Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Dos (02) de Diciembre de dos mil Once (2011)

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.P.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.409.750 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.C. Y C.B.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.323.419 y 9.456.743, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.609 y 87.652 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 10-A; modificados en varias oportunidades sus estatutos, siendo la última modificación, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el Nº 69, Tomo A-6, y domiciliada en la Av. A.U.P. C.C. Petrooriente, Piso 02, oficina Nº 10, Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009524

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.J., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COSA C.A., dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 27 de Julio del año 2011 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha cinco de Octubre del año dos mil Once (05-10-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha de entrada fija el décimo día de despacho para presentar conclusiones, siendo éstas realizadas solo por la parte recurrente, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes en dicha oportunidad. Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011 el Tribunal reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 15 de Marzo del año 2011, emitiendo el referido juzgado decisión interlocutoria en fecha 27 de Julio de 2011 mediante la cual repone la causa al estado de citar nuevamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COSA, C.A., siendo la referida sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 27 de Julio de 2011 el cual expone:

“Omisis…, se desprende que la citación del demandado para la contestación a la demanda, es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, la parte demandada es una persona jurídica, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A; ahora bien, al momento de practicar la citación, el Alguacil Temporal adscrito a este recinto judicial, dejó constancia, tal y como se expreso anteriormente, que la ciudadana Y.C., luego de revisar el contenido de la citación procedió a firmar la correspondiente boleta de forma arbitraria y sin autorización del mismo, manifestando ser Asistente Administrativo de la prenombrada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A; sin embargo, no consta que la aludida ciudadana posea facultad para darse por citada en representación de la empresa demandada, es por ello, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A., no debe considerarse debidamente citada. En tal sentido, esta Juzgadora sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se ha demandado, observándose en el caso de autos, de acuerdo al dicho del Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, que la correspondiente Boleta de Citación, fue firmada por una persona, de la cual se desconoce el carácter con el cual actuó o si está o no facultada para darse por citada en nombre de la empresa demandada, ya que se negó a mostrar los Estatutos de la demandada, por ende, tal vicio en la citación hace necesario Reponer la Causa al estado de que la parte actora proporcione datos relacionados a la persona a la persona que tenga carácter o facultad expresa para darse por citado en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A…En atención a la motivación antes expuesta y los artículos supra transcritos, se hace ineludible ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A., de conformidad con los artículos 2 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en consecuencia: Primero: Se declara nula la actuación realizada por el Alguacil Temporal adscrito a este Despacho Judicial, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente y los “actos procesales” posteriores a ella desde el folio 26 hasta el folio 28. Segundo: Se repone la causa al estado de que la parte demandante proporciones datos relacionados al Representante Judicial administrativo de la empresa demandada de autos…”

Cabe destacar lo expuesto por la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia y al especto señaló:

Omisis…ahora bien ciudadano juez, el punto controvertido en la presente causa radica en que el Tribunal en fecha 27/07/11, considero que no estaba debidamente citada la empresa demandada por cuanto no constaba que la ciudadana que recibe la citación poseía facultad para darse por citada, y decide reponer la causa al estado de que la parte actora proporcione los datos relacionados con el representante legal de la Sociedad mercantil demandada, decisión hoy recurrida. Aun cuando es cierto que, no consta en el expediente la representatividad de la ciudadana que recibió la boleta, no es menos cierto que el alguacil consigna la boleta diciendo que fue firmada y recibida, consta en el expediente hasta el sello de la empresa, la parte demandada en un total desconocimiento de la importancia que tienen para el proceso los lapsos procesales sobre todo cuando los mismos son preclusivos y en tal sentido que hay que dejar transcurrir íntegramente dichos lapsos de acuerdo principio de la preclusividad. En el presente caso, observamos que habiendo transcurrido los días íntegramente para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo presencia en el procedimiento, pese a haber recibido la boleta en su domicilio fiscal, por otro lado la parte actora consignó el escrito de pruebas oportunamente y es cuando el Tribunal determina que existía un vicio en la citación practicada por el alguacil, después de haber transcurrido los días de despacho para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En todo caso, el alguacil debió consignar la boleta con resultado negativo y no debidamente firmada como dice el escrito de consignación, por cuanto esta situación genera para mi representada un gravamen, puesto que si se considera que no esta debidamente citada la parte demandada, volveríamos al principio, al estado de citar nuevamente y todos los días de despachos transcurrido con anterioridad quedarían sin efecto, situación que genera para mi representada una lesión a sus derechos e intereses y un retardo en el procedimiento, por tanto se puede evidenciar que al considerarse al demandado como no citado la acción quedaría evidentemente prescrita, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que ocurrió el accidente, sin poder mi representada hacer valer sus derechos y obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados, es decir, en un estado de no poder reclamar sus derechos. Y aun actuando de buena fe, en el presente juicio se promovieron las pruebas, tal como consta en las actuaciones, estuvieron a la vista del Tribunal y las partes. En consecuencia de manera resumida estas son las razones por las que no estamos de acuerdo con la decisión interlocutoria que ordena reponer la causa, finalmente solicito que el presente escrito de informes, previa su lectura por secretaría se agregue a las actas que integran el presente expediente, valorándose en toda su extensión y eficacia...

SEGUNDA

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido para dilucidarse ante esta alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en razón de ello es de precisar lo siguiente:

Al respecto de lo indicado, es de hacer mención de lo dispuesto en el artículo 218 el cual establece:

la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comprarecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personad demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…

En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Politico-administrativa ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación, es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Ahora bien el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este orden de idea es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.

Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

Al respecto indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al procesó, después de haber sido citada, de modo que no pudiese ella pedir la nulidad.

En atención al análisis de las consideraciones que anteceden, y basándonos en el caso especifico de marras, este Sentenciador observa que efectivamente en el presente procedimiento no se aplicó lo establecido en el precitado articulo 218 por cuanto el alguacil que practico la citación no cumplió con las formalidades establecidas en dicha norma, siendo que tal y como se desprende de los autos específicamente en el folio (26) que el mismo expreso: “Omisis…Dejo expresa constancia que en esta misma fecha a las Dos Treinta (02:30) horas de la tarde me trasladé a la siguiente dirección: Av. A.U.P. C.C, Petroriente, Piso 02, oficina N° 10, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para la practica de la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil: “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA” C.A., y una vez encontrándome en el lugar indicado me entrevisté con una ciudadana quien dijo ser la Asistente Administrativo de la Empresa y llamarse: Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.253.022, a quien le impuse el motivo de mi visita luego de revisar el contenido de la citación procedió a firmar la misma, de forma arbitraria y sin autorización de mi persona; negándose hacerme entrega de los estatutos de la empresa a citar para verificar su carácter. Por lo tanto procedí a retirarme del Lugar y regrese a la sede del Tribunal;…”. En este sentido se evidencia que la presente citación no alcanzo su fin, en primer lugar porque dicha persona que suscribió la boleta de citación no es la parte demandada, y en segundo lugar no se demostró que dicha ciudadana sea la representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, ni tampoco que ésta tenga facultad para darse por citada en nombre de la Sociedad Mercantil: “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA” C.A. Y así se decide.-

En virtud de lo planteado se infiere que al aplicar de una manera incorrecta la norma tantas veces nombrada, existe una falta absoluta de citación al no haberse citado validamente para el juicio a la parte demandada, mal podría entonces concluirse que dicho acto alcanzo su fin o que la parte demandante al promover prueba convalido el acto, por cuanto la falta absoluta de citación acarrea una infracción de orden público, lo cual de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Determinar lo contrario seria vulnerar derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, motivo por el cual considera quien aquí decide que la declaratoria de la nulidad de las actuaciones posteriores a la referida Citación y la Reposición de la causa al estado que sea practicada nuevamente la misma, en la forma correcta, es decir tal y como lo establece la ley son procedente, de conformidad con los artículos 26, 257 de Nuestra Carta Magna y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia estima quien aquí decide que la Juez A quo actuó conforme a derecho, considerándose así que el presente recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar, quedando en este sentido ratificada la decisión recurrida . Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.J., en decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintisiete de Julio del año 2011, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado por la prenombrada ciudadana M.P.D.J. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATENMIENTOS COSA C.A. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado de que se practique la citación correspondiente de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, y en virtud de ello se declaran NULAS, todas las actuaciones subsiguientes a la referida citación.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009524-

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