Decisión nº IGO12014000145 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000023

ASUNTO : IP01-X-2014-000023

PONENCIA ABG. C.N.Z.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 21 de Febrero de 2014, por el Abg. J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.557.966, INPREABOGADO Nº 176.811, en su condición de defensor privado del ciudadano POUYA MONSEFI TEHERANI, en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P11-P-2011-010551, por los presuntos delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el Abogado J.A.G.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándole ponente a la Jueza Superior quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad legal esta Alzada para decidir observa:

ESCRITO DE RECUSACION

Se aprecia que riela a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones escrito de recusación fundado en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Abg. J.A.G., en su condición de defensor privado del imputado POUYA MONSEFI TEHERANI, del que se desprende:

… Es el hecho que esta Defensa Técnica tuvo conocimiento sobre una conversación (a través de una fuente que por razonas obvias debo reservarme), que habría sido sostenida entre su persona quien tiene bajo conocimiento la causa Ut Supra... Y los JUECES PRIMERO Y SEGUNDO DE CONTROL de esa Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En razón a ello es imperativo que su competente autoridad se desprenda inmediatamente del conocimiento de la Causa por considerar esta Defensa Técnica que ha puesto entredicha su imparcialidad al igual que los Jueces PRIMERO y SEGUNDO los cuales bajo ningún concepto para ese momento debían conocer el contenido del presente asunto, por razones preestablecidas en la norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta Defensa Técnica luego de tener conocimiento de la situación que atenta contra la ética… esperó un tiempo prudencial a los efectos de su INHIBICIÓN, sin embargo, al no producirse la misma y estando a pocos días de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar y para salvaguardar los más altos intereses del proceso y del justiciable propiamente dicho, interpongo formal recusación contra su persona y contra los terceros supra identificados.

PETITORIO.

Por todo lo anterior expuesto SOLICITO muy respetuosamente que esta pretensión sea sustanciada con carácter de EXTREMA URGENCIA en virtud de la proximidad de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y con ello evitar el RETARDO PROCESAL en perjuicio del justiciable En los Siguientes términos; 1) Con relación al Juez Se desprenda inmediatamente del conocimiento de la misma por estar GRAVEMENTE INCURSO en un hecho que coloca entredicha su imparcialidad. 2) Por lo anteriormente expuesto NO PODRAN CONOCER DE’ LA PRESENTE CAUSA los Jueces Primero y Segundo de Control, por haber tenido participación en una Tertulia con el.. RECUSADO y dicha situación, comprometería la IMPARCIALIDAD en el conocimiento del presente asunto. 3) Por las razones anteriormente expuestas y al no haber ‘en esa extensión del Circuito Judicial Penal otro Tribunal, que pueda apegado a Derecho conocer de la misma debe ser mientras se resuelve LA INCIDENCIA planteada por esta Defensa Técnica acumulado a su Juez Natural en la Sede Principal de este circuito Judicial Penal ubicada en Coro Estado Falcón…

INFORME DE RECUSACION

Por su parte, el Juez Tercero de Control procedió a rendir el correspondiente en los términos siguientes:

Yo, J.A.G.C., Juez Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensi6n Punto Fijo, quien fuera recusado en fecha 20 de febrero de 2014, en la causa. signada con el Nº IP11-P-201340551… con ocasión al Escrito de Recusación consignado en la referida causa, haciéndolo de la manera siguiente:

(…)

CONTESTACIÓN AL SEÑALAMIENTO DEL “ABOGADO” RECUSANTE

Al respecto y con relación a los fundamentos en los cuales basa su recusación el “abogado” recusante, cumplo con señalar a la muy ilustre Corte de Apelaciones, que esta instancia no tiene la forma jurídica de cumplir con la obligación de redactar el respectivo informe de recusación, por cuanto el “abogado” recusante no señala en cual de las causales de inhibición y recusación, de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal me encuentro incurso, porque el hecho que yo mantenga conversaciones, y tertulias con los jueces Primero y Segundo de control, Abogados A.O. y k.V., no es nada fuera de lo normal, por cuanto es un hecho público, Notorio y Judicial que somos compañeros de trabajo en el mismo Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y si el recusante no señala en que se basó la supuesta conversación o tertulia, o si la misma se trataba de la causa de la cual es defensor, mal podría ejercer mi derecho a la defensa en el presente informe de recusación

De igual manera quiero señalar el total desconocimiento del “abogado” recusante, de las, normas adjetivas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las causas establecidas para interponer una recusación en contra de los funcionarios públicos sujetos a este procedimiento, sobre todo si pretende recusar a jueces de otros juzgados, en el mismo escrito mediante el cual recusa a mi persona.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACION

Ciudadanos Magistrados… la presente Recusación debe ser declarada INADMISIBLE, ya que los motivos en los cuales se fundamenta la misma son Temerarios y no sujetos a la institución de la Recusación

PETITORIO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado y con la debida indicación u ofrecimiento de las pruebas en las cuales se funda, ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado J.A.G., en el asunto IP11-P-2013-010551, contra el Abogado J.A.G.C., quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) Las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado recusante, al desempeñar en la causa principal las funciones de Defensor privado del imputado, por ende, parte interviniente en el mencionado asunto, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, que en el presente caso NO HUBO LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN de la recusación dirigida hacia el Juez recusado, ya que lo que se extrae de dicha recusación, es que el señalado Defensor planteó una recusación contra el funcionario judicial ambigua y ayuna de expresión de las razones por las cuales el Juez está afectado en su imparcialidad para decidir, pues no describió en qué consistió la conversación que había sostenido el Juez recusado con los Jueces Primero y Segundo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, quienes no son parte en el aludido asunto penal, si se atiende a lo exigido por el legislador, cuando entre las causales de recusación contempla en el cardinal 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…

Como se observa, los alegatos esgrimidos por el Abogado recusante no se subsumen en causal legal alguna, no se desprende de los mismos en qué consistió la conducta desarrollada o ejecutada por el Juez en perjuicio del justiciable, aunado a que verificó también esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la parte recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación.

En efecto, se desprende del escrito presentado por el recusante que la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el aludido artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se promovió elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió esa presunta falta de imparcialidad del Juez recusado hacia las partes ni por qué su participación en el proceso constituye una causal o motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de haber promovido las pruebas en la que se soportaría.

A este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado recusante presentó una recusación ayuna de razones y fundamentos y sin que haya promovido pruebas, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, en el mismo acto.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.557.966, INPREABOGADO Nº 176.811, en su condición de defensor privado del ciudadano POUYA MONSEFI TEHERANI, en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P11-P-2011-010551, por los presuntos delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado J.A.G.C.. Notifíquese al Juez inhibido y al Abogado recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de abril de 2014. Años: 203° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000145

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