Decisión nº IG01201400045 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000082

ASUNTO : IP01-O-2013-000082

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.557.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811, con domicilio procesal en Urb. Las Velitas Bloque 14, apto 0302, Coro Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: POUYA MONSEFI TEHRANI, nacionalizado como venezolano, natural de TEHERAN, Iran, titular de la cedula de identidad numero V30.049.451, y E-3166, de 36 años de edad, nacido en fecha 25/07/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio en Venezuela Comerciante, con residencia en el Hotel del centro Comercial Paraguana Mall, habitación 703 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y su residencia fija es B-7-1, Sophia-Jalanklara1-MontKiara-50480, KL-Malaysia, hijo de Mahmoud Monsefi Tehrani (+) y Ensiyeh Hassannia, número teléfono 0424-8960908; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento ante solicitud de ACUMULACIÓN DE LA CAUSA IP11-P-2013-010551 a la IP11-P-2013-004633.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de noviembre de 2013 la Corte de Apelaciones ordenó notificar al Abogado J.A.G. para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas consignar copias certificadas de las actuaciones que constan en el asunto principal seguido en contra del presunto agraviado.

En fecha 22 de Enero se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada C.N.Z., Jueza Provisoria integrante de esta Sala quien se encontraba de reposo médico y en el disfrute de sus vacaciones legales.

En esta misma fecha se aboca la Juez Suplente I.C.L. en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 27 de Enero de 2014, no hubo despacho por ante esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Llegada la oportunidad de decidir esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Explica que la Defensa Técnica una vez Juramentado en la presente causa, tuvo conocimiento de la situación Jurídica del Justiciable de autos en cuanto a los Procesos llevados en su contra. El Primero de ellos por arte el Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, y el Segundo de ellos ante el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial Penal en Coro Estado Falcón.

Menciona que en este orden de ideas cabe destacar que la Aprehensión del Justiciable se materializa en ejecución de Orden de Aprehensión N° 49-13, de fecha 03 de Agosto de 2013, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial en Coro. Razón por la cual se constituye este en su Tribunal y /o Juez Natural.

Expresa que en la Audiencia de calificación de Flagrancia la Defensa solicitó la ACUMULACION “es evidente que se encuentra requerido por el Tribunal Quinto del Estado Falcón solicitó declinatoria de competencia hacía ese Tribunal” Posteriormente la Defensa Técnica hizo una nueva solicitud de Acumulación de la Presente causa Nº IPll-P-20l3-010551 llevada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a la causa Nº IPO1 P-2013-004633 la cual es llevada por su Juez natural para la fecha el Tribunal Quinto de Control en Coro, Sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento del AGRAVIANTE OMISIVO sobre la petición hecha aun y cuando en este momento de interponer esta Acción de paro se encuentran las Dos causas en la misma etapa Procesal esperando celebración de Audiencia Preliminar.

Destaca que la UNIDAD DEL PROCESO y EL AHORRO PROCESAL hasta este momento han quedado entredichos por la conducta omisiva desarrollada por la AGRAVIANTE atenta directamente contra el proceso y la Administración de Justicia, en virtud que por un mismo hecho se adelantan dos procesos penales contra el Justiciable de autos, repercutiendo directamente en la economía procesal.

Arguye que finalmente y aunque es propio del fondo del asunto interesa al juzgador Constitucional el hecho que el Ministerio Público ha concluido de su investigación que el Justiciable de autos está incurso en iguales tpos penales subsumibles en el supuesto de hecho específicamente en lo atinente al tipo penal “Asociación ilícita para Delinquir” siendo que en esta etapa Procesal mal pudiera hablarse de daño causado y/o pena a imponer porque el acto conclusivo no ha sido objeto del examen formal y material por parte de un Juzgador, debe prevalecer como presupuesto para decidir la presente acción de amparo de presunción de inocencia del justiciable, ya que si bien existe un acto conclusivo acusatorio, también fue presentada su correspondiente contestación de acusación y bajo la óptica del principio de igualdad de las partes ante la ley no pudiera la agravante justificar “ La magnitud del daño causado y/o la pena a imponer para justificar su conocimiento en el aludido asunto ya que no corresponde a su competencia opinar sobre el fondo del asunto.

La parte accionante promueve como pruebas las siguientes:

  1. Copia Simple del Acta de Calificación de Flagrancia folios 52 al 53 de la Causa IP01—2013-0l0551, donde se evidencia la petición de acumulación en la etapa insipiente del proceso y del silencio omísivo de la Agraviante. Marcado con la letra (B)

  2. Copia simple de la solicitud de acumulación hecha por la defensa técnica en fecha 11 de Octubre de 2013, marcada con la letra “C”

Pide que sea declarado con lugar la acción de amparo y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida del silencio omisivo en que ha incurrido y con ello el Juez Constitucional haga tutelar judicialmente el débil jurídica

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2013-010551, por presunta omisión o falta de pronunciamiento de la solicitud de acumulación, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones verificó que en el presente caso el Abogado J.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: POUYA MONSEFI TEHRANI, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento en las que habría incurrido ante peticiones de acumulación de las causas Nros IP11-P-2013-010551 a la IP01-P-2013-004633.

En fecha 28 de Noviembre de 2013 se instó al Abogado accionante para que consignara ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal, atinentes a la decisión dictada por el Juzgado denunciado como agraviante donde decretó el control judicial, las cuales debía consignar 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, bajo pena de inadmisibilidad de la acción de amparo por incumplimiento de esta carga.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

Este requerimiento de la Corte de Apelaciones en la admisibilidad de la acción de amparo decretada se efectuó, en virtud de haberse introducido la acción de amparo contra presunta omisión judicial con copia simple de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, no obstante se impuso la carga a la parte accionante de consignarla hasta cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, copia certificadas de sus probanzas donde se evidencia las vulneraciones a derechos o garantías constitucionales en contra del presunto quejoso, en acatamiento de doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia Nº 1344 de fecha 04/08/2011, conforme a la cual:

“… Cabe destacar que, el incumplimiento de dicha carga legal acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el p.d.a., tal como lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver entre otras sentencias las siguientes: n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otr…

En efecto, en el fallo de la Sala del M.T. de la República, parcialmente citado, se destaca que de conformidad con el fallo Nº 7 del año 2000 emitido por la Sala Constitucional, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional, siendo evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento del cotejo y preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo, culminando la Sala estableciendo que si ello no ocurriera (la consignación de las copias certificadas), se declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral.

Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)

De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una decisión judicial proferida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; y que la parte accionante fue debidamente notificada en fecha 9 de enero de 2014 mediante boleta de notificación que cursa al folio 20, en la que expresamente se le instó a consignar las mencionadas copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal, especialmente, la atinente a la decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante (Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal), que fue la impugnada directamente a través de la acción de amparo, según se desprende del escrito libelar, la cual debería consignar cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En base a lo dicho por la Sala, y de la revisión de las presentes actuaciones consta Boleta de notificación del Representante de la Defensa Privada del presunto quejoso, abogado J.A.G., quien interpuso acción de amparo contra una presunta Omisión judicial por parte del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue debidamente practicada por el Alguacilazgo y agregada a las presentes actuaciones en fecha 21 de enero de 2014, sin que hasta la presente haya consignado, las copias certificadas de las actuaciones originales que constan en el Asunto Principal seguido en contra del presunto quejoso POUYA MORSEFI TEHRANI, observando quienes aquí deciden que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de consignar sus probanzas donde se puedan evidenciar la violación de los derechos y garantías del referido quejoso según lo ordenada por esta Sala en decisión de fecha 28 de Enero de 2013, en consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada, Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado J.A.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: POUYA MONSEFI TEHRANI, ambos antes identificados, contra el presunto agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento ante peticiones de ACUMULACION DE LAS CAUSAS IP11-P-2013-010551 A LA IP01-P-2013-004633, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por incumplimiento de la carga de consignar copias certificada del fallo objeto de la acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dicho por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 28 días del mes de enero de 2014.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. I.C.L.

JUEZA SUPLENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG01201400045

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