Decisión nº INTERLOCUTORIANº129-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 129/2014

Asunto Antiguo: 817

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000046

En fecha 23 de mayo de 1995, los ciudadanos J.O.V.C., R.S. y A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.182.426, V-3.887.147 y V-639.842, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639, 29.977 y 10.870, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1991, bajo el N° 25, Tomo 96-A Segundo, interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nos. 00000051, 00000052, 00000053, 00000054, 00000055, 00000056, 00000057, 00000058, 00000059, 00000060, 00000061, 00000062, 00000063, 00000064, 00000065, 00000066, 00000067, 00000068, 00000069, 00000070, 00000071, 00000072, 00000073, 00000074, 00000075, 00000076, 00000077, 00000078, 00000079, 00000080, 00000081, 00000082, 00000083, 00000084, 00000085, 00000086, 00000087, 00000088, 00000089, 00000090, 00000091, 00000092, 00000093, 00000094, 00000095 y 00000096, todas de fecha 27 de marzo de 1995, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales imponen multa por la cantidad de total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00).

El 31 de mayo de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 05 de junio de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 817, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 12 de junio de 1995, y los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 03 de julio de 1995, siendo consignadas las referidas boletas el 22 de septiembre de 1995.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de octubre de 1995, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1995, se declara la causa abierta a pruebas.

En fechas 14 y 21 de noviembre de 1995, la ciudadana E.G., actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el ciudadano J.O.V.C., actuando en representación de la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente judicial el día 22 de noviembre de 1995 y admitidas las pruebas en fecha 06 de diciembre de 1995.

En fecha 26 de enero de 1996, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

El día 22 de febrero de 1996, el ciudadano G.V.R., en representación del Fisco Municipal y el ciudadano J.O.V.C., en representación de la recurrente, consignaron escritos de informes, siendo agregado a los autos en fecha 23 de febrero de 1996.

El 21 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 150/2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, este tribunal ordenó notificar a la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 01 de agosto de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, sin notificar, en consecuencia, en fecha 12 de junio de 2013, se acordó librar cartel a las puertas del Tribunal a los fines de cumplir con la notificación de la recurrente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., contra las Resoluciones Nos. 00000051, 00000052, 00000053, 00000054, 00000055, 00000056, 00000057, 00000058, 00000059, 00000060, 00000061, 00000062, 00000063, 00000064, 00000065, 00000066, 00000067, 00000068, 00000069, 00000070, 00000071, 00000072, 00000073, 00000074, 00000075, 00000076, 00000077, 00000078, 00000079, 00000080, 00000081, 00000082, 00000083, 00000084, 00000085, 00000086, 00000087, 00000088, 00000089, 00000090, 00000091, 00000092, 00000093, 00000094, 00000095 y 00000096, todas de fecha 27 de marzo de 1995, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales imponen multa por la cantidad de total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 1996, tal y como consta en el folio (120) del expediente judicial, y que hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 1996, tal y como consta en el folio ciento veinte (120) del expediente judicial, y que hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 150/2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, mediante cartel a las puertas del Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, evidenciándose así que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, y así como el lapso de treinta (30) días continuos, sin que la accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 22 de febrero de 1996, tal y como consta en el reverso del folio 113 del expediente judicial, y que hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.O.V.C., R.S. y A.N.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., contra las Resoluciones Nos. 00000051, 00000052, 00000053, 00000054, 00000055, 00000056, 00000057, 00000058, 00000059, 00000060, 00000061, 00000062, 00000063, 00000064, 00000065, 00000066, 00000067, 00000068, 00000069, 00000070, 00000071, 00000072, 00000073, 00000074, 00000075, 00000076, 00000077, 00000078, 00000079, 00000080, 00000081, 00000082, 00000083, 00000084, 00000085, 00000086, 00000087, 00000088, 00000089, 00000090, 00000091, 00000092, 00000093, 00000094, 00000095 y 00000096, todas de fecha 27 de marzo de 1995, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales imponen multa por la cantidad de total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00),

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la accionante POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2.003, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 817

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1995-000046

LMCB/JLGR/DGD

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