Sentencia nº 00705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 14953

En fecha 4 de agosto de 1998, las abogadas A.I.V. y S.P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.083 y 58778, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 36, tomo 137-A Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014 de fecha 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por delegación del Ministro, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 22 de enero de 1998, contra el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 1997, identificado como reembolso Nº 5953450004747, emitida por la Unidad de Estudios Cambiarios del mencionado despacho ministerial, conforme al cual se ordenó a la recurrente reintegrar al Banco Central de Venezuela, el valor por concepto de flete nacional mediante formulario DDD-001.

El 6 de agosto de 1998, se dio cuenta en Sala, ordenándose oficiar al entonces Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, a los fines de remitir el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, el expediente pasó al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento sobre la admisión y para proveer respecto a la medida cautelar solicitada, de conformidad con la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto dictado el 8 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó oficiar al entonces Ministro de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas. En cuanto a la solicitud de pronunciamiento previo, acordó pasar el expediente a la Sala una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas. Por último, se ordenó librar el Cartel a que se refiere la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuadas las notificaciones, el 17 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Sala el cual fue recibido el 7 de enero de 1999.

El 13 de enero de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 1999, la representación judicial de la recurrente ratificó la solicitud de suspensión de efectos que hiciera al ejercer el recurso contencioso administrativo.

Adjunto al oficio Nº H-1846, de fecha 29 de diciembre de 1999, el entonces Ministerio de Hacienda, ahora de Finanzas, remitió a esta Sala el expediente administrativo referente al caso de autos.

El 22 de febrero de 2000, en virtud de la reconstitución de la Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

El 25 de abril del 2000, la abogada M.E.P.V., en representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.

Por diligencia del 14 de julio 2000, la abogada M.C.J.L. consignó documento poder que acredita su carácter de representante de la recurrente, a los fines de que previa su certificación en autos, le fuera devuelto el original del mismo.

En fecha 1 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Sala procediera a dictar decisión en torno a la medida cautelar.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 15 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de febrero de 2001, la abogada A.I.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, requirió a esta Sala se sirviera dictar sentencia sobre la solicitud de suspensión de efectos.

Por diligencia del 24 de abril de 2001, la abogada Roraima T.P. consignó oficio poder que le fuera conferido por la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2001, la abogada A.I.V. en representación de la recurrente consignó documentación relativa a la fusión por absorción de la sociedad mercantil recurrente RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., por la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A.. Asimismo, solicitó a esta Sala se procediera a dictar la decisión relativa a la medida cautelar.

Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2001, la representación de la recurrente solicitó, previa su certificación en autos, la devolución de los originales que consignara en su diligencia del 10 de mayo del mismo año.

Mediante diligencia del 4 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la designación de ponente, a los efectos de decidir lo relativo a la medida de suspensión de efectos.

En fecha 14 de febrero de 2002, la representación judicial de la recurrente ratificó su solicitud de suspensión de efectos y, al mismo tiempo amplió la argumentación que en tal sentido expresara.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

-I- ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL RECURRENTE

La representación judicial de RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., al ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:

“...de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos de esta Sala se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido puesto que de lo contrario existe la posibilidad de causar daños a nuestra representada de difícil reparación.

En efecto, como hemos explicado, la orden de reintegro de divisas que es ratificada por el Ministro de Hacienda, así como la orden del pago de intereses y establecimiento de sanciones reposan sobre una actuación totalmente alejada de la legalidad y de la realidad.

(...omissis...).

De tener que reintegrar las divisas, tal reintegro debe hacerse según lo dispuesto en el Reparo emitido por la UNEC, a través de una planilla denominada ‘Formulario DDD‑001’ al BCV, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 4 del Decreto 1.292 del 17 de abril de 1.996. Tal venta o reintegro de divisas será exigible al tipo de cambio de mercado para el momento en que se vendan las divisas.

Es decir que nuestra representada tendría que adquirir el valor por concepto de flete nacional que la UNEC estime conveniente, al tipo de cambio del mercado que sólo a efectos referenciales podemos calcularlo según la tasa de mercado actual en aproximadamente Bs. 558,00/ US$ 1,00. Esto daría como resultado que nuestra representada, habiendo utilizado correctamente las divisas que compró y pagó al Banco Central de Venezuela, debe entregarle al BCV una cantidad estimada por la UNEC y que aún no sabemos en cuanto la calculará, sin causa justificada.

Es evidente que considerando la actual fluctuación cambiaría imperante en el país, el daño que se le causará a nuestra representada se incrementará en la medida en que persista la obligación de un reintegro y de intereses y multas que no reposan sobre bases legales.

En el supuesto de que esta Sala considere que existen vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido, y que nuestra representada haya pagado orden de reintegro además de intereses y multas, se hace necesario plantearse la siguiente pregunta: ¿el BCV tendría que reintegrar las cantidades entregadas por nuestra representada en Dólares o en Bolívares?. Lo absurdo de la situación es que la misma fluctuación cambiaria estaría perjudicando a su vez al Estado Venezolano.”

-II-

OPOSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Señaló la representante de la Procuraduría General de la República, mediante escrito consignado el 25 de abril de 2000, lo que se copia de seguidas:

...Es pues, la recurrente RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. quien, además de solicitarla, tiene la carga procesal de señalar y probar los perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido, debiendo llevar al juez contencioso-administrativo a la convicción, de la existencia de hechos concretos de los cuales se origina el fundado y razonable temor del perjuicio real, efectivo e irreparable o de difícil reparación que se le causaría como destinataria del acto, en caso de ejecutarse la decisión impugnada.

...(omissis)...

Así pues, la suspensión del acto en cuestión significaría una coincidencia entre la materia que se solicita resolver, por vía de pronunciamiento previo y la materia a decidir en la sentencia definitiva, atentándose contra el carácter eminentemente previo de la medida prevista en el citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De producirse el pronunciamiento previo, teniendo como razón justificadora la supuesta utilización correcta de las divisas por parte de la empresa recurrente, alegato éste, aún no probado y en el cual se fundamenta la presente solicitud de suspensión de efecto...

Finalmente, solicitó la representación de la Procuraduría General de la República que en caso de concederse la medida cautelar solicitada, procediera esta Sala a exigir de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, caución suficiente que garantice las resultas del juicio.

-III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que, “a instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ha señalado este Tribunal, en jurisprudencia que una vez más ratifica, que la figura prevista en el referido artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, además de encontrase sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.

Estima la Sala que, si bien la norma citada otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, números 850 y 895, de fechas 12 de diciembre de 1996 y 17 de diciembre de 1998, casos: B.S. y C.T.B.E., respectivamente).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.

Así pues, en un caso muy parecido al de autos, en el cual la recurrente es la misma, como puede notarse, sostuvo esta Sala en sentencia Nº 1629 del 31 de julio del 2001, el criterio que se transcribe de seguidas y el cual se ratifica en esta decisión, al señalar:

Examinando previamente el periculum in mora, se observa que los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la recurrente para sostener su petición de suspensión de efectos, consisten en que el pago de la multa ocasionaría a su mandante graves daños económicos y además, que el eventual reintegro afectaría directamente al Estado venezolano, toda vez que estaría obligado a devolver lo indebidamente pagado en dólares, cuya equivalencia en bolívares serían determinados a la tasa vigente en el momento de la decisión

Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha sostenido que en casos como el de autos, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que el pago de la multa impuesta afecta significativamente su estabilidad económica.

En el presente caso, se advierte que dentro de la documentación consignada junto con la diligencia del 15 de mayo de 2001, se encuentra copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA S.A., de fecha 11 de mayo de 2001, en la cual se aprobó la fusión por absorción de esa sociedad mercantil con AVENTIS PHARMA, S.A. Se anexó a la referida acta de asamblea balance interino al 30 de abril de 2000, “previo a la fusión”, y balance interino al 1º de mayo de 2000, “posterior a la fusión..

Del análisis de la referida documentación, puede claramente deducirse que el monto objeto del reintegro no es susceptible de alterar significativamente el giro comercial de la recurrente ni de comprometer su capacidad de pago. Por tal razón, no se justifica la adopción de una medida excepcional como es la consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En lo que atañe a los eventuales perjuicios que se causarían al Estado venezolano, observa la Sala que sólo la República está legitimada para reclamarlos y en todo caso, se advierte que la procedencia de la suspensión de efectos sólo es examinada a la luz de los daños que podrían causarse al solicitante, más no a otras personas.

(Destacado de la Sala)

Así las cosas, con fundamento en los argumentos supra transcritos se procedió a negar la solicitud de suspensión de efectos, que efectuara la recurrente.

Ahora bien, en el presente caso se observa que ha sido alegada una circunstancia particular por la contribuyente en su recurso contencioso administrativo, que además fue especialmente destacada en su diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, con la cual ratificó y amplió su solicitud de suspensión de efectos, consistente en la presunta indeterminación en que habrían incurrido los actos impugnados, respecto de la cantidad que sería eventualmente sujeta a reintegro.

En efecto, expuso la recurrente en la aludida diligencia lo siguiente:

...la providencia recurrida podría causar un gravamen irreparable o de difícil reparación a mi representada por cuanto el acto recurrido, es decir la Resolución Nº 00014 emanada del Ministerio de Hacienda, ratifica el acto administrativo emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios identificado como reembolso Nº 5953450004747 de fecha 9 de septiembre de 1997, el cual no expresa el monto que debe reintegrarse o venderse al Banco Central de Venezuela a la cual deberá agregarse los intereses y sanciones que aún no han sido, tampoco (sic), determinados...

(Destacado de la Sala)

Visto lo anterior, estima este sentenciador que, de ser cierto lo expuesto por la recurrente en relación a la presunta indeterminación de las actuaciones objeto del presente recurso, lo cual será objeto de análisis en la sentencia definitiva de fondo que habrá de recaer oportunamente en la presente causa, tales actos resultarían a todas luces inejecutables en razón de la propia indefinición de su objeto y, en tal virtud, ningún perjuicio irreparable podrían ocasionar a su destinatario. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y no apreciándose ninguna otra circunstancia distinta a las antes analizadas que determine la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala estima forzoso desestimarla, siendo además inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

-III- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el MINISTERIO DE HACIENDA, ahora Ministerio de Finanzas, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación del recurso de nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 14953 En veintidos (22) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00705.

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