Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 12 de Julio de 2004.

194º y 145º

CAUSA: 3C- 8040 AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MONALIZA M.E.S., quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Brasil, donde nació en fecha 20/09/69, de 34 años de edad, de profesión comerciante titular de la cedula de identidad numero V.- 13.192.770, residenciada en la urbanización J.C., calle D.V., casa sin numero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORES PRIVADO: DRS. D.P.P. y D.P.M..

ACUSADOR PRIVADO: DR. D.G. (VICTIMA A.R.).

FISCAL: DR. E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

VICTIMAS PRESENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR: L.N., C.R.M., A.M.R., BELSON VELASQUEZ, YENNY QUIJADA, EREINA MARCANO MIRCALIS RODRIGUEZ, M.G., ROSALB SILVA, R.U., P.C., A.L.P., R.A., AMARILYS ROJAS, J.I., S.R.G., W.B. y G.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra la ciudadana MONALIZA M.E.S., celebrada por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 470 en relación con los artículos 99 y 240 todos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, de las actas procesales se evidencia escrito presentado por acusador privado por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y el delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, este Tribunal una revisadas las actas procesales y los alegatos esgrimidos por el acusador privado, Admite Parcialmente la acusación particular por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal , por estar llenos los requisitos que establece el articulo 327 de la norma adjetiva, con relación al delito de USURA, ya que de las actas procesales que consigna la representación fiscal, observa el tribunal que no se encuentra acreditado el tipo delictivo de USURA, igualmente el acusador privado en la oportunidad de encontrarse el proceso en la fase preparatoria, no realizó ninguna actuación o diligencia ante la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de demostrar tal aseveración, por lo que no existiendo de las actas procesales fundados elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Usura, a la hoy acusada, este Tribunal no Admite la acusación presentada por el acusador privado por la comisión del delito de USURA. La defensa por su parte manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que les imputa la representación fiscal, igualmente presento escrito de pruebas para que las mismas sean admitidas para el debate oral y publico, adhiriéndose igualmente a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera, una vez revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las, partes: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de la ciudadana MONALIZA M.E.S., toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 470 en relación con los artículos 99 y 240 todos del Código Penal, el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal Admite parcialmente la acusación privada, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal , por estar llenos los requisitos que establece el articulo 327 de la norma adjetiva, Admite las pruebas presentadas por el acusador privado, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, para el debate oral y público, con relación al delito de USURA, este Tribunal no Admite dicha acusación por no estar acreditado en autos la comisión del delito antes mencionado, se Admite el escrito presentado por la defensa de la hoy acusada y las pruebas presentadas en su escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes, igualmente se deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: MONALIZA M.E.S., quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Brasil, donde nació en fecha 20/09/69, de 34 años de edad, de profesión comerciante titular de la cedula de identidad numero V.- 13.192.770, residenciada en la urbanización J.C., calle D.V., casa sin numero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta

SEGUNDO

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a la Acusada, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “La imputada MONALIZA M.E.S. en compañía del ciudadano G.R., en representación de la Sociedad “Joyería Moraliza” o “Gutiys Tienda”, ubicada en el Centro Comercial Guaraguao de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., recibieron prendas de oro de diferentes personas en calidad de deposito y guardadores por un tiempo determinado, siendo el caso que cuando estos clientes fueron a retirar las mismas, cancelando la cantidad de dinero convenida para su restitución, se percatan de que fueron entregadas por por los ciudadanos MONALIZA M.E.S. y G.R., a otro ciudadano como parte de garantía por préstamo de dinero facilitado al establecimiento comercial ya nombrado, dando así un uso distinto al que se le había confiado. Igualmente en fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana MONALIZA MOHANED ELNESER SABRA se presento ante la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, con el objeto de formular denuncia por los hechos sucedidos, simulando así la comisión de un delito donde fuera presuntamente victima.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

Con base en lo pautado en el ordinal 5ª del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, ofrezco para el debate probatorio los siguientes medios de pruebas:

  1. - Exhibición y lectura de la Copia Certificado de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Gutiys Tienda”, necesaria, útil y pertinente, para determinar la participación de la imputada a través de la referida Sociedad en la comisión del Delito.

  2. - Declaración de los ciudadanos; R.G.Y., V.R.S.H., M.M.T.V., M.R.V.C., N.M.C. y G.T., necesarias, útiles y pertinentes por tener conocimiento directo de la conducta desplegada por la imputada en la presente causa.

  3. - Declaración de los funcionarios R.R.J.B. y R.A., necesarias, útiles y pertinentes, por haber realizado actuaciones en la presente causa y tienen conocimiento de los hechos.

  4. - Declaración de los ciudadanos A.M.R., R.D.U.D., A.J.C., A.M.H.D.N., G.M.M.V., I.M.M.D.P., R.A.S.R., M.A.D.G., A.R.R., C.D.V.D.M., ELVIRA BALBUENA REINOSO DE VILLAROEL, SHIW M.C.F., J.E.R.D., L.J.N.D.S., Y.A.S.M., YCELIS R.M.D.G., NEGDA COROMOTO M.D.R., Y.Y.B.D.J., L.R.G.R., A.L.P.D.M., Y.J.Q.E., J.C.M., GRASELIS M.O., H.D.J.R. SUAREZ, JISVELIA I.B.D.A., M.D.V.H.E., R.E.M.P. y MIRVYNA K.A.M., J.S., W.C., M.S.C., R.F., P.C., AMARILYS ROJAS, R.A., Z.G., W.J.B., E.M.D.L., F.R.G.M. y G.L., YERARDINE DEL REQUENA SILVA, L.R.S., MIRCALYS E.R., D.E.F. y N.V., así como la exhibición y lectura de los contratos de operación de retracto realizado por cada uno de ellos con la Joyería Moraliza, necesarias, útiles y pertinentes, por ser las personas afectadas por la conducta antijurídica de la imputada.

    Este Tribunal igualmente Admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necearías y pertinentes, para el debate oral y público:

    TESTIMINIALES:

    1. Declaración de los ciudadanos: R.I.S.F., J.J.I.F., M.G.L., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

      DOCUMENTALES:

    2. Exhibición y lectura de los contratos con pacto de retracto de las ciudadanos R.I.S.F., J.J.I.F., M.G.L., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

      OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACUSADOR PRIVADO:

      La Acusación Privada ofreció, y fueron admitidas legalmente, de las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal .

  5. - TESTIMONIALES:

    1. Declaración de los ciudadanos R.G.Y., V.R.S.H., M.M.T.V., M.R.V.C. y N.M.C., cuyas identificaciones plenas y direcciones constan en la acusación del Ministerio Publico, a los fines que declaren acerca del reconocimiento que tienen de los hechos y particularmente acerca de las entregas que hacia la imputada al ciudadano G.T., de las Joyas que le eran entregadas por los clientes de la Joyería Moraliza., por ser útiles, necesarias y pertinentes

    2. Declaración de los funcionarios R.R., J.B. y R.A., funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención ( DISIP ), a los fines que depongan sobre el conocimiento que en su condición de funcionarios Policiales tuvieron de los hechos, a través de las pesquisas e investigaciones que adelantaron en ocasión a la presente, por ser útiles, necesarias t pertinentes.

  6. - DOCUMENTALES: Exhibición y lectura los siguientes documentos:

    1. Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Gutiys Tienda, a los fines de determinar la participación de la imputada, e través de la referida sociedad en la comisión de los delitos imputados, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

    2. Contrato de venta con pacto de retracto identificado con numero 2402, suscrito en fecha 16 de junio de 2003 entre la ciudadana Moraliza Elneser y la ciudadana A.M.R., a los fines de demostrar los elementos de los tipos penales imputados, por ser útil, necesario y pertinente.

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA: La Defensa de la hoy acusada ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

  7. - TESTIMONIALES: Declaración de los Ciudadanos R.G.Y., V.R.S.H., G.T., G.A. RUA, MONALIZA ELNESER, F.R., A.R., K.O., C.C.V., L.A.L., J.R.G., FRANK CARREÑO, SOLIANI MARCANO VELAZQUEZ, J.G., L.G., VICTOR SALGADO, TARIF BAZZI, J.C., D.L.G., O.G.D.M., A.M.R., E.R., G.L., M.M.G., E.S., J.M., N.V., C.D.M., M.J.B., M.G., CARMEN ROYED, LIDOVINA RUIZ, C.G.R., N.L.G., FREDDY BRICEÑO, MARIDELIS GUILARTE, J.E.R.D., L.M., A.G., A.Q., J.C., E.M., A.R., E.P., G.V., M.D.V., J.V., D.P., N.A., CARLOS BOHORGUEZ, YARAIMA RAMIREZ, W.C., I.M., M.G., S.B., Y.O., A.V., ROSAURO CARRION, WINES BONILLO, A.H., L.R.Q., VICTORIA SEVILA, MARLENYS MARCANO, D.M., JESUS PENOTH, VIRGIEL MARVAL, M.T., C.R., M.M., D.R., YOLEIDA MILLAN, P.C., JOSE GUERRA, MILEXA DE VALERO, R.E.D.R., M.S., A.J., Y.B., N.R., A.R., MILADYS VELASQUEZ, H.H., J.R., V.H., A.G., MILAGROS FARIAS, MIRCALYS RODRIGUEZ, A.A., SOLMARIS PLANCHETH, S.C., M.G., M.G., J.I., MANUEL DIAZ, YEINMARYS RODRIGUEZ, O.H., ROSARIO BELLO, WENDYS ROJAS, A.R., T.G., YANEXI MATA, N.S., JULLIY GUERRA, NANCYBEL MARIN, M.C., J.M., MERGIL BLANCO, Y.V., M.L., M.R., R.J.A., M.H., por ser utiles, necesarios y pertinentes.

  8. - DOCUMENTALES:

    1. Acta o partida de nacimiento del menor K.R.E.. Por ser útil necesaria y pertinente.

    2. Exhibición y lectura de documentos privados donde constan la responsabilidad de los ciudadanos G.T. y G.R., están necesarias útiles y pertinentes por cuanto son personas directamente involucradas en los hechos.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA ACUSADA. MONALIZA M.E.S..

QUINTO

SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO

Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.

La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. L.S..

CAUSA 3C-8040

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