Decisión nº 081-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2259-12

El 23 de julio de 2012, el abogado J.E.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.846, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante Decreto Nro. 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1996, bajo el Nro 7, Tomo 27-AQTO.

El 9 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia y declinó la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Por distribución de fecha 30 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 31 de octubre de 2012.

Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nro. 172-12 del 9 de noviembre de 2012, admitió la presente demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador, a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, para que la parte demandante consigne los documentos a través de los cuales se pueda constatar el acervo probatorio al cual se hace mención en su escrito libelar.

El 18 de enero de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria Nro. 017-13, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble propiedad del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constituido por tres (3) plantas, ubicado en la Calle Colombia con Avenida Díaz Moreno, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, solicitada conjuntamente con la presente demanda de contenido patrimonial.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

El abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2013, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de oposición a la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal, con base en los siguientes argumentos:

Como punto previo señaló el desconocimiento de documentos consignados en copias fotostáticas a saber: i) contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 1998 y; ii) modificación de contrato de arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 2003.

En cuanto al fondo del asunto realizo los siguientes argumentos:

Denunció el fraude procesal por cuanto la demandante “perseguía la obtención de la medida cautelar, la cual, en el momento de su práctica, como efectivamente ocurrirá, y ante la imposibilidad de formular defensa y alegatos: demuestran- la intención del demandante y su objetivo al instaurar el proceso judicial fraudulento y así debe ser declarado por el tribunal”.

Consideró que fue “erróneamente acordado por el tribunal en el auto de admisión y el decreto de secuestro, lo cual configura la subversión del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo cual se hace necesario la revocatoria de dicho auto de admisión lo cual se pide expresamente”, asimismo, manifestó que el demandante no estableció el periculum in mora ni el bonus fomus iuris, siendo inmotivada su solicitud y en consecuencia extralimitada la medida acordada.

Asimismo se opone, por cuanto considera que no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatorio análisis para el juzgador.

Indicó que no es cierto que la parte demandante haya ejercido ninguna pretensión de restitución del inmueble y, por otra parte no podría decretarse una medida de secuestro con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no ha sido establecido el vencimiento ni la prórroga legal judicialmente por sentencia definitivamente firme.

Arguyó que las causales de procedencia de la medida cautelar de secuestro establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas, y que en el presente caso no es procedente en los juicios de resolución de contratos de arrendamiento verbales y a tiempo indeterminado, según “criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia”, es por lo que solicita sea revocada la medida acordada.

Solicitó que se abriera el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en el supuesto que sea negada la presente oposición apela de la medida de secuestro acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2013.

II

CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

En cuanto al punto previo alegado por en el escrito de oposición a la medida, manifestó que debe ratificarse y hacerse valer todas las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron “certificadas por la secretaria del tribunal” a saber: i) copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la sociedad mercantil Tiendas Rocky, C.A., el 15 de agosto de 1998; la cual consta a los folios 9 al 11; ii) copia fotostática de la “modificación contrato de arrendamiento”, suscrito entre las mismas partes, de fecha 11 de noviembre de 2003; la cual consta a los folios 13 y 14; iii) copia fotostática de la “modificación contrato de arrendamiento”, suscrito entre las partes, del 31 de agosto de 2010; la cual consta al folio 18 y; iv) copia fotostática de un documento privado suscrito entre las partes, de fecha 6 de diciembre de 2011, en el cual convienen extender la prórroga legal y modificar el canon de arrendamiento; la cual consta al folio 44.

En relación a los argumentos de fondo señaló:

Que no se configura el fraude procesal esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, sin dejar que su representado cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Título V denominado “De la Prórroga Legal” y en los contratos firmados, asimismo arguyó que el referido argumento es materia del fondo de la controversia.

Solicitó que sea ratificada la medida preventiva de secuestro de fecha 18 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que el fumus bonis iuris exige que siempre acompañe un medio de prueba de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en actas. Asimismo manifestó que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis de peligro, sino a que la presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en ese sentido basó su argumento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en referencia a los requisitos de procedencia para la medida de embargo.

Finalmente, solicitó que sea desestimada la apelación de la parte demandante contra la medida de secuestro decretada in comento y proceda a darle continuidad al presente proceso.

III

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada como punto previo señaló el desconocimiento de documentos consignados en copias fotostáticas a saber: i) contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 1998 y; ii) modificación de contrato de arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 2003.

Este Juzgado observa que los documentos anteriormente mencionados, corren insertos a los folios 41 al 45, del presente cuaderno de medida, fueron certificados ad effectum videndi y cotejados con su original en fecha 11 de marzo de 2013, por la Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alude a que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos o privados, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Asimismo expresa el referido artículo que “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el juez, a consta de la parte solicitante. Nada de esto para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Por lo anteriormente dicho, resulta inoficioso pronunciarse sobre la impugnación de los documentos antes referidos, por cuanto fue subsanado por el actor en fecha 11 de marzo de 2013, en consecuencia debe este Juzgado otorgar valor probatorio a dichos instrumentos. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a oposición a la medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 017-13, este Tribunal declaró Procedente la medida cautelar de embargo preventivo formulada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contra la sociedad mercantil Tiendas Rocky, C.A., con fundamento en que se encontraron verificados los requisitos necesarios para su otorgamiento, vale decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, a través de la verosimilitud de las pruebas que cursan en autos.

Ahora bien, de la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la misma no aportó a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de buen derecho y el peligro en la demora establecidos por este Órgano Jurisdiccional en el momento de decretar la mencionada medida.

Con relación a los demás alegatos esgrimidos por la representación en juicio de la parte demandada, este Tribunal observa que constituyen fundamentos que deben ser verificados en el fondo de la controversia, en consecuencia declara improcedente dicha oposición de conformidad con y CONFIRMA la medida cautelar de embargo preventivo otorgada mediante sentencia interlocutoria Nro. 017-13 del 18 de enero de 2013. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada.

  2. - CONFIRMA la medida cautelar de EMBARGO preventivo otorgada mediante Sentencia Interlocutoria Nro. Nro. 017-13 del 18 de enero de 2013, en los términos expuestos en dicho fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

F.M.S.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___-2013

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 2259-12/FMS/GB/apr.-

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