia administrativa Nº 410 constate la no ocurrencia de las causales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose así el vicio de incongruencia negativa señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02/06/09, caso Savirán C.A. vs Knox Chang Cheng, en la que se indicó que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman parte del problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

Es así que la incongruencia se caracteriza por ser la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

En este mismo orden de ideas, alegada como fue la ocurrencia de las causales de despido contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y resuelto como fue la no ocurrencia de los literales “e” e “i” se presenta a quien aquí decide un acto jurisdiccional afectado de un vicio de falso supuesto que coincide con la referida incongruencia negativa, vicio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2002, exp. 01-25853.

Con la misma incongruencia, la providencia administrativa impugnada resolvió que en efecto ocurrió el perdón de la falta, lo que no es cierto, ya que ha sido constante la intensión del Instituto Postal la de sancionar la falta cometida que se estimó gravemente contraria a los parámetros funcionariales.

Ello así, con un acto administrativo infundado se pretende enervar la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública ejercida por IPOSTEL, mediante la cual intenta controlar la idoneidad de su personal, control necesario para procurar el fin mismo de la Institución, que en este caso se trata del servicio público postal, amenaza en su eficiencia y eficacia cuando se pretende dejar impune una actuación incluso contraria a la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas contemplada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual habría resultado expuesta con el irregular retiro de los bultos postales por parte del empleado de IPOSTEL, ciudadano J.S., sin ser el destinatario del mismo, sin acompañar según la normativa interna que debe conocer por sus aproximados veinte (20) años de servicio los requerimientos de copia de cédula del destinatario J.S., ni de su autorización que éste supuestamente le había otorgado, asentando con su puño y letra en los libros de control de IPOSTEL las firmas y cédulas de terceras personas que aparecerían como quienes retiraron el paquete, quienes al final bien pudieran desentendido de responsabilidad sobre al asunto en tanto que grafológicamente la firma asentada había sido estampada por ninguna de las personas señaladas en el registro del retiro de los bultos postales cuyos contenidos aún se desconocen , lo que fue considerado por la Institución postal como una grave trasgresión a los deberes inmanentes al cargo, suficiente para que proceda la sanción administrativa, lo cual, por disposición del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo requería la autorización previa de despido que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo negada por la impugnada providencia administrativa Nº 410 de fecha 14 de diciembre de 2007, contra la cual este Tribunal apreció el vicio de falso supuesto de hecho y así se declara.

Habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, es forzoso para este Tribunal declararla, en mérito de lo cual se considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados.

Ahora bien, para restablecer la situación jurídica infringida al recurrente este Tribunal debe asumir el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la reposición del procedimiento cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado; en tal sentido, la Sala mencionada ha considerado favorable restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso, en el que quien aquí juzga debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoria del Trabajo del Estado L.J.P.T. dicte nueva providencia administrativa y así se decide.

En fuerza de los razonamientos expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

SEGUNDO

Se Anula el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 410, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo Ad hoc del Estado Lara.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoria del Trabajo del Estado L.J.P.T. dicte nueva providencia administrativa.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

FDR/ La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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