Decisión nº PJ0152007000611 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000859

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.D.R., seguida posteriormente por sus únicos y universales herederos N.L.D.R., J.D.R.L., ANACAROLA R.L., A.R.L. y A.A.R.L., representados judicialmente por los abogados M.G., A.G., D.V. y Cibel Gutiérrez en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A., y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA Petróleo S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001, representada judicialmente por los abogados M.R., J.R., M.H., L.H., M.R., E.D., L.M., J.M., A.V., M.B., A.P., J.A., O.A., Á.B.P., O.G. y H.R.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarándose improcedente la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos:

Primero

En fecha 5 de octubre de 1976, comenzó a prestar sus servicios como Ingeniero Asesor de Selección y Comportamiento de Equipos Mecánicos en la empresa, siendo su último cargo desempeñado el de Ingeniero en la Gerencia de Apoyo de Infraestructura Social para Logística LDS, hasta el 01 de enero de 2002, relación que culminó mediante la opción presentada por la empresa de una Jubilación Especial, devengando como último salario la cantidad de 4 millones 905 mil 600 bolívares.

Segundo

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, la empresa demandada, a su criterio decide cambiar el régimen contractual que hasta ese entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, el actor firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la empresa la cantidad de 142 millones 400 mil 019 bolívares con 60 céntimos.

Tercero

Que la demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, las cual según su decir, indudablemente era más favorable para el actor, en efecto, no le fueron calculados sus conceptos laborales conforme al último salario devengado, supuestamente bajo la premisa de que al mismo le correspondía su cálculo conforme al régimen vigente por la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, situación que atenta contra los derechos adquiridos por el actor, conforme a normas imperativas y de orden público como son las del Derecho Laboral.

Cuarto

Que la sustitución del régimen de cálculo así como los conceptos que comprendía evidentemente bajo el régimen del cual venía disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, que sin duda alguna es más beneficioso para el actor.

Quinto

Que la nota de minuta número 1 del Contrato Colectivo Petrolero, garantiza los beneficios contenidos en el mismo, para el resto del personal que presta sus servicios en dicha industria, y que al actor hasta el mes de diciembre de 1998, y luego hasta la fecha de terminación de la relación laboral se les cancelaban y reconocían iguales derechos a los previstos en la contratación colectiva, por lo que sería imposible excluir de los beneficios y condiciones del contrato al actor.

Sexto

Que para el caso negado, que pudiera demostrarse que el actor está excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen por cuanto los detalles de pago y los conceptos cancelados obedecían a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios a los contenidos en la contratación colectiva petrolera que eran y son más favorables para el actor y que constituye un régimen distinto que permite la no aplicación de la reforma de junio de 1997.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad legal y adicional (literales b y c, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; conceptos que alcanzan a la cantidad de 462 millones 565 mil 929 bolívares con 70 céntimos, habiendo recibido de la demandada la cantidad de 173 millones 717 mil 350 bolívares con 10 céntimos, por lo que le reclama la cantidad de 288 millones 848 mil 579 millones con 48 céntimos, más los intereses sobre prestaciones y la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado y el monto pagado por concepto de prestaciones sociales.

Segundo

Negó que el régimen aplicable al vínculo laboral mantenido con el actor sea el contenido en el contrato colectivo petrolero, pues según se establece en la nota de minuta N°1 de la Cláusula 3 del referido contrato, lo que se contempla como beneficios para los trabajadores de nómina mayor son una serie de condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero.

Tercero

Que como el actor perteneció a la categoría de trabajadores denominada como nómina mayor, según se desprende de los documentos que él mismo acompaña, era obvio que nunca estuvo amparado por el contrato colectivo, sino por condiciones que lo igualan o superan.

Cuarto

Que si el actor hubiera estado amparado por la Contratación Colectiva Petrolera no tendría derecho alguno al pago de los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Que el actor le atribuye un falso sentido y alcance a la Ley Orgánica del Trabajo, pues afirma que los trabajadores solamente se pueden acoger a la reformada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sólo si con dichas disposiciones resultaren más beneficiados.

Sexto

Que la nueva Ley del Trabajo obliga a aplicar aquellos regímenes que en su conjunto y no en forma particularizada como se infiere al vocablo íntegramente, fuesen más favorables al trabajador en relación con los beneficios consagrados en los artículos 108, 125, 133 y 146, los cuales se aplicarán con preferencia en forma integral y no serán acumulables.

Séptimo

Negó que la demandada le reconociera al actor iguales derechos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, sino que devienen de la aplicación de la normativa interna según la cual tales beneficios y condiciones deben igualar o superar los previstos en la Convención Colectiva.

Octavo

Negó la pretensión del actor de calcular sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el último salario devengado, por cuanto, resulta improcedente, habida cuenta que la reforma de Ley Orgánica del Trabajo tuvo como principal finalidad modificar ese sistema por el del cálculo mes a mes, de tal manera que la demandada no cambió a su criterio la base de cálculo mencionada, sino que tal sustitución se ejecutó en estricto cumplimiento de la Ley, sobre aquellos trabajadores que estaban expresamente excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Décimo

Finalmente, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como que le adeude la cantidad que reclama.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, manifestando que el actor nunca fue un empleado de nómina mayor, y el Juez así lo consideró solo porque en los recibos de pago se establecía esa denominación. Señaló que la demandada no probó que el actor perteneciera a la nómina mayor, pero que en el presente caso eso no importaba, puesto que el demandante siempre recibió pagos establecidos en el Contrato Colectivo petrolero, por lo cual no lo podían desmejorar aplicándole la Ley Orgánica del Trabajo.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que la demanda se basaba en la aplicación o no al actor del Contrato Colectivo Petrolero, o una norma, que en su conjunto lo beneficiara; quedando evidenciado de autos que el actor pertenecía a la nómina mayor, quien tenía beneficios que en su conjunto superan a los establecidos en la referida convención; por lo que la sentencia esta ajustada a derecho.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados por el actor, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, finalizando la misma por jubilación especial, en consecuencia, estos hechos quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si efectivamente el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para el trabajador tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio alegó que no bastaba con la denominación de la categoría de la nómina mayor, recibiendo ese trato por parte de la demandada, desempeñándose inicialmente como Ingeniero Asesor de Selección y Comportamiento de Equipos Mecánicos en la empresa y posteriormente como Ingeniero en la Gerencia de Apoyo de Infraestructura Social para Logística LDS, por cuanto la cláusula 3 establece que los beneficios aplicables a éstos trabajadores nunca serán inferiores al contenido en el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas de la parte demandante:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Consignó con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Finiquito de prestaciones sociales, del cual se solicitó su exhibición a la demandada, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, así como el salario integral devengado por la cantidad de 6 millones 273 mil 017 bolívares con 33 céntimos, el motivo de la terminación de la relación laboral por jubilación, así como los pagos efectuados por la demandada a favor del actor por la cantidad de 106 millones 069 mil 330 bolívares con 62 céntimos.

Copia simple del corte de cuentas cancelado al actor, del cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio; y en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada evidencia del mismo que al actor le otorgaron los conceptos correspondientes a la antigüedad legal, antigüedad normativa y la compensación por transferencia, hechos que se encuentran fuera de la controversia, por cuanto esta plenamente reconocido por las partes que el referido corte de cuentas fue cancelado de acuerdo al cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997.

Copia simple de notificación efectuada a PDVSA, de la demanda de un número de trabajadores entre los cuales estaba el actor; documental que no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto la prescripción de la acción no fue alegada por la demandada.

Copia simple de detalle de sueldo del actor, el cual fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el salario básico devengado, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, así como los beneficios que se le otorgaban, como seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de accidentes, entre otros.

Pruebas de la demandada:

De su parte la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de promoción de prueba alguno.

Delimitada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

La nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, firma contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, expresa el autor S.M.g. de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Ahora bien, alega el actor que el pase o cambio de régimen prestacional no constituía beneficios más favorables en relación a los trabajadores de la nómina menor o contractual, quienes gozan del régimen establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto considera que el régimen anterior, que se aplica a la nómina contractual, recibían sus prestaciones sociales de antigüedad calculadas retroactivamente desde el inicio de la relación de trabajo, considerando que ese derecho es intangible.

Ahora bien, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna el actor en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la empresa en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.

La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no sólo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.

Por otra parte en el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.

Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.

Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.R., seguida posteriormente por sus únicos y universales herederos N.L.D.R., J.D.R., ANACAROLA ROMERO, A.R. y A.R., en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADOR A GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En Maracaibo a tres de octubre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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A.E.

Publicada en su fecha a las 08:48 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000611

La Secretaria,

________________________

A.E.

MAUH/rjns

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