Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Postina Mora de Sevilla, Diostalidina T.S. de Mendoza, Danilza Sevilla Mora, Adgles Sevilla Mora, I.A.S.M., C.C.S.V., Yurbi M.S.V. y J.A.S.M., representados judicialmente por la abogado E.S.N.R., titular de la cédula de identidad 3.319.426 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 15.188.

Demandado: M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.266.357, representado por los abogados E.F.B. y G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.107 y 65.407 respectivamente.

Motivo: Nulidad de documento de partición

Sentencia: definitiva.

Expediente: 5.068.

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de los demandantes contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de nulidad de documento de partición de los bienes hereditarios de la sucesión M.S., inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 2, protocolo cuarto, tercer trimestre, folios 1 y 2, intentada por los ciudadanos Postina Mora (Vda) de Sevilla, Diostalidina T.S. de Mendoza, Danilza Sevilla Mora, Adgles Sevilla Mora, I.A.S.M., C.C.S.V., Yurbi M.S.V. y J.A.S.M. contra el ciudadano M.S.M.; condenando en costas a la parte actora.

Se recibió el expediente N° 13.114 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en este Juzgado Superior el 14 de diciembre de 2005.

En fecha 15 de diciembre del mismo año se le dio entrada y en esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, si así lo quisiesen solicitaran constitución de asociados.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de Informe.

El día 16 de febrero del 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se abrió dicha oportunidad procesal, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar sus conclusiones constantes de dos (2) folios útiles; al cerrarse la oportunidad procesal para este acto se constató que los apoderados judiciales de la parte demandada no comparecieron a tal efecto.

Alegatos de los demandantes

La representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente.

1) Que son comuneros de la comunidad hereditaria del causante M.S., el cual murió ab-intestato en la ciudad de Maracay el 27 de octubre de 1989.

2) Que solicitan que sea declara inexistente el Acta de Asamblea de Comunidad de Hecho de la Sucesión M.S., por adolecer de nulidad absoluta, donde presuntamente se hace la partición de los bienes hereditarios del de cujus antes mencionado.

3) Que introdujeron ante la Oficina Subalterna de Registro de ésta jurisdicción una aclaratoria de la presunta partición de los bienes, específicamente de cuáles bienes correspondían a la comunera Postina Mora (viuda) de Sevilla, a lo que la oficina Subalterna manifestó que era imposible registrar el documento en cuestión en virtud de que no se había realizado partición alguna, que el acta por la cual se había realizado la partición de los bienes del causante era nula de toda nulidad porque en el referido documento solamente había la manifestación de voluntad de uno solo de los comuneros, es decir, la del ciudadano M.S.M., quien en su condición de presunto administrador de la sucesión había realizado la partición.

4) Que no consta en ningún documento que los demás comuneros hereditarios le hayan otorgado el cargo de administrador de la sucesión.

5) Que en dicho documento falta uno de los elementos esenciales de los contratos, como lo es el consentimiento de querer realizar la partición a través de dicha acta de asamblea de comuneros de hecho de la SUCESIÖN de M.S..

6) Que con tal actuación se trasgredió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la partición de bienes comunitarios.

7) Que por tal razón el documento impugnado no existe así como todos los actos derivados del mismo.

8) Que el acto de registro de la mencionada acta es irrito, debido a que se registró en el protocolo de los testamentos.

Fundamentaron la acción en los artículos 1.141 y 1.357 del Código Civil venezolano.

Estiman la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,00).

Pidieron:

Que tribunal declare la inexistencia del documento donde consta la partición de los bienes hereditarios de la sucesión de M.S., por ser absolutamente nulo, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 2 (único), protocolo cuarto, tercer trimestre, folios 1 y 2 del año 1990 (que anexa marcado C).

Asimismo, solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 14.150 acciones nominativas de la sociedad mercantil Agropecuaria M.S.C.A. (AMASECA) y se oficie lo conducente al Registro Mercantil de esta entidad.

Defensas de los codemandados

El demandado, ciudadano M.S.M., asistido por los abogados E.F.B. y A.C.R., se opuso a la demanda en los siguientes términos:

  1. Que la acción propuesta es temeraria, descabellada y sin fundamento legal, por cuanto los demandantes solicitan la nulidad de un acta de asamblea en la cual todos ellos estuvieron presentes y firmaron la misma.

  2. Que dicha asamblea se llevó a cabo en la sede de la Sociedad de Cañicultores de Yaracuy SOCAVAYA el 9 de septiembre de 1991, con el propósito de efectuar la partición de la sucesión M.S., quien fallecido ab intestado.

  3. Que los activos y pasivos del de cujus fueron declarados al Fisco Nacional, quien declaró solvente la sucesión luego de que pagaran los impuestos correspondientes.

  4. Que los demandantes no opusieron ninguna objeción al acta de asamblea, pues estuvieron de acuerdo al firmar la misma.

  5. Que el acto que intentan anular lo hacen después de catorce años.

  6. Que la referida acta fue protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno de esta Jurisdicción, la cual fue anotada en el protocolo cuarto por tratarse de una partición.

  7. Que después que todos los comuneros partieron los bienes, celebraron el 24 de octubre de 1991 una asamblea constitutiva de accionista de la sociedad mercantil “Agropecuaria M.S., C.A., cuyos accionistas son los mismos demandantes.

  8. Que la mencionada sociedad mercantil fue inscrita el 30 de octubre de 1991 en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  9. Que los demandantes son los accionistas de la mencionada compañía en las proporciones que le corresponden en la cuota hereditaria.

  10. Que en la constitución de dicha compañía no hubo objeción de los demandantes.

  11. Que cada uno de los comuneros vendió su parte alícuota de la herencia a la Agropecuaria M.S., C.A., oficializando así su cuota accionaria, contra lo cual, los hoy demandantes no presentaron objeción alguna.

  12. Que a partir de ese momento y por cada año de ejercicio fiscal de la sociedad mercantil los accionistas, entre los cuales se cuentan los hoy demandantes, participan en las Asambleas de accionistas, aprobando sus estados de cuentas, balance, y estados de ganancias y pérdidas y reciben la suma de dinero acordadas por la Asamblea como dividendo sin presentar objeciones ni oposición alguna.

  13. Que en todo el tiempo de vida de la sociedad los demandantes han ocupando cargos directivos en dicha empresa.

  14. Con fundamento en lo expuesto solicita que la demanda sea declarada inadmisible y se condene expresamente en costas a los accionantes.

    Del escrito de informes ante esta alzada

    En fecha 16 de febrero de 2006, oportunidad para la presentación de Informes, la parte actora consignó escrito cursante a los folios 164 y 165, donde expresó que la decisión dictada en el presente caso por el juez de primera instancia fue apelada en virtud de que no tomó en cuenta una serie de hechos que demuestran y prueban fehacientemente el fundamento de la demanda.

  15. Que el juez para sustentar su decisión expresa que no fue probado por parte de los demandantes la ausencia del consentimiento. Afirma el actor: “..Pero es el caso que aquí no estamos en presencia de un vicio del consentimiento, dolo o error como establece el 1146 ejusmen sino ante la inexistencia del documento, porque cuando esta acta de asamblea tuvo nacimiento el único que la firma es el demandado M.S.M. debidamente identificado en actas, por ninguna parte aparece el consentimiento o la firma o documento registrado, notariado, que autorizará al demandado a realizar la partición hereditaria, a través del acta….”.

  16. Que el acta constituye la prueba en si, porque de ella no dimana, que la misma fuese autorizada para su nacimiento por ningún documento anterior debidamente protocolizado o notariado.

  17. Que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico esa acta no tiene ningún valor.

  18. Que el acta fue registrada en el protocolo de los testamentos.

  19. Que en el Registro Subalterno de esta circunscripción no aparece la respectiva nota marginal de la partición sino que los bienes siguen perteneciendo al de cuyus M.S..

    Análisis del material probatorio

    Pruebas del actor:

    Presentadas con el libelo:

  20. Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del estado Aragua, el cual quedó anotado el 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 61, tomo 271 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 3 al 5). Este documento, por cuanto no fue impugnado produce pleno valor probatorio, en consecuencia es válida y legal la representación que ejerce la abogado E.S.N.R. respecto a los sujetos activos de esta causa. Así se decide.

  21. Copia fotostática certificada de planilla de liquidación original y complementaria expedida por el Departamento de Sucesiones de la Oficina Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental (folios 6 al 27). En cuanto a su valoración el tribunal se pronunciará más adelante.

  22. Copia certificada de documento –que denomina- partición de los bienes hereditarios de la sucesión de M.S., acta de la asamblea de comuneros legítimos y no legítimos de M.S. expedida por la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 2, protocolo cuarto, tercer trimestre, folios 1 y 2 (folios 28 al 33). Respecto a este instrumento, el tribunal se reserva hacer la valoración respectiva más adelante.

    Presentadas en el lapso probatorio:

  23. El mérito probatorio de los autos. El merito de los autos, como tal, no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; de cualquier forma vale advertir que el Juez esta obligado de oficio a examinar todas las actas procesales y establecer las valoraciones correspondientes, independientemente a quien favorezcan su contenido. Así se decide.

  24. Reprodujo la planilla de liquidación sucesoral original y complementaria de la sucesión M.S. presentada con el libelo de demanda los fines de demostrar quienes son los herederos legítimos y los bienes que integran la sucesión del causante M.S.. Este instrumento emana del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano de la Administración Pública; ahora, como no fue impugnado se presume legal de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Luego, del mismo queda demostrado la condición de herederos ab intestato de los actores en la sucesión de M.S., y por lo tanto su cualidad o legitimación para intentar la presente acción. Igualmente en dicho documento queda determinado los bienes que conforman el caudal hereditario. Así se decide.

  25. Reprodujo acta (de fecha 24 de septiembre de 1991), inserta a los folios 28 al 33, donde se evidencia –dice- que solamente consta en ella la firma del demandado. Respecto a este instrumento, el tribunal se reserva hacer la valoración respectiva más adelante.

  26. Prueba de Informes. Dicha prueba estuvo dirigida a la Oficina Subalterna de Registro a los fines de: 1) Que informe que actos o documentos se asientan en el Protocolo Cuarto de los libros que se llevan en ese Registro. Según consta en autos, la admisión de esta prueba fue negada por el a quo por considerarla ininteligible, al no expresar claramente lo que pretendía la parte demostrar con dicha prueba. Contra tal determinación no hubo apelación, por lo que quedó firme la inadmisión; en consecuencia nada tiene que expresar esta Superioridad al respecto. Así se decide. 2) Que informe si el inmueble registrado ante esa oficina bajo el Nº 41, folios 69 al 71, Protocolo Primero, de fecha 9 de marzo de 1965, y en el título supletorio de fecha 1 de febrero de 1977, registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 3, (los cuales –dice- forman parte de los bienes que integran la sucesión de M.S., según planillas de liquidación sucesoral) se encuentra inserta alguna nota marginal donde conste la supuesta partición hecha por el demandado M.S.M.. Esta prueba fue admitida y consta al folio 126 Oficio N° 295 de fecha 20 de abril de 2005 del Tribunal donde solicita la referida información al Registro Subalterno, organismo que por Oficio N° 7720/185 de fecha 26 de abril de 2005 (folio 129) respondió lo siguiente: “…Se le informa que el documento N° 18 P.P., tomo tercero de fecha 01/02/1977, si pertenece a un título supletorio de la sucesión de M.S. y en cuanto al inmueble registrado bajo el N° 41, P.P., de fecha 09/03/19965 no se le puede dar respuesta, puesto que no suministraron los datos completos ….”.

    Examinado el oficio remitido por la Oficina Subalterna de Registro se puede constatar que con relación al título supletorio dicha Oficina dijo que el mismo pertenece a la sucesión de M.S., sin embargo no informó respecto a lo solicitado por el promoverte, pues ni niega ni afirma que el mismo contenga nota marginal respecto a la partición hecha por el demandado M.S.M.. En cuanto al inmueble registrado bajo el Nº 41 el Organismo no pudo dar la información por los motivos que allí se señalan. En consecuencia, se desecha la referida prueba, pues nada prueba que favorezca al demandante. Así se decide.

  27. Consignó copia fotostática de una decisión judicial (folios 120 y 121). Respecto a la misma vale señalar que las decisiones judiciales no constituyen medio de prueba alguno sino criterios asumidos por los tribunales para resolver las controversias que le son presentadas. Razón por la cual se desecha como medio de prueba. Así se decide.

    Pruebas del demandado:

  28. El mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio. Valen las mismas consideraciones expuestas precedentemente.

  29. Copia certificada de la declaración sucesoral (original y complementaria) del de cujus M.S. (folios 54 al 75). Valen las mismas consideraciones expuestas anteriormente.

  30. Copia certificada del acta de partición definitiva cuya nulidad se solicita (folios 77 y 78). Por ser este el documento objeto de nulidad el Tribunal se reserva hacer la valoración de dicho instrumento más adelante.

  31. Constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores de los Valles del Yaracuy - SOCAVAYA (folio 76). Dicho documento emanó de un tercero, por lo que de conformidad con el artículo 431 del CPC debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. No consta en autos que tal ratificación se haya hecho, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno a dicha prueba. Así se decide.

  32. Documento privado que dice “asistentes a la reunión de herederos de la sucesión M.S. celebrada en las instalaciones de SOCAVAYA entrada a la Urbanización A.E.B. con Avenida la P.S.F.Y. el 9 de septiembre de 1991” (folio 79). Seguidamente aparecen 31 nombres con sus respectivas cédulas de identidad y firmas autógrafas. Dicho instrumento se presentó en original y en decir del demandado, tales nombres corresponde a los actores de este juicio, quienes firmaron expresando su conformidad con la reunión. Al examinar los nombres de los asistentes a dicha reunión el tribunal pudo constatar que entre otros nombres figuraron los de quienes actúan en esta causa como codemandantes, es decir, los ciudadanos Postina Mora (Vda) de Sevilla, Diostalidina T.S. de Mendoza, Danilza Sevilla Mora,Adgles Sevilla Mora, I.A.S.M., C.C.S.V., Yurbi M.S.V. y J.A.S.M.. Ahora bien, como dicho documento no fue negado por la contraparte (los actores) se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del mismo se deriva que hubo una reunión de herederos de M.S. el 9 de septiembre de 1991 en las instalaciones de SOCAVAYA. Así se decide.

  33. Documento privado (folio 80) donde los herederos reconocidos por el SENIAT de M.S., ciudadanos Postina Mora (Vda) de Sevilla, Diostalidina T.S. de Mendoza, Danilza Sevilla Mora,Adgles Sevilla Mora, I.A.S.M., C.C.S.V., Yurbi M.S.V. y J.A.S.M. reconocen –dice el demandado- como herederos del de cuyus a unos ciudadanos que allí se mencionan por su condición de hijos naturales. Al examinar los nombres de los firmantes de dicho documento el tribunal pudo constatar que entre otros nombres figuraron los de quienes actúan en esta causa como codemandantes, es decir, los ciudadanos Postina Mora (Vda) de Sevilla, Diostalidina T.S. de Mendoza, Danilza Sevilla Mora, Adgles Sevilla Mora, I.A.S.M., C.C.S.V., Yurbi M.S.V. y J.A.S.M.. Ahora bien, como dicho documento no fue negado por la contraparte (los actores) se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del mismo se deriva que ciertamente hubo por parte de los actores de la presente causa el reconocimiento de unos ciudadanos de nombre J.U.L.; X.C.H., H.M.L., A.A.T., J.M.T., J.M.T., I.E.L., A.G., Coromoto García, E.G., Yurmin Travieso, O.N.T., A.H. y E.T. como hijos del causante. Dicha declaración está fechada el nueve de septiembre de 1991.

  34. Copia fotostática de convocatoria publicada en el Diario Yaracuy al día. (folios 81 al 86). Dice el promovente al respecto de esta prueba que la asamblea que dio origen al acta fue convocada por el demandado mediante avisos publicados en el Diario “Yaracuy al Día” en fechas 5, 7 y 9 septiembre de 1991. Por aplicación analógica del art. 432 del CPC el tribunal otorga valor probatorio a las referidas publicaciones presentadas en fotostatos por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide. En consecuencia de las mismas se verifica que por medio de prensa (Diario Yaracuy al Día) fue convocada la Sucesión M.S. los días 5, 7 y 9 de septiembre de 1991 a una reunión a efectuarse el 9/9/91 a las diez de la mañana en las Instalaciones de SOCAVAYA, a los fines de hacer la repartición de los bienes a los herederos.

  35. Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria M.S.C.A. (Amaseca) de fecha 29/10/91 (folios 88 al 95). Dice el demandado que los accionistas suscribieron acciones en dicha compañía en la misma proporción de sus cuotas hereditarias en la sucesión M.S.. Por cuanto se trata de una certificación de documento público el cual no fue impugnado se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del contenido del citado documento (Titulo III, del Capital y las acciones) específicamente del artículo 6 se extrae que quienes figuran como actores en la presente causa, es decir, Postina Mora (Vda) de Sevilla, Diostalidina T.S. de Mendoza, Danilza Sevilla Mora, Adgles Sevilla Mora, I.A.S.M., C.C.S.V., Yurbi M.S.V. y J.A.S.M. suscribieron acciones en dicha compañía en la misma proporción de sus cuotas hereditarias en la sucesión M.S..

  36. Documentos otorgados por los demandantes donde aportan sus respectivas cuotas hereditarias a la sociedad mercantil Agropecuaria M.S.C.A. (folios 96 al 118). Por cuanto se trata de documentos públicos que fueron, el primero, el de la ciudadana Postina Mora, autenticado el 19/12/91 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 4, tomo 84 de los libros respectivos; y el resto correspondientes a los ciudadanos Diostalidina T.S. de Mendoza, Danilza Sevilla Mora, Adgles Sevilla Mora, I.A.S.M., C.C.S.V., Yurbi M.S.V. y J.A.S.M., registrados el 12, 19 y 20 de diciembre de 1991 según se constata en las actas, que no fueron impugnados el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se desprende declaración de sus otorgantes (demandantes en la presente causa ) en los siguientes términos: Dicen que los montos que allí se señalan le pertenece según declaración sucesoral de fecha 18 de mayo de 1990 y 21 de noviembre de 1990, de liquidación de dichas planillas sucesorales de fecha 10 de mayo de 1991 y, -resalta el Tribunal- de Acta de la Asamblea de Socios o coherederos de la Sucesión M.S., de fecha 9 de septiembre de 1991, que fuera registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 2, protocolo Cuarto, Tercer trimestre, folios 1 y 2, del año 1991. Dicen, que según esta acta por decisión unánime de todos los socios o comuneros, se dividió el líquido hereditario en treinta y tres (33) derechos, cada uno con un valor de doscientos ochenta y dos mil novecientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 282.993,95). Declaran también que todos los derechos que aportan está libre de gravámenes y nada deben por impuestos nacionales. Agregan que nada tienen que reclamar a la sucesión M.S., por concepto alguno ni por el derecho que aportan, los cuales –dicen- traspasan en propiedad a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA M.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AMASECA).

  37. Testigos. Promueve la declaración de los ciudadanos Diostalidina T.S. de Mendoza, C.C.V.M., Yurbis M.S.V., Danilza Sevilla Mora, N.S.M., J.T., J.T., J.V.S.V. y D.L.. De todas estas testimoniales solamente fue admitida la del ciudadano D.L., la cual consta a los folios 140 y 141. En su declaración el referido testigo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.568.134, domiciliado en Palmarejo, calle Sierra Maestra, casa s/n, estado Yaracuy; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada afirmó: Que conoce a los hijos de M.S., y que éstos realizaron una reunión fraternal para hacer la partición de los bienes hereditarios y a la vez constituir la sociedad mercantil AMASECA; que se levantó un acta de la reunión de partición y conoce a los asistentes a dicha reunión. Dice el testigo que hubo unanimidad a la hora de hacer la partición y que nadie se opuso. Que conoce de todos esos hechos porque es de la misma localidad y los conoce.

    Al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo señaló que conocía bien a los muchachos (sin especificar cual), y que le contaban las cosas, hablaban con él, y aunque sabía de la reunión que se iba efectuar no estuvo presente allí. A.l.d.p. el testigo, conjuntamente con el resto de las pruebas de autos, el tribunal le otorga a dicha declaración el valor de una presunción, pues si bien no estuvo presente en la reunión, tal como él mismo lo afirma, no fue desvirtuado por la contraparte el hecho de que conozca a los miembros de la sucesión y por tal razón, éstos le hayan contado –como afirma- lo resuelto en la reunión. Así se decide.

    Consideraciones para decidir

    La partición o división de bienes comunes constituye la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en este caso, la conformada con ocasión de una sucesión hereditaria; de manera que las cuotas que pertenecen a cada comunero o coheredero se transformen en partes materiales concretas.

    La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de nulidad de una partición extrajudicial o amistosa.

    El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

    “Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, Veamos al efecto, algunas disposiciones del Código Civil al respecto:

    Art. 764. --Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario

    .

    Art. 768. -- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años

    .

    Art. 1.067. -- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador

    (Procedimientos Especiales Contenciosos, de la editorial Sucre, del año 1981, Tema X, página 177).

    En cuanto a la partición amigable señala que tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan sin necesidad de intervención judicial ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.

    Establecido lo anterior nos parece pedagógico determinar la naturaleza jurídica de la partición amigable para conocer la normativa aplicable.

    Así, el negocio jurídico es una manifestación de voluntad de una o varias personas, destinadas a producir efectos jurídicos. A este respecto encontramos que la doctrina hace clasificaciones y entre ellas señala el negocio jurídico bilateral, constituido por la declaración de voluntad de varias personas; clasificación que a su vez la subdividen en acuerdos y contratos. El acuerdo no es más que un negocio jurídico bilateral destinado a tomar determinaciones para la administración general de un interés común, el ejemplo más habitual de acuerdos lo encontramos en la comunidad.

    En la administración de la cosa común tiene preeminencia el criterio de la mayoría de los co-propietarios, no se requiere la unanimidad; según lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 764 que dice “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”.

    Por otro lado, el contrato, es un negocio jurídico bilateral porque requiere de la manifestación de voluntad de por lo menos dos personas, por lo que no puede haber contrato con la sola manifestación de la voluntad de una persona. Luego, la diferencia especifica entre el contrato y acuerdo es, que en aquel se requiere esencialmente unanimidad en el consentimiento y en el acuerdo priva el criterio de la mayoría. Con base a los conceptos esgrimidos nos permitimos afirmar que el negocio jurídico cuya nulidad se pide en esta causa (partición amistosa) constituye un acuerdo, pues consta en el documento de 24 de septiembre de 1991 que se dejó expresa constancia que se encontraban en la ciudad de Caracas los hijos, E.T. y Coromoto García, es decir, que no estuvieron presente en el acto de la partición de la sucesión de M.S.. En todo caso, le son aplicables al citado negocio las normas jurídicas del contrato. Así se decide.

    Dice la parte actora que el acta de asamblea de comunidad de hecho de la sucesión de M.S. donde se hace la partición sus bienes es inexistente por adolecer de nulidad absoluta, por cuanto falta uno de los requisito esenciales para la existencia de los contratos, como es el consentimiento, ello en razón de que solamente aparece la manifestación de voluntad del comunero M.S.M. y no la de los demás comuneros. En atención a lo expuesto, y siendo el consentimiento un requisito de existencia del contrato de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, procede el tribunal a examinar el referido concepto jurídico.

    El consentimiento, lo podemos definir como acto de volición de cada parte por el cual se adhiere a los términos del contrato; pero, ¿Cuáles son las condiciones que debe reunir el consentimiento?, primero, se requiere una manifestación de voluntad, no basta el acto volitivo interno; es indispensable que ese acto volitivo, para que produzca efectos jurídicos, sea declarado. De tal manera que el juez deberá indagar, e interpretar la voluntad de las partes, pero, en normas determinadas, y ello justamente en beneficio de la seguridad de las negociaciones. El artículo 1387 en su aparte primero, expresa una de las limitaciones a la prueba de testigos, dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención celebrada contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…”, lo que se traduce a que la ley impide que por medio de la prueba testimonial el juez trate de indagar la verdadera voluntad de las partes cuando esa voluntad ha sido estampada en un documento público o privado.

    En segundo lugar, esa manifestación de voluntad puede ser presentada bajo dos aspectos: una manifestación directa de voluntad y una manifestación tácita o indirecta de voluntad. La manifestación directa de la voluntad es aquella en la que las partes expresan su consentimiento, la realizan con la intención de expresar su consentimiento, puede ser una respuesta verbal afirmativa a la oferta de contrato, puede ser una carta, un telegrama, un gesto, por ejemplo en la subasta. La manifestación indirecta de la voluntad es aquella que, aunque al realizarla, la parte no persigue manifestar su consentimiento, lleva implícita esa manifestación, por ejemplo, lo encontramos en la aceptación de la herencia, así lo establece el artículo 1002 ejusdem, se reputa que la herencia ha sido aceptada “cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, este acto no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero”. Por ejemplo, un heredero que disponga de los bienes hereditarios, esta actividad del heredero por la cual él no esta manifestando directamente su consentimiento, que no la realiza para manifestar su aceptación, lleva implícita la voluntad de aceptar.

    Lo mismo sucede en la confirmación de los actos anulables. Cuando se ha realizado un contrato afectado por la incapacidad de las partes, o por error, la violencia o el dolo en el consentimiento de cualquiera de ellas; este contrato es anulable; sin embargo, el contratante, en lugar de pedir su anulación ejecuta sus prestaciones, se presume que ha renunciado a la acción, que ha confirmado el acto anulable. Esa, es sin duda, otra manifestación indirecta de voluntad.

    Finalmente, es oportuno señalar que la elección de una u otra forma de manifestación de la voluntad es irrelevante, salvo que estemos en presencia de un contrato solemne, en que la forma escrita constituye un requisito ad substanciam del contrato. En consecuencia, no siendo el caso de autos un acto solemne, pues como ya se dijo supra en la partición amigable los coherederos o copartícipes pueden disponer y distribuir los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, es aplicable el principio de la libertad de formas.

    En atención a lo expuesto, y visto el análisis probatorio realizado en esta instancia, es criterio de quien aquí decide que no hay en el caso que se analiza ausencia de consentimiento porque si bien el acta cuya nulidad se solicita no contiene estampada expresamente la manifestación de voluntad de los comuneros que aquí demandan es evidente en este caso que el consentimiento de estos se determina de actos anteriores y posteriores al documento objeto de impugnación. Así, por ejemplo aparece consignado a los folios 79, 80, 81,82, 83, 84, 84 y 86 documentos anteriores al documento impugnado, los cuales se interpretan por este tribunal como conversaciones preliminares para formación de la voluntad de los coherederos de realizar aquella partición. Todo esto con base a la doctrina de que los contratos consensuales atraviesan por tres principales etapas, las cuales se distinguen en generación, perfeccionamiento y consumación, donde la etapa de generación comprende desde el momento en el cual entre las partes surge el deseo de contratar hasta en que se perfecciona el contrato. En esta primera fase se encuentran las charlas preliminares en las cuales simplemente se está abriendo camino para determinar las condiciones del contrato, en este momento todavía ninguna de ellas ha ofrecido a la otra un contrato firme, pero estas charlas sirven de ayuda al juez para interpretar la voluntad de las partes.

    También encontramos instrumentos públicos a los folios 88 al 95 y 96 al 118 de los cuales se infiere sin lugar a dudas que lo demandantes prestaron su consentimiento para la realización del acta del 24 de septiembre de 1991. Así, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil AMASECA que data de 29 de octubre de 1991, los hoy demandantes suscribieron acciones en la misma proporción de las cuotas hereditarias que le fueron asignadas en el documento que se impugna.

    Finalmente, se hace más evidente la manifestación de voluntad de los demandantes en documentos otorgados por cada uno de ellos donde expresamente declaran que los montos que allí se señalan le pertenece según declaración sucesoral de fecha 18 de mayo de 1990 y 21 de noviembre de 1990, de liquidación de dichas planillas sucesorales de fecha 10 de mayo de 1991 y, de Acta de la Asamblea de Socios o coherederos de la Sucesión M.S., de fecha 9 de septiembre de 1991, que fuera registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 2, protocolo Cuarto, Tercer trimestre, folios 1 y 2, del año 1991. Finalmente agregan que nada tienen que reclamar a la sucesión M.S., por concepto alguno ni por el derecho que aportan, los cuales –dicen- traspasan en propiedad a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA M.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AMASECA).

    De todo lo expuesto se concluye que si hubo por parte de los demandantes consentimiento –en los términos que quedó explicado- para que el ciudadano M.S.M. procediera a la partición de los bienes de la sucesión de M.S. en los términos establecidos en el documento de fecha 24 de septiembre de 1991. Luego, no se trasgredió el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil –como lo afirman los actores en su libelo de demanda- pues el citado Código previene la libertad de forma en cuanto a la partición amigable. Así lo establece el artículo 788:

    Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

    .

    Finalmente, considera oportuno expresar esta sentenciadora que no demostraron los actores –como lo afirman en la demanda- que hayan solicitado una aclaratoria al Registro Público respecto a los bienes que correspondían a la comunera Postina Mora (viuda) de Sevilla en la partición, como tampoco lo hicieron en cuanto a la respuesta que dicen haber recibido de la oficina Subalterna, esto es, de que era imposible registrar el documento en cuestión en virtud de que no se había realizado partición alguna, que el acta por la cual se había realizado la partición de los bienes del causante era nula de toda nulidad porque en el referido documento solamente había la manifestación de voluntad de uno solo de los comuneros, es decir, la del ciudadano M.S.M.. Así se decide.

    Por todas las consideraciones expuestas la acción de nulidad propuesta es improcedente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de los demandados de autos contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, por los motivos que aquí se explanan.

    Se condena en costas a la parte apelante.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Líbrense boletas. Para la notificación de la apoderada de los actores, líbrese comisión y despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Municipio Giraldot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de febrero de dos mil siete. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Se libraron boletas de notificación a las partes, despacho, comisión y oficio Nº 025.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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