Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 205° y 156°

San Carlos 28 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000034.

PARTE ACTORA: POUSIDES A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.E.C., por medio del órgano de la Alcaldía del Municipio. (No asistió su representante legal).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: HP01-L-2014-000068.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2015-000034, interpuesto por el Abogado V.D.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.202, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano POUSIDES A.T.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.684, parte actora en el asunto principal signado con el HP01-L-2014-000068, mediante la cual APELA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/04/2015, que declaró LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra el MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.E.C.;

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 13 de julio de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 20 de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“ Que se apela de la sentencia, en virtud de que se puede observar al folio 12 de la segunda pieza, en la cual la Juez establece ciertos parámetros para el cálculo de los conceptos demandados, que genera confusión, pues la documental marcada “A”, que es un monto de una liquidación de prestaciones sociales, pero era una supuesta liquidación, pero el trabajador no recibió liquidación alguna. Que señala el juez que en relación a los beneficios, hace referencia a dicha documental, pero no se hizo ninguna liquidación , que se reclama esas prestaciones sociales. Que en relación a los salarios caídos, no fueron calculados conforme a derecho pues se calcularon con un salario inferior al mínimo. Que los cesta ticket, no se tomo en cuenta que el trabajador para esa época laboraba de lunes a sábado, por lo que se debió calcular en base a seis días por semana. Que en el libelo se indico que comenzó a laborar en el 2008, siendo lo correcto que laboró en el 2001, tal y como se observa en la planilla de liquidación y en las vacaciones otorgadas en el 2003.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

Que se refuta de manera categórica lo alegado por el recurrente, por no tener fundamento legal. Que el actor no solicitó las prestaciones a ese órgano, que no se ha negado a pagar los derechos subjetivos, constitucionales del trabajador. Que cuando fue interpuesta la demanda estaba clarificado en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y culminación, adicionándosele años en perjuicio de la demandada, los cuales se aceptaron en virtud de la confesión ficta, por la negligencia de un funcionario. Que el trabajador tiene una antigüedad de 7 años y 3 meses, no laboro hasta el 2014, como se indico en la demanda. Que la demandada es respetuosa de la sentencia del tribunal, por lo que el alcalde ordeno el pago en dos cheques que están a disposición del actor.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

Que el mismo apoderado de la demandada reconoce que laboro el actor 7 años y 3 meses. Que corrobora que no se solicitó prestaciones sociales o los conceptos demandados, más aun para establecer que no hubo pago de prestaciones sociales. Que se debe de calcular con el último salario los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, mas el artículo 125, lo cual está cercano a los cuatrocientos mil bolívares.

En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionada alego:

Que se quiere cancelar ajustado a derecho, conforme a la sentencia que se dictó, sentencia que ordeno un monto que está establecido por un Juez y del cual está dispuesto a pagar la Alcaldía.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… Ahora bien, se pudo evidenciar de los medios probatorios presentado por la parte actora que efectivamente existió un procedimiento por ante el órgano administrativo tal como consta a los folios 92 al 95 mediante el cual decretan medida preventiva a favor del accionante en sede administrativa mediante el cual ordenan al Municipio Pao del estado Cojedes proceda al reenganche del ciudadano demandante Pousides A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.684, de fecha 26/12/2008 y siendo declarado Con lugar el referido reenganche en fecha 09/06/2009 folios 119 al 121, no constando en autos la nulidad de los referidos actos administrativos; en tal sentido se declara procedente el pago de los salarios caídos correspondientes desde el 26/12/2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 02/05/2014. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y desde el 01 de febrero de 2014 hasta abril de 2014; en tal sentido, se pudo evidenciar tal como consta al folio 54 al 57 liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante de autos correspondiente desde el 02/09/2001 hasta el 30/11/2008 siendo promovida por la parte actora, por lo cual considera esta Juzgadora, la improcedencia de los conceptos antes reclamados. Y así se decide.

En relación al pago de beneficio de alimentación, y en virtud que no consta de las actas procesales el pago oportuno en cuanto a los periodos reclamados por el actor en su escrito libelar a razón del despido del accionante correspondiente desde del 26/12/2008 hasta 02/05/2014 y siendo que el accionante no indico con exactitud el porcentaje reclamado del valor del cesta tickets, el mismo se acuerda a razón de 0,50 % de la unidad tributaria; en tal sentido se declara su procedencia de conformidad a los preceptuado en el artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011. Y así se decide. .…(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Del Libelo de demanda:

Alega la parte actora en su demanda que: En fecha 01 de febrero de 2004 su representado ingreso a prestar servicio personales e ininterrumpidos por cuenta ajena, bajo la dependencia de la Alcaldía del Pao del estado Cojedes. Que fue despedido de manera injustificada en fecha 01/12/2008 devengando un salario de Bs. 800,00 mensuales, que estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que inicio un procedimiento respectivo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo agotando la vía administrativa. Que interpuso amparo constitucional en fecha 28/06/2010 el fue declarado inadmisible en fecha 06/06/2011, que en fecha 30/10/2013 nuevamente interpone amparo constitucional siendo declarado sin lugar en fecha 25/11/2013, que fue apelada mediante sentencia de fecha 07/01/2014. Que la presente acción se basa de conformidad a lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012. Que reclama indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales, salarios caídos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 251.661,19; que por lo que respeta a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria que debe percibir hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones. Que fundamenta la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los principios constitucionales por los que se rigen las leyes, artículo 65, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presento contestación a la demanda en la oportunidad legal.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios del 54 al 57. Marcado “A”. Copia simple de la Liquidación emitida por la demandada de autos. De dicha documental se puede observar, que el mismo hace referencia a un cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano Pousides Terán, titular de la cedula de identidad N.º V-7.562.684, por los conceptos de antigüedad acumulada, compensación antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997); correspondiente al lapso de la relación laboral del ciudadano demandante para con la demandada; desde 02/09/2001 al 30/11/2008, además del lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de interposición de la demanda es decir 02 de mayo de 2014. conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universes ; periodo ha ser tomado en cuenta a los fines de los cálculos correspondientes en el presente asunto. No obstante no se puede determinar el pago de dichos conceptos en dicha oportunidad, por no constar su pago. Así se decide.

Folio 58. Marcado “B”. Copia simple de una constancia de trabajo de fecha 04/03/2009. De la misma se desprende que es emitida por la accionada de autos Alcaldía del Municipio Pao del estado Cojedes a favor del ciudadano Pausides Terán, titular de la cedula de identidad N.º V-7.562.684 parte demandante; en la cual se establece que el actor laboro desde el 01-02-2002 hasta el 24-11-2008, en virtud de haber quedado evidenciado de autos y conforme a la declaración de la parte demandada, que el actor laboró para la demandada es desde 02/09/2001 e interpuso la demanda 02/05/2014, fecha esta ha ser tomada en cuenta como culminación de la relación laboral, en virtud del procedimiento de estabilidad seguido por ante la Inspectoría del Trabajo que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, del cual desistió con la interposición de la demanda. Así se establece.

Folio 59 al 61. Marcadas “C, D y E” Copia simple de Memorándum de fecha 10/01/2003, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2002. Copia simple de Memorándum de fecha 31/01/2007, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2005-2006. Copia simple de Memorándum de fecha 29/01/2008, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2007-2008. De las referidas documentales se observo que se relacionan a los lapsos para el disfrute de vacaciones del ciudadano accionante antes identificado correspondiente al año 2002, 2005-2006 y 2007-2008 siendo emitidas por la accionada de autos; por lo cual se considera demostrativo en cuanto a al disfrute de las vacaciones del demandante de autos en los periodos antes señalados; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 62 al 65 Marcados “F, G, H, I y J”. Libretas de Ahorro del BANCO DEL CARIBE, BANCO BANESCO y BANCO BANFOANDES. Consignadas en original, siendo su objeto el pago del salario tal como se deprende del escrito de pruebas presentado por el accionante (folio 53); por lo cual no siendo un hecho contradictorio el pago del salario por parte de la accionada, las mismas se valoran demostrativas del salario abonado por la accionada para con el demandante depositado en la entidades financieras antes descritas. Y así se señala.

EXHIBICIÒN:

Documentales: Documento de planilla de liquidación emitida por la demandada de autos, al Trabajador demandante en el momento que fue despedido. Copia simple de una constancia de trabajo de fecha 04/03/2003. Copia simple de Memorándum de fecha 10/01/2003, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2002. Copia simple de Memorándum de fecha 31/01/2007, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2005-2006. Copia simple de Memorándum de fecha 29/01/2008, donde se conceden vacaciones correspondientes al año 2007-2008.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio no tiene nada que exhibirse; sin embargo, como quedo establecido mediante las documentales y la declaración de parte, que el actor laboró para la demandada desde 02/09/2001 hasta el 02/05/2014, que disfruto de los periodos de vacaciones correspondientes a los periodos 2002, 2005-2006 y 2007-2008. Y así se señala.

INFORMES:

Al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que remita el expediente Nº HP01-O-2013-000016, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos que sea acotejado con las copias certificadas, las mismas se compone por los folios del 01 al 197 y del folio 314 al 330 de la primera pieza del referido expediente y de los folios 01 al folio 06 de la segunda pieza.

Se evidencia de las actas procesales que no consta sus resultas, sin embargo, consta en autos que la parte actora consigno copias certificadas del asunto signado HP01-O-2013-000016, marcadas 1, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante de autos contra la demandada Municipio Pao del estado Cojedes, mediante el cual este Tribunal en fecha 25/11/2013 declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta y confirmada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción judicial en fecha 07/01/2014 mediante recurso ejercido por la parte actora siendo declarado Sin lugar (Folios 65 al 409); en tal sentido siendo que las referidas instrumentales son consideradas documentales publicas las cuales se encuentran dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; en tal sentido, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que el periodo laborado para la empresa hasta la fecha en que fue despedido era de siete años y tres meses, que no fue liquidado y que se le adeudan dichos conceptos; que se debe calcular los salarios caídos,. Con el salario mínimo vigente para la época; que se le debe conceder los cesta ticket en razón de seis días a la semana en virtud que laboraba los sábados.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En premier lugar en relación al periodo laborado por el actor, manifestó la demandada en la audiencia del recurso, que el trabajador ciertamente comenzó a laboral en el año 2001, lo cual constituye una declaración de parte, la cual adminiculada con las documentales presentadas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas, se pudo establecer que la fecha cierta de inició de la relación laboral desde dos (02) de septiembre del año 2001.

Ahora bien, en cuanto a la culminación de la relación laboral, visto que desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demandada la parte actora mantuvo un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos, en contra de la demandad es preciso hacer las siguientes consideraciones, ha sostenido la Sala de Casación Social, en cuanto al Lapso que dure el procedimiento de reenganche lo siguiente:

sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral …(…)

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir …

…A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. …(…)…

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

En consecuencia con lo antes señalado, y visto que con la entrada en vigencia de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es potestativo del trabajador, desistir del procedimiento de estabilidad conforme a los artículo 89, 90, 91 y 92 .

Visto que en el presente caso, con la interposición de la demanda por parte del actor, existe una renuncia tacita al reenganche, en consecuencia es hasta esa fecha (presentación de la demanda) la que se debe tomar en cuenta como la fecha de culminación laboral, es decir el dos (02) de mayo del año 2014, en consecuencia se establece que la relación laboral del actor con la demandad es desde el 02/09/ 2001 hasta el 02/09/2014. Así se decide.

En cuanto al valor probatorio de las documentales de los Folios del 54 al 57. Marcado “A”, de la cual la a quo, estableció el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia que nada se le adeudaba por esos conceptos.

Este Juzgado de un análisis exhaustivo y detallado de las referidas documentales, no puede determinar que el trabajador hubiese recibido dichas cantidades, pues no se observa que las hubiese aceptado.

De igual modo el apoderado judicial de la parte demandada, que las prestaciones sociales del actor, no le han sido cancelada por qué no han sido solicitadas, lo cual corrobora lo señalado por el recurrente, en consecuencia procedente lo reclamado. Así se decide.

En relación a los cálculos por concepto de Salarios Caídos, el cual manifiesta el recurrente que no fueron calculados, en base a los salarios mínimos vigentes.

De una revisión del fallo recurrido se observa, que en cuanto a los periodos calculados, por concepto de salarios caídos es decir desde el 26/12/2008 hasta 02/05/2014.

De el salario mínimo, que sirvió de base para el cálculo de este beneficio, se observa que los mismos están ajustados a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, los cuales son los siguientes, no obstante fueron calculados sobre la base de 20 y 21 días, visto que trabajador percibía un salario mensual en razón de 30 días, cuando laboraba el mes completo, pues se incluían los días de descanso, el cálculo del salario se debe hacer sobre el mes, a excepción de cuando laboró la fracción de un mes, por lo que se debe de modificar el cálculo de este concepto. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en relación al cálculo del beneficio de alimentación, en base a seis (06) días semanales y no cinco (05), señalando que el actor laboraba de lunes a sábado, es oportuno señalar.

En este sentido, no se puede observar de lo alegado por el actor, que tal circunstancia fuera probada por el actor, ni siquiera alegada en su escrito libelar, por lo que se declara improcedente la misma y se niega lo solicitado, en virtud de lo supra señalado. Así se decide.

De acuerdo con lo antes señalado se acuerda cancelar al actor los siguientes conceptos:

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 26/12/2008 HASTA EL 02/05/2014:

2008 abril 799,23

2009 mayo 879,30

2009 septiembre 967,50

2010 marzo 1.064,25

2010 mayo 1.223,89

2011 mayo 1.407,47

2011 septiembre 1.548,22

2012 mayo 1.780,45

2012 septiembre 2.047,52

2013 mayo 2.457,02

2013 septiembre 2.702,73

2013 noviembre 2.973,00

2014 enero 3.270,30

2014 mayo 4.251,40

FRACCIÒN AÑO 2008:

Diciembre: 3 días X Bs. 26,65 = Bs. 79,95

AÑO 2009:

Enero: 799,23

Febrero: 799,23

Marzo: 799,23

Abril: 799,23

Mayo: 879,30

Junio: 879,30

Julio: 879,30

Agosto: 879,30

Septiembre: 967,50

Octubre: 967,50

Noviembre: 967,50

Diciembre: 967,50

TOTAL AÑO 2009: Bs. 10.544,12

AÑO 2010:

Enero: 967,50

Febrero: 967,50

Marzo: 1.064,25

Abril: 1.064,25

Mayo: 1,223,89 1.223,89

Junio: 1,223,89 1.223,89

julio: 1,223,89 1.223

Agosto: 1,223,89

Septiembre: 1,223,89

Octubre: 1,223,89

Noviembre: 1,223,89

Diciembre: 1,223,89

TOTAL AÑO 2010= Bs. 14.918,87

AÑO 2011:

Enero: 1,223,89

Febrero: 1,223,89

Marzo: 1,223,89

Abril: 1,223,89

Mayo:1.407,47

Junio: 1.407,47

Julio: 1.407,47

Agosto: 1.407,47

Septiembre: 1.548,22

Octubre: 1.548,22

Noviembre: 1.548,22

Diciembre: 1.548,22

TOTAL AÑO 2011= Bs. 16.718,32

AÑO 2012:

Enero: 1.548,22

Febrero: 1.548,22

Marzo: 1.548,22

Abril: 1.548,22

Mayo: 1.780,45

Junio: 1.780,45

Julio: 1.780,45

Agosto: 1.780,45

Septiembre: 2.047,52

Octubre: 2.047,52

Noviembre: 2.047,52

Diciembre: 2.047,52

TOTAL AÑO 2012= Bs. 21.504,76

AÑO 2013:

Enero: 2.047,52

Febrero: 2.047,52

Marzo: 2.047,52

Abril: 2.047,52

Mayo: 2.457,02

Junio: 2.457,02

Julio: 2.457,02

Agosto: 2.457,02

Septiembre: 2.702,73

Octubre: 2.702,73

Noviembre: 2.973,00

Diciembre: 2. 973,00

TOTAL AÑO 2013= Bs. 29.369,62

AÑO 2014:

Enero: 3.270,30

Febrero: 3.270,30

Marzo: 3.270,30

Abril: 3.270,30

TOTAL DÌAS AÑO 2014 = Bs. 13.137,20

TOTAL SALARIOS CAIDOS BS. 106.136,80

Vacaciones y Bono Vacacional; visto que se evidencia de autos que disfruto de los periodos vacacionales hasta el año 2008, en tal sentido le corresponderá a partir de esa fecha el pago de dicho concepto. El cual deberá ser calculado en razón al último salario base devengado:

Periodos: Bono Vacacional Días de Disfrute

2008-2009 14 días 22 días

2009-2010 15 días 23 días

2010-2011 16 días 24 días

2011-2012 17 días 25 días

2012-2013= 15 días 30 días

Vacaciones fraccionadas 2014 =

6,66 días 12,5 días

Total de días 83,66+136,5= 220,16

220,16 x 141,71= 31.199,60

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 31.199,60

Bonificación de Fin de año, serán calculadas a partir del año 2008, y canceladas en razón del último salario, conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social.

2008 15 días

2009 15 días

2010 15 días

2011 15 días

2012 30 días

2013 30 días

Utilidades fraccionadas 2014= 12,5

Días 132,5 x141,71=18.776,57

Total por este concepto = Bs. 18.776,57

Cesta ticket o Bono de Alimentación

Año 2009: 252 cupones

Año 2010: 252 cupones

Año 2011: 252 cupones

Año 2012: 252 cupones

Año 2013: 252 cupones

Fracción año 2014: 4 meses x 252 cupones /12 meses= 84 cupones.

Total cupones 1.344 cupones x 0,50 % (150,00 U.T)= 1.344 cupones x Bs. 75,00= Bs. 100.800,00

Total por este concepto = Bs. 100.800,00

Prestaciones Sociales:

Prestaciones acumuladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) artículo 108, conforme a 5 días por mes más dos por año, por el salario integral hasta el 02/05/2012.

Tiempo de Servicio:

Desde 02/09/2.001

Hasta 02/05/2014

Salario Integral Diario

Año 2002.= 6,71

Año 2003.= 8,75

Año 2004.= 11,4

Año 2005.= 14,43

Año 2006.= 18,34

Año 2007.= 22,01

Año 2008.= 28,71

Año 2009.= 30,5

Año 2010.= 43,97

Año 2011.= 57,10

Año 2012.= 64,59

02-09-2001 al 02-09-2002: 45 días x 6,71 = Bs. 301.50

02-05-2002 al 02-09-2003: 62 días x 8,75 = Bs. 542,50

02-09-2003 al 02-09-2004: 64 días x 11,40 = Bs. 729,60

02-09-2004 al 02-09-2005: 66 días x 14,43 = Bs. 952,38

02-09-2005 al 02-09-2006: 68 días x 18,34 = Bs. 1.247,12

02-09-2006 al 02-09-2007: 70 días x 22,01 = Bs. 1.540,70

02-09-2007 al 02-09-2008: 72 días x 28,71 = Bs. 2.067,12

02-09-2008 al 02-09-2009: 74 días x 30,50 = Bs. 2.259,96

02-09-2009 al 02-09-2010: 76 días x 43,97 = Bs. 3.341,72

02-09-2010 al 02-09-2011: 78 días x 57,10 = Bs. 4.453,8

02-09-2011 al 02-05-2012: 40 días x 64,59 = Bs. 2.583,60

TOTAL Bs. 20.017,10

Articulo 142 literal a) y b)

02-05-2012 al 02-05-2013: 60 días x 92,13 = Bs. 5.527,80

12-05-2013 al 12-05-2014: 62 días x 159,41 = Bs. 9.883,42

TOTAL PRESTACIONES ACUMULADAS = Bs.35.428,32.

799,23

  1. articulo 142 treinta días de salario por años de servicio con el último salario integral.

Desde el año 1997 hasta el 2014.

Total de días

2001=30

2002= 30

2003=30

2004=30

2005= 30

2006=30

2007=30

2008= 30

2009=30

2010=30

2011= 30

2012=30

2013=30

2014= 30

Total = 420

Literal c)= 420x159,41 = 66.952,20

En consecuencia el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales es el establecido en el literal c) es decir la cantidad mayor

Total prestaciones a pagar Bs. = 66.952,20

Indemnización de Prestaciones Sociales, artículo 92.

La cantidad total que corresponde por prestaciones sociales es la cantidad.

Para un total por este concepto Bs. 66.952,20

TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 390.814,20).

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral 02-09-2001 hasta el 02/05/2014.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 02-05-14. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

… En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaiones judiciales…

… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se modifica el fallo recurrido, no hay condenatoria en costas en el presente recurso. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se modifica el fallo recurrido en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en el presente recurso

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes julio de 2015.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2015-000034.

OAGR/jjg.-

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