Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de enero de 2007

196º y 147º

PARTE ACTORA: POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.S., Inpreabogado Nº: 73.898.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, C.A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CHOMBEN CHONG, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, Inpreabogado Nros.4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento Ordinario)

EXPEDIENTE N°: 34.925

TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Resuelven Cuestiones Previas)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de diciembre de 2001, presentada por el abogado J.S., Inpreabogado Nº 73.898, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., contra CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) (Folios del 01 al 07)

En fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado J.S., ya identificado, consigno Instrumento Poder, contrato de obra y presupuestos de trabajo marcados con las letras: A, B, C, D, E, F y G. (Folios del 09 al 58)

En fecha 08 de enero de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, asimismo ordeno abrir el cuaderno de medidas. (Folio 59)

En fecha 25 de enero de 2002, el abogado J.S., ya identificado, consigno copia certificada de documento de propiedad del inmueble perteneciente a la parte demandada y solicito se acordara la medida de Prohibición de enajenar y grabar. (Folios del 60 al 65)

En esa misma fecha, consigno copia simple del libelo de la demanda. (Folio 66)

En fecha 31 de enero de 2002, este Tribunal aperturo el cuaderno de medidas. (Folio 67)

En fecha 07 de febrero de 2002, el abogado de la parte actora solicito se librara compulsa a la ciudadana A.R.D.G., como representante de la parte demandada. (Folio 68)

En esa misma fecha, este Tribunal libro compulsa a la ciudadana A.R.D.G.. (Folio 69)

En fecha 13 de febrero de 2002, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia con recibo citación debidamente firmado por la ciudadana A.R.D.G.. (Folios 70 y 71)

En fecha 29 de abril de 2002, el abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nº 63.789, apoderado judicial de la parte demandada, solicito la notificación de la parte demandada y la reanudación de la causa. (Folio 72)

En fecha 08 de abril de 2002, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada y una vez que conste en auto la notificación se reanudara la causa. (Folio 77)

En fecha 16 de mayo de 2002, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia con boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.S.. (Folios 78 y 79)

En fecha 30 de mayo de 2002, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., Inpreabogados Nos. 4.830 Y 63.789, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 80 y 81)

En fecha 06 de junio de 2002, el abogado F.R.C.R., ya identificado, solicito el desglose del poder que estaba inserto en el cuaderno de medidas y trasladarlo al cuaderno principal. (Folio 82)

En fecha 10 de junio de 2002, el abogado J.S., ya identificado, consigno escrito para rechazar las cuestiones previas. (Folios 83 al 85)

En fecha 18 de junio de 2002, el abogado J.S., ya identificado, consigno escrito para ratifico lo anterior. (Folio 86)

En fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal desgloso y traslado el instrumento poder, solicitado por el abogado F.R.C.R., ya identificado. (Folios 87 al 90)

En fecha 25 de junio de 2002, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., ya identificados consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 91)

En fecha 10 de abril de 2003, el abogado J.S., ya identificado, solicito abocamiento a la presente causa. (Folio 92).

En fecha 05 de mayo de 2003, el Juez PEDRO III PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordó la reanulación y ordeno la notificación de la parte demandada. (Folios 93 y 94)

En fecha 25 de noviembre de 2003, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia con boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.R.C.R.. (Folios 95 y 96)

En fecha 16 de diciembre de 2003, este Tribunal realizo cómputo de los días transcurridos desde el 13 de febrero de 2002, para determinar en que etapa procesal se encuentra la demanda. Y determino que estaba en etapa procesal de dictar Sentencia sobre la cuestión previa alegada en fecha 30-05-02. (Folios 97 al 100)

En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado F.R.C.R., ya identificado, solicito al Tribunal se sirva notificar a las partes al momento de ser emitido el fallo. (Folio 101)

En fecha 25 de marzo de 2004, el abogado J.S., ya identificado, solicito al Tribunal se sirva en decidir en cuanto alas cuestiones previas. (Folio 102)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, tal y como está determinado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2003, ahora con preferencia de pronunciamiento por tener “sumas de dinero consignadas” y las instrucciones impartidas en las Actas de Fiscalización efectuada a este Tribunal con respecto al Manejo de Fondos de Terceros, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas entre otras, opuso la siguiente:

…DEFECTO DE FORMA DE LA DE LA DEMANDA (Art. 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, ordinal 5° eiusdem)

De conformidad con lo establecido en el ordinal seis (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, ordinal 5°, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en base a las siguientes consideraciones: Por no establecerse en el libelo de demanda una correcta relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

En efecto, la parte actora en el libelo, aún cuando narra los hechos de los cuales deviene supuestamente el objeto de su demanda y posteriormente cita los artículos en los cuales fundamenta su pretensión, no subsume dichos hechos en las referidas disposiciones normativas.

La fundamentación de la demanda que exige este ordinal no se limita a la simple enumeración de los hechos de los cuales se origina la acción y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a un mismo hecho se le pueden atribuir consecuencias jurídicas diversas. Por ello se exigen en esta disposición, los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes. pero no simplemente se deben citar los artículos que pudieren fundamentar los hechos alegados, como lo hace la parte actora en su libelo de demanda, sino que además debe establecerse expresamente una correcta relación entre estas normas jurídicas y los hechos que han sido alegados, a.e.c.d. dichas normas y estableciendo de qué manera se puede considerar que los hechos alegados han quedado subsumidos dentro de los supuestos que establecen las mencionadas disposiciones jurídicas.

No puede entonces la parte actora limitarse a establecer que de los hechos y el derecho trascrito en el libelo de demanda, se deriven las consecuencias jurídicas que son aplicables al caso concreto, pues ellas deben ser expresamente establecidas por el demandante, desprendiéndolas directamente de un estudio de las normas en las cuales supuestamente fundamenta su pretensión.

En tal sentido, el Dr.- R.H.L.R. ha sostenido que ha dicha cuestión previa se la ha denominado también oscuro libelo, y la misma procede oponerla cuando aún habiendo dado el actor los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo ID, Pág. 58). En este sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia que "el referido dispositivo (Ordinal 5° del artículo 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente". (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de Noviembre de 1.992. Tomo: 11, Pág. 220)

En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare con lugar dicha cuestión previa, por haber omitido la parte actora las conclusiones pertinentes a que está obligada a hacer según se desprende de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo vigente; e igualmente, por no haber subsumido los hechos narrados en el derecho invocado…

En su oportunidad la parte actora, expresó con respecto a la referida cuestión previa, lo siguiente:

…DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA ART. 346

Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5°.

Alega la parte demandada al oponer la prenombrada cuestión previa que esta representación no estableció con claridad la relación existente entre los hechos narrados que dieron origen a la pretensión y el derecho alegado.

Pues bien, ante tales argumentos, es evidente que la parte demandada quiere con esta actitud confundir al Juzgador al hacer ver que la demanda es confusa y carente de la relación de los hechos narrados con el derecho invocado o alegado, ante este alegato es imperante rechazar tales argumentos, máxime cuando el libelo es lo bastante claro y específico en relación a la pretensión que se busca y el hecho fáctico que le dio origen a la misma, el cual no es más que procurar el cobro de Bolívares como consecuencia de el incumplimiento en el pago de la última valuación (Nº 4) y el IVA Generado por parte de la parte demandada CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, C.A., a raíz de unos trabajos realizados por mi representada (valga decir una pantalla atirantada), en una parcela de terreno propiedad de la demandada y cuya ubicación esta suficientemente descrita en el escrito libelar, todo lo cual hace aplicable lo contenido en el Artículo 1.630 del Código Civil, el cual reza: "El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, “mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer".

Por su parte, el Artículo 1.167 del citado texto legal y el cual igualmente fue invocado en el libelo dice: "El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar".

De lo anterior es evidente que el fin de la pretensión es procurar el cobro de una suma de dinero, la cual esta suficientemente especificada en los puntos primero y siguientes del petitorio del libelo de la demanda, razón por lo cual resultaría redundante volver a transcribirlo…

Con respecto a que el libelo de la demanda no contiene las respectivas conclusiones, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y jurisprudenciales a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 58, puede decirse:

…d) …A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que > (cfr. CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en P.T., O.: ob cit N° 11, p. 220)

De igual forma en la sentencia N° 00293, de fecha 14-02-2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala político Administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES, expresó lo se transcribe parcialmente, así:

“...En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y en tal sentido se alega como infringidos los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

…El libelo de demanda deberá expresar…

:

…omissis…

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340, antes transcrito. El requisito previsto en el ordinal 5°, se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta.

En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este sentido, independientemente de la consignación del escrito por parte de la actora, por el que pretende subsanar la referida cuestión previa. Así se declara....” (negritas de este Tribunal)

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la exigencia del ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, y que en el presente caso, la parte actora manifiesta su pretensión en los términos siguientes:

…En virtud de esta actividad comercial, fueron contratados sus servicios por la entidad mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de Junio del 2.000, bajo el N° 12, Tomo 25-A, para realizar la construcción de una pantalla atirantada. de aproximadamente seiscientos veinte metros cuadrados (620,00 mts2), en una parcela de terreno propiedad de la demandada, ubicada en la Calle 11, de la urbanización La Soledad, en la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, para lo cual se celebró un contrato de obra entre ambas partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, en fecha siete (07) de Marzo del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual opongo formalmente al demandado marcado con la letra "B", por. un precio de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.163.287,60), según presupuesto N° 478C-01, el cual opongo formalmente a la demandada y anexo al presente escrito marcado con la letra "C", pagados de la siguiente forma, un anticipo del treinta por ciento (30%) al momento de la firma del contrato obra y el setenta por ciento (70%) restante mediante valuaciones presentadas por mi representada cada tres (3) emanas según el avance de la obra, y las cuales describo a continuación:…

Valuación N° 4, período de trabajo comprendido entre el 14 de Mayo del año 2.001 hasta el cierre de la obra que fue el día veinticuatro (24) de Mayo del año 2.001, la cual consistió en lo siguiente:

.

-. Conformación a mano del terreno (peinado) en la superficie del talud, sobre un espesor máximo de 20 cm (90,46 m2).

-. Montaje y desmontaje de andamios para trabajos estabilización (42,76 m2).

-, Perforación de D=3 o retopercusión sin uso de forro para anclaje y/o Geodrenes (59 ml).

-, Suministro, preparación y colocación de anclaje de tipo provisional de 30 toneladas de capacidad 3 guayas (59 ml).

-, Suministro, preparación y colocación de anclajes, 3 guayas provisional de 30 toneladas de capacidad, 3 guayas (59 ml).

-, Suministro de los elementos de anclaje de 30 toneladas (cabezotes, cuñas y planchas) y tensado a la carga de servicio de una sola etapa (7 unid).

-, Suministro e inyección a presión de lechada de cemento para los anclajes (49 sacos).

-, Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo, realmente colocado (2.109,37 kg.).

-, Suministro, preparación y colocación de concreto, lanzado de resistencia 250 kg/cm2, medido en mezcla seca a la entrada de la mezcladora (33,87 m3).

Total de la valuación N° 4, SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.878.911,67). Anexo originales de la valuación N° 4 y opongo formalmente a la demandada marcada con la letra "G", siendo las primeras tres (3) valuaciones canceladas a los ocho (8) días después de presentadas las mismas.

Dentro del prenombrado contrato de obra se estipuló en la Cláusula Séptima que el plazo estimado para la ejecución de la obra era de nueve (9) semanas, discriminados de la siguiente forma (1) semana de instalación y movilización de equipos y (8) semanas de ejecución de la obra, a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, hecho éste que fue totalmente cumplido por mi representada, inclusive a tal punto que para ello se tuvo que trabajar hasta los días Sábados de las ocho (8) semanas en que se llevó a cabo la obra, teniendo como consecuencia que la entidad mercantil, a la cual represento cumplió con los trabajos encomendados, tal como se había acordado en el contrato de obras en el tiempo convenido.

Pues bien ciudadano Juez, es el caso que mi representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas con la CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, siendo el caso que esta, hasta la fecha no ha cumplido con el pago de la última valuación, la cual comprende la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.878.911,67), más la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.593.713,06) por concepto del Impuesto al valor agregado (IVA) acumulado, lo que hace un total general a favor de mi representada de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.472.624,00), desde la culminación de la obra, es decir, el día veinticuatro (24) de Mayo del año en curso, hasta la fecha, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, las cuales han sido infructuosas para mi representada.

Por estas razones y fundamentos, es por lo que acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.630 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 1.167 igualmente del Código Civil Venezolano y en la Cláusula Décima Séptima del contrato de obra objeto de la pretendida demanda, en mi condición de apoderado judicial de POSTENSADO VN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificada con el fin de demandar como en efecto DEMANDO, según los tramites de procedimientos ordinarios a la entidad mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, C.A., suficientemente identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes pedimentos:

PRIMERO: En cancelar a mi representada la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.472.624,00).

SEGUNDO: En cancelar los intereses sobre el monto no pagado, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados desde el día veinticuatro (24) de Mayo del año en curso, fecha en que fueron terminados los trabajos, hasta la fecha, lo cual asciende a un monto de OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUIENTA y SIETE BOLÍVARES (Bs. 868.357,00).

TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma demandada, calculados al uno por ciento (1 % ) mensual, a tal fin solicito al Tribunal realice una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la suma definitiva que resulte por este concepto.

CUARTO: En cancelar las costas y costos que cause el presente juicio hasta su definitiva y total terminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales también demando….

Es decir, está dirigida al Cobro de Bolívares derivados de un Contrato de Obra que suscribió con la parte demandada y por los conceptos que discriminó, razón por la cual este Tribunal considera que la relación de los hechos junto a la fundamentación jurídica invocada, e inclusive, con la aplicación del principio iurat novit curia, es decir, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo, hace improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5º eiusdem; puesto que la pretensión hecha valer por la parte actora contiene los elementos fácticos y jurídicos, necesarios para que la parte demandada sepa exactamente que es lo que se peticiona en su contra y le permita formular los alegatos contra la misma y a su vez –en principio- no obstaculiza cualquier pronunciamiento acorde y congruente a la hora de tomar una decisión de fondo sobre el asunto y en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declararla sin lugar.

SEGUNDO

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas entre otras, opuso la siguiente:

…DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Art. 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340, ordinal 4" eiusdem)

De conformidad con lo establecido en el ordinal seis (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, ordinal 4°, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda en base a las siguientes consideraciones: Ciudadana Juez la parte actora en su libelo expone que "Pues bien, ciudadano Juez, es el caso que mi representada cumplió con todas y cada una de sus obligaciones asumidas con la CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, siendo el caso que esta, hasta la fecha no ha cumplido con el pago de la última valuación, la cual comprende la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Es. 6.878.911,67), más la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Es. 7.593.713.06) por concepto del impuesto al valor agregado (IVA) acumulado. lo que hace un total general a favor de mi representado de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIARES (Bs, 14.472.624,00)...Omissis. (SIC)

Ciudadano Juez de lo antes expuesto se evidencia que el libelo de demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 4°, el cual establece “4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinante con precisión, indiciando su situación y linderos, si fuere inmueble; la marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; v los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales." Ahora bien, de la primera trascripción del libelo realizada y subsumiéndola con el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 4°, se' puede colegir que el demandante no especifica de donde deviene la obligación de Constructora La Esmeralda de cancelar un supuesto Impuesto Al Valor Agrado (IV A); impuesto éste que el demandante cuantifica en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.593.713,06). En este mismo sentido, habrá que aclarar que en el contrato de obra, no se establece ninguna obligación para nuestra representada de cancelar el IV A acumulado e ilegalmente demandado, pues, está sobrentendido que en el precio global de la obra está contemplado ese supuesto y negado Impuesto al Valor Agregado, que ahora se le pretende cobrar a nuestra representada, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante…”

En su oportunidad la parte actora, expresó con respecto a la referida cuestión previa, lo siguiente:

…DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA ART. 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el Artículo 340 ordinal 4°.

En relación a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, llama la atención las aseveraciones hechas en su escrito de fecha treinta (30) de Mayo del año en curso, al decir que esta representación no especificó de donde deviene la obligación de la Constructora La Esmeralda, C.A. de cancelar el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIV A.C.S.C. (Bs. 7.593.713,06) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA, generado como consecuencia de los trabajos realizados en su obra, ya que según su decir esta obligación no está reflejada en el contrato de obra celebrado.

Pues bien, es de hacer notar que la cláusula 2° del prenombrado contrato de obra, se especifica el precio de la obra, basando esta cuantía en una oferta signada con el Nº 478C-O1 de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.001, la cual fue presentada por mi representada y a su vez aceptada por la demandada (ver anexo "C") de los recaudos acompañados en la demanda.

En la referida oferta se especificó el total del costo por concepto de los trabajos a realizar, lo cual ascendió a un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIV ARES (Bs. 68.264.880,00), más un IVA de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIV A.C.S.C. (Bs. 9.896.407,60).

Vale la pena destacar que los abonos realizados por la demandada y claramente reflejadas en el libelo de la demanda en ningún caso incluían impuesto alguno, por el contrario estos pagos eran imputado al precio de los trabajos contratados, razón por lo cual se hace mención en la demanda, que el dinero por concepto de este impuesto se acumuló junto con el pago de la última valuación, en consecuencia hace procedente la debida pretensión y en ningún caso constituye un enriquecimiento sin causa como lo quiere hacer ver y pretender la demandada, en todo caso no se hace necesario establecer la obligación del pago del IVA, ya que es obligatorio cumplimiento por mandato de la Ley, en consecuencia el pago de este emolumento no es potestativo por parte de la demandada.

De lo anterior, creo que esta suficientemente claro de donde se deriva la obligación de este tributo impositivo impuesto por el Estado y de obligatorio cumplimiento por mandato de la Ley, lo cual no constituye ganancia alguna para mi representada, sino una obligación para con el Estado de enterar ese dinero como consecuencia de los ingresos percibidos por los trabajos efectuados.

Finalmente, solicito a este Tribunal desestime las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada declarándolas SIN LUGAR condenando en costas a la parte oponente…

Con respecto a éstos argumentos de la parte demandada, es claro, que los mismos devienen en un conocimiento claro de la “petición” de la parte actora, lo que resulta es que la misma no está de acuedo con dicho cobro, lo cual no puede constituir razones de oponibilidad de cuestiones previas sino de fondo de la controversia, por demás la parte actora adujo en su misma demanda que hace dicha petición basada en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) lo cual está previsto en la respectiva Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual este Tribunal considera que la relación de los hechos junto a la fundamentación jurídica invocada, e inclusive, con la aplicación del principio iurat novit curia, es decir, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo, hace improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5º eiusdem; puesto que la pretensión hecha valer por la parte actora contiene los elementos fácticos y jurídicos, necesarios para que la parte demandada sepa exactamente que es lo que se peticiona en su contra y le permita formular los alegatos contra la misma y a su vez –en principio- no obstaculiza cualquier pronunciamiento acorde y congruente a la hora de tomar una decisión de fondo sobre el asunto.

Por virtud de lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar las Cuestiones previas Sin Lugar y condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales respectivas, así lo declarará este Tribunal enseguida y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS de las contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del Artículo 340 eiusdem, propuestas y opuestas por la parte demandada en el presente procedimiento seguido la Sociedad Mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., contra CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

Consecuentemente, se entiende abierto el lapso para que la parte demandada de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES que a tales efectos se ordena librar de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido totalmente vencida totalmente en la incidencia se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidos días del mes de enero del año dos mil siete (22-01-2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

Exp. N° 34.925

PIIIPC/lv/

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