Decisión nº IG012014000518 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSin Lugar El Conflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000230

ASUNTO : IP01-R-2014-000230

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

En fecha 03 de septiembre de 2014, se recibió en Sala el presente asunto, signado con la nomenclatura No. IP11-P-2013-010551, relacionado con CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto seguido contra el ciudadano POUYA MORSEFI THERANI, doble nacionalidad, por nacimiento Iraní y nacionalizado como Venezolano, natural de la capital de Irán que es Teherán, nacido en fecha 25/07/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio en Venezuela Comerciante y en Malasia presidente de compañía de producción, titular de la cedula de identidad N° V-30.049.451 y E-3166.

En la misma fecha ut supra indicadada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Abogado A.O.P., por lo que el prenombrado Juez con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de resolver el conflicto de competencia planteado, se tiene en cuenta que esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, titulado “De la Jurisdicción”, y la manera como tramitarla se encuentra en el Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”, así el artículo 82 del texto adjetivo penal establece la forma como se plantea el Conflicto de no conocer, cuando establece:

. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

. Resaltado de esta Sala.

La norma up supra transcrita, señala claramente que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, en el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial y de igual jerarquía, ambos con competencia en materia penal ordinaria, siendo este Tribunal colegiado el Superior común, por lo que se declara competente para resolver el conflicto planteado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se hace necesario explicar en virtud de que se evidencia que se ha planteado un Conflicto de No Conocer entre los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria extensión Punto Fijo y en funciones de Control N° 5 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, sede S.A.d.C. toda vez que se ha verificado en el auto dictado por la jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo:

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMTIR EL PRESENTE ASUNTO.

PENAL A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

Visto el oficio N° 5C0416-2014, suscrito por la Abg, MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Pena. Con sede en la Ciudad de S.A.d.C., mediante la cual remite asunto N°. IPOI-P-20b-004633, seguido contra el ciudadano: PÓUYA MORSEFI THERANI por la presunta comisión del los delitos de: INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 45 dé.. la Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio de la Nación.- El presente asunto fue recibido constante de 02 piezas ira: 180 folios, 2da: 246 folios y un anexo constante de 37 folios y fue remitido a Despacho Judicial, A los fines de su acumulación con el Presente Asunto Penal: IP1I-P-2013-010551.

Este Tribunal una vez recibido el expediente, La Ciudadana C.P.C., en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, previa convocatoria de la presidencia del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón,., se aboca al conocimiento del mismo, a los fines de pronunciarse con respecto a lo’ decido por el Tribunal ‘Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., pasando hacer una revisión exhaustiva dé las Actas Procesales que conforman los Asuntos penales signados con lo números IP01-P2013-004633 y IP11-P-2013-420551, a tal efecto hace las siguientes consideraciones: En fecha 2 de Agosto del 2013, los ciudadanos: VICTOR HUGOBARRETO ‘TACORONTE Y J.L.D., en su. Carácter de Fiscales Cuadragésimo octavo del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo octavo del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena, solicitan ‘ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Cuidad de Coro ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano; POUYA MORSEFITHERANI por la presunta comisión del los delitos de INMIGRACION ILICITA, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 dé la Ley, Contra la Delincuencia Organizada y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Nación,

En fecha 3 de Agosto del 2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., acuerda ORDEN DE APREHENSION y en consecuencia se emite dicha orden a todos los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, en contra del Ciudadano: POUYA MORSEFI THERANI por la presunta comisión del, los delitos de: INMIGRACION ILICITA, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Nación.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se materializa la referida ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano: POUYA MORSEFI THERANI, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo colocados los ciudadanos POUYA MORSEFÍ IHERANI y M.P.M.V., mediante oficio signado con él N° 348/13, de fecha 16 de Agosto de 2013 ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.

En fecha 16 de Agosto del 2013, la Ciudadana. D.M.G., en su carácter de fiscal sexta del Ministerio Publico pone a disposición de esta Instancia Judicial a los Ciudadanos:, POUYA MORSEFI THERANI y M.P.M.V., en virtud de la Flagrancia, siendo recibido por este Tribunal,, fijándose Audiencia de Presentación en la referida fecha, siendo diferida para el ,día 19 de Agosto de 2013, a solicitud de la defensa privada.

En fecha 16 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante auto, pone a disposición del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de S.A.d.C. al Ciudadano: POUYA MORSEFI THERANI toda que sobre él mismo pesa una orden de aprehensión emanada de dicho Tribunal de fecha 03/08/2013.

En fecha 19 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza la Audiencia de presentación y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en relación al Ciudadano: POUYA MORSEFI THERANI, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y, POSESIÓN ILICITA DE ÁRMA DE FUEGO, previsto .y sancionado en él artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y se acordé como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. En relación a la ciudadana M.V.M.P. por la presunta comisión del delito de: POSÉSIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmé y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO se decrete la imposición de la medida cautelar sustitutiva dé Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná.

Eh fecha 20 de Agosto de 2013, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico pone a disposición ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial con sede en. S.A.d. la Ciudad de Coro, al Ciudadano: POUYA MORSEFI THERANI, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por dicha Instancia Judicial en fecha 03/08/2013, siendo recibido por dicho Tribunal, fijándose Audiencia de Presentación en la referida fecha, siendo diferida para el día 22 de Agosto de 2013, en virtud, de la incomparecencia de la Representación Fiscal.

En fecha 22 de Agosto de 2013, se difiere la presente audiencia para el día. 26 de Agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal.

En fecha 26 de Agosto’ de 2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C., realiza !a Audiencia, de presentación y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: POUYA MORSEFI THERANI, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, TRAFICO, ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio de la Nación.- de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y se acordó como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

En fecha 10 de Octubre de 2013, los representantes de la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, presentan acto conclusivo (ACUSACION) por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial con sede en S.A.d. la Ciudad de Coro, en contra del Ciudadano: POUYA MORSEFI THERANI, por la presunta comisión de los delitos de. INMIGRACION ILICITA, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA PEUNQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALS0, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 45 de la. Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio de la Nación siendo Recibida en fecha 17 de Octubre por dicho Tribunal y fijando Audiencia preliminar.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo (ACUSACION) por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial con sede en S.A.d. la Ciudad de Coro, en contra de los Ciudadanos: POUYA MORSEFI THERANI, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Siendo Recibida en fecha 15 de Octubre por ante este Tribunal y fijando Audiencia Prelimar.

Ahora bien, observa este Despacho que no se realizó Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con el N° IPO1P-2013-004633, seguida contra el acusado POUYA MORSEFI THERANI, siendo remitido a este Tribunal a los fines de la Acumulación del referido asunto, con esté Asunto penal IP11-2013-010551, siendo que para la presente fecha se encontraba fijada la Celebración de Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, y una vez revisadas las actas procesales que conforman los dos Asuntos Penales, y encontrándose los dos asuntos en la misma fase, razón por la cual se acuerda plantear el Conflicto de Competencia de conformidad, con lo establecido en el artículo 82 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA; la remisión de los Asuntos ‘penales signados con las nomenclatura N° IPO1P-2013-004633, seguida contra el acusado POUYA MÓNSEFI TENRANI, de nacionalidad (Doble nacionalidad) por nacimiento IRANI y nacionalizado como venezolano, natural de la Capital de IRAN que es TEHERAN, , de 36 años de Sedad; nacido en fecha 25/07/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio en Venezuela Comerciante y en MALAYSIA presidente de compañía de producción con residencia en Venezuela actualmente en el Hotel que queda en el centro comercial Paraguana MalI, habitación 703 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y su residencia fija e B-7-1, Sophia-JalankiaralMontKiara-50480, KL-MALAYSIA, titular .de la cedula de identidad N° 30.049.451, y E-3166, hijo de MAHMOUD MONSEFI TEHRANI(+) YENSIYEH HASSANNIA, número teléfono 0424-8960908 Y ASUNTÓ N° IP11-P-2013-010551, seguida contra el acusado POUYA MORSEFI THERANI y la Ciudadana imputada: M.V.M.P., dé nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/12/1976, Divorciada, de profesión u Politólogo, con residencia Avenida 6, con Calle 10, casa húmero 9-15, Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V 4.278.120, hijo de N.M. Y C.D.M. número teléfono 0269-80g4636 Y O4246784774, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a los fines de que se pronuncie en relación, al Conflicto de Competencia planteado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia que el presente caso se inició como un conflicto de competencia que planteó el Tribunales de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo con el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C. para conocer de la causa seguida al ciudadano POUYA MÓNSEFI TENRANI, quien al momento de su aprehensión el Hotel Paraguaná Mall de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, según información suministrada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) se encontraba solicitado en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de estado Falcón y puesto a la orden de del Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según el oficio 3C0-4225-2013.

La razón del presente conflicto de competencia, de no conocer, radica en determinar a cual de los dos Tribunales le corresponde el conocimiento y competencia para conocer la causa seguida al ciudadano POUYA MÓNSEFI TENRANI titular de la cedula de identidad Nro.- 30.049.451, y E-3166.

Así las cosas debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así mismo el numeral 4, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez natural es: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

Analizando las normas up supra señaladas observa esta Sala que el Debido Proceso, es el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.

Así pues, el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, y respecto a ello la Sala Constitucional, estableció:

...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...

. Sentencia No. 1737, de fecha 25 de junio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.

En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, se verifica que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en la causa seguida a el ciudadano POUYA MÓNSEFI TENRANI

En fecha 25 de Agosto de 2014 los abogados L.M. y N.A.P., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 10.188.754 y N° 7.837.722 respectivamente, con Inpreabogado bajo los números N° 71.134 y N° 87.727 respectivamente, solicitaron la acumulación de la causa IP11-2013-010551 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y la causa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control signada con el numero IP01-2013-004633 por los mismos hechos por el cual se encuentra detenido su patrocinado el ciudadano POUYA MÓNSEFI TENRANI, ya que el acto de presentación se realizó primero en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y la detención de su cliente se hace en el Paraguaná Mall de Punto Fijo, Estado Falcón, así como su domicilio es en la misma ciudad antes mencionada.

En fecha 26 de agosto de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal acordó la acumulación de los asuntos, solicitada por los Abogados L.M. y N.A.P., defensores privados del ciudadano POUYA MÓNSEFI TENRANI y ordena remitir el asunto IP01-2013-004633 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 27 de Agosto de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo vista la remisión del asunto IP01-2013-004633 a los fines de la acumulación, efectuada por la juez del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, declara el CONFLICTO DE COMPETENCIA., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Por otra parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 82: Conflicto de no Conocer

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal no se declaró incompetente, sino que a solicitud de los abogados L.M. y N.A.P., defensores privados del ciudadano POUYA MÓNSEFI TENRANI, acordó la acumulación y remitió el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo cual no debió aplicarse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el conflicto de no conocer, por no cumplir los requisitos del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la norma anteriormente citada, para que se aplique el procedimiento en ella previsto debe haber ocurrido previamente la declinación de competencia por un Tribunal en otro y éste, si se considera incompetente, lo declarará y manifestará al abstenido de manera fundada, exponiendo al Tribunal Superior las razones de incompetencia lo cual no es el caso de autos.

De esta manera, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”, y de la verificación del presente asunto el lugar donde se ejecutaba el delito era en el Aeropuerto Internacional J.C., de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así como su aprehensión fue en el Hotel Paraguaná Mall de la misma ciudad.

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso los hechos que originaron la presente investigación, ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano investigado, por lo que es a los tribunales de dicha extensión judicial, a quienes corresponde conocer del presente proceso, pues si bien Tribunal Quinto de Control libró una orden de aprehensión en su contra, lo que con ocasión a la presunta participación del procesado en delitos ocurridos en dicho Aeropuerto.

En consecuencia, el Tribunal para continuar conociendo el procedimiento seguido al ciudadano POUYA MÓNSEFI TENRANI, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. CUARTO: SE ORDENA notificar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de las resultas del presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los DIEZ (10) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).

G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE (E)

A.O.P.J.A.M.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZ SUPLENTE

J.O.R.

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012014000518

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